Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 14.511-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES

DEMANDANTE: Abg. H.R. PERNALETE D. venezolano(a), mayor de edad, actuando en su propio nombre, Inpreabogado N° 61.866.

DEMANDADO: F.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.170.636.

-I-

Vista la demanda por: Daños Materiales y Daños Morales presentada por el Abogado H.R. PERNALETE D, Inpreabogado Nos. 61.866, actuando en su propio nombre; este Tribunal para proveer observa:

PRIMERO

Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.-

SEGUNDO

De la lectura del libelo, se observa que el Abogado H.R. PERNALETE D, actuando en su propio nombre ocurre ante este Tribunal a los efectos de Demandar al ciudadano F.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.636, por Daños Materiales y Morales. Ahora bien este Tribunal, evidencia que en dicho libelo el Abogado anteriormente identificadas no se identificó con su respectivo número de cédula de Identidad, quien es el verdadero actor en la presente causa.

A este respecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar (…)

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…)”.

Ahora bien y para ahondar más en cuanto a la necesidad de identificar de las partes en el libelo de demanda conforme al Código de Procedimiento Civil, la Ley de Identificación establece lo siguiente:

Artículo 2. Se endiente por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.

Medios de identificación

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.

Artículo 6. La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se le otorgará la cédula de identidad sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.

De la Cédula de Identidad

Definición

Artículo 16. La Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.

Número de la Cédula de Identidad

Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida un número, que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo

.

Conforme a lo señalado en la Ley de Identificación, la Cédula de Identidad constituye un instrumento principal de identificación tanto para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, por lo que en concordancia con el artículo 340.2 ejusdem es necesario señalar el número de Cédula de identidad del ciudadano H.R. PERNALETE D, para la prosecución del juicio. Así se decide.

.

TERCERO

En otro sentido, la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, que modificó la competencia por la cuantía de los juzgados de Municipio, estableció que:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negrillas adicionadas)

Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa que en el libelo no fue establecida la cuantía del asunto y consecuentemente la misma no fue expresada en Unidades Tributarias, requisito formulado en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que persigue determinar de forma rápida y transparente el tribunal competente, el límite de las costas procesales que se pudieran generar y el eventual acceso al recurso de casación, inobservancia que se debe ordenar subsanar. Y así se decide.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora: ciudadano H.R. PERNALETE D, venezolano(a), mayor de edad, que corrija los defectos arriba indicados, redactando nuevamente la demanda, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no, todo conforme la previsiones del artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, asímismo incorporando la cuantía del asunto tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias, según lo exige el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

A los efectos del control de entrada de causas, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el N° 14511.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria,

CCH/rs

Exp. 14.511.-

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