Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-S-2007-004201

Vista la solicitud presentada por el ciudadano H.P.P., extranjero, de nacionalidad española, mayor de edad, titula de la cedula de identidad No. E-167.741 domiciliado en Quibor Estado Lara, mediante el cual pretende el reconocimiento voluntario como su hija a la ciudadana R.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.918.469, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un actor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros.

Así pues, siendo este un elemento que es pilar en el derecho de Familia, de la cual derivan derechos y obligaciones (vgr. Parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc(; la misma ley ha establecido principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.

La manera mas lógica de establecerla es a través del reconocimiento voluntario que realizan los padres del natus, la cual, a la letra del articulo 217 del Código Civil, debe constar en:

1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimientos;

2) En la partida de matrimonio de los padres;

3) En testamento o cualquier otro acto publico o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo.

Es decir, son tres modos distintos de establecer la filiación de una persona mediante reconocimiento voluntario de ambos padres.

Por otro lado, el articulo 220 del Código Civil supone otro supuesto de reconocimiento voluntario y es en el caso de que el hijo ya sea mayor de edad, para lo cual requerirá su consentimiento expreso o el de su cónyuge o descendientes si los hubiere, en caso de que hubiese muerto.

El caso de marras se adecua el supuesto previsto en la norma en comento y que también constituyo fundamento de derecho de la pretensión del solicitante.

II

En otro orden de ideas, se tiene que la misma ley previo la forma de establecer la filiación en el caso de no existir reconocimiento voluntario, consagrando a las personas la posibilidad de intentar acción (rectius: pretensión) para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, según sea el caso. (Art. 226 Código Civil).

Esta es una pretensión que corresponde (en principio) a la persona cuya filiación pretenda; el cual admite el contradictorio y los tramites del procedimiento ordinario; siendo admisible el reconocimiento en los términos previstos en el articulo 232 eiusdem; poniendo así fin al juicio.

De manera que, a falta de reconocimiento voluntario en cualquiera de los momentos señalados en el articulo 217 supra señalado; no se admite tal reconocimiento, salvo en caso de una demanda contenciosa de establecimiento de filiación (paterna en este caso); o en el supuesto previsto en el articulo 472 del mismo Código Civil el cual prevé lo siguiente:

El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hara en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cedula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar.

El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiara para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso., oficiara igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.

Omissis….. (resaltado añadido)

De manera que no configurándose ninguno de los supuestos de procedencia del reconocimiento voluntario de filiación anteriormente señalados, es por lo que, a juicio de este Tribunal, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE FILIACION no puede será admitida y consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE y ASI SE DECIDE

DECISION

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que origino el presente proceso.

Dada la naturaleza de esta decisión, no ha condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese.

De conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil siete

El Juez

El Secretario Accidental

Abg. Harold Paredes Bracamonte

Abg. Luís Miguel Reyna

HPB/LMR/Luigi

El Suscrito Secretario Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT-Supra.

EL SECRETARIO ACC.,

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