Decisión nº 04-0378 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001385

DEMANDANTE: H.R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.866, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana J.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.120.418, y de este domicilio.

APODERADOS: D.J. MEJIAS PERNALETE y H.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.134 y 67.354, respectivamente, y de igual domicilio.

DEMANDADOS: J.J.P. y X.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 643.571 y V- 3.979.666, domiciliados en el Municipio Palavecino del estado Lara.

APODERADOS: F.C.A., M.A.A.C. y J.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.670, 31.267, y 29.566, respectivamente, y de igual domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimación).

SENTENCIA: Definitiva en reenvío, expediente N° 04-0378 (Asunto: KP02-R-2004-001385).

En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en esta alzada el presente expediente (f. 303), en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004 (fs. 285 al 294), en la que se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra el fallo de fecha 14 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara y se declaró la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciarse sobre uno de los alegatos opuestos por la parte demandada, motivo por el cual se ordenó al juez de reenvío dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio delatado.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de bolívares, interpuesta en fecha 30 de septiembre de 1998, por el abogado H.P., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana J.V., contra los ciudadanos J.J.P., en su carácter de librado aceptante y la ciudadana X.N.R., en su carácter de avalista (f. 1), con fundamento a lo establecido en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la acción y ordenó la intimación de los demandados (f. 4), los cuales fueron intimados mediante carteles publicados en el diario El Informador, en fechas 10, 17 y 24 de enero de 2001; 18 y 25 de junio de 2001; 02, 09 y 17 de julio de 2001 (fs. 44 al 56) .Cursa al vto. del folio 41, diligencia del alguacil mediante la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en la residencia de los demandados.

A los fines de interrumpir la prescripción de la acción, el abogado H.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en fecha 17 de septiembre de 2001, copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, el cual fue registrado en fecha 13 de septiembre de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 25, folios 221 al 227, protocolo primero, tomo décimo tercero (fs. 61 al 65).

En fecha 08 de noviembre de 2001, los co-demandados J.J.P.E. y X.N.R., se dieron por intimados en el presente juicio y le otorgaron poder apud-acta a los abogados en ejercicio F.C.A., M.A.C. y J.A.C. (fs. 70 y 71).

El 15 de noviembre de 2001, la parte demandada se opuso al procedimiento por intimación (fs. 73 y 74) y en fecha 21 de noviembre de 2001, los abogados F.C.A. y M.A.A.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda (fs. 75 y 76), mediante el cual niegan y rechazan la demanda intentada, desconocen en su contenido y firma el instrumento fundamental y rechazan la procedencia de la acción interpuesta en los términos indicados en el libelo de la demanda, invocando la naturaleza literal de las letras de cambio. En fecha 28 de noviembre de 2001, la parte actora consignó escrito que corre inserto entre los folios 77 al 80, y anexos desde el 81 al 177, mediante el cual insiste en hace valer la letra de cambio objeto de la presente acción y solicita la prueba de cotejo.

El 17 de diciembre de 2001, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f. 179), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de enero de 2002 (f. 181). Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2002, la parte actora solicitó al tribunal de la causa desestime la prueba de testigos promovida por la parte demandada (f. 182). Al vto. del folio 195 y folio 196, consta la declaración del ciudadano C.A.O.E., y al vto. del folio 196 y folio 197, la del ciudadano O.F.V.C..

En fecha 23 de abril de 2002, los abogados F.C.A. y M.A.A., presentaron escrito de informes que corre agregado a los folios 199 al 203. En fecha 04 de junio de 2002, el abogado Honorario Pernalete consignó escrito, que obra del folio 206 al 208.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 17 de junio de 2002, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, y condenó a los co-demandados a pagar la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), por concepto de capital, los intereses moratorios calculados al 12% anual y las costas procesales (fs. 210 al 214). En fecha 03 de julio de 2002, el abogado F.C.A. ejerció el recurso de apelación (f. 217), el cual fue admitido por el a quo en ambos efectos en fecha 08 de julio de 2002, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 218). Por distribución le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, el que en fecha 14 de abril de 2003, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares; condenó a los co-demandados a cancelar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital, más los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual (fs. 225 al 232).

En fecha 28 y 29 de abril de 2003, ambas partes anunciaron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara (fs. 238 y 239), los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 08 de mayo de 2003, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 240).

En fecha 19 de mayo de 2003, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 243) y en fecha 27 de julio de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara y ordenó reponer la causa al estado de que el juez que resulte competente, dicte nueva decisión (fs. 285 al 294).

En fecha 01 de septiembre de 2004, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, el que mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de septiembre de 2004, se declaró incompetente para conocer la presente causa, y declinó la competencia ante uno de los tribunales superiores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia mercantil (fs. 300 y 301).

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, se aceptó la competencia para conocer el presente recurso (fs. 304 al 307). Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, quién suscribe se abocó el conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (fs. 308 y 309). En fecha 01 de diciembre de 2004, el abogado Honorario Pernalete presentó escrito el cual riela a los folios. 316 al 322. Mediante auto de fecha 13 de enero de 2005, se difirió la publicación de la presente sentencia para el trigésimo día calendario siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó el abogado H.P., ser endosatario en procuración de la ciudadana J.V., de una letra de cambio librada en fecha 22 de abril de 1997, por la ciudadana G.C.d.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.069.207, signada por el N° 1/1, por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 17 de septiembre de 1998, por el ciudadano J.J.P., titular de la cédula de identidad N° V- 643.571 y avalada por la ciudadana X.N.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.979.666. Aduce que la beneficiaria de la letra, ciudadana G.C.d.V., endosó dicha letra a la ciudadana J.V., y que presentada al cobro al ciudadano J.J.P., éste no cumplió con su obligación de pago.

Esgrimió además, que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para obtener el pago de la letra de cambio, ha sido imposible el mismo, razones por las cuales solicitó la intimación de los ciudadanos J.J.P. y X.N., para que cancelen la cantidad de: dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), correspondientes al capital de la letra de cambio; treinta mil seiscientos bolívares (Bs. 30.600,00), equivalentes a un sexto por ciento (1/6%) por derecho de comisión; los intereses moratorios causados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que para esa fecha arrojaban un monto de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), los que se sigan causando hasta el cumplimiento total de la obligación cambiaria; así como las costas y costos procesales.

Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los abogados F.C.A. y M.A.A.C., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.J.P. y X.N.R., presentaron escrito mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron la demanda ejercida en todas sus partes, tanto en los hechos expuestos, como en el derecho invocado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron en su contenido y firma el instrumento fundamental de la acción.

Negaron y rechazaron la procedencia de la acción interpuesta en los términos indicados en el escrito de demanda, pues la ciudadana X.N. no es aceptante de la letra cuyo pago aquí se exige, tal como consta del propio instrumento cartular, por lo que dada la naturaleza de la literalidad de las letras de cambio, solicita que la acción interpuesta en su contra sea declarada sin lugar.

De igual manera negaron y rechazaron la procedencia de la acción interpuesta en contra del ciudadano J.J.P., por cuanto éste no es avalista de la letra de cambio objeto del presente juicio, tal como se evidencia de tal instrumento cambiario, por lo que dada la naturaleza de la literalidad de las letras de cambio, solicita que la acción incoada en su contra sea declarada sin lugar.

Niegan y rechazan que sus representantes sean deudores en los términos demandados, pues la suma está representada en un instrumento que sus mandantes no adeudan, por lo que solicitan la extinción de la acción.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en reenvío, este juzgado superior observa:

La letra de cambio es un título de crédito formal y autónomo que confiere al portador legítimo, los derechos propios de la institución. La letra de cambio no queda vinculada y supeditada al acto jurídico causal que le dio nacimiento, aun cuando en muchas oportunidades éstas se emiten para cumplir la obligación preexistente o para facilitar el cumplimiento de dicha obligación.

El artículo 121 del Código de Comercio establece que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato no se produce novación. En este supuesto entonces, las partes quedan vinculadas por dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas, las derivadas del contrato y las derivadas del título valor emitido. Se trata de una relación causal y una relación cambiaria, la primera se rige por las normas propias del contrato suscrito previamente por las partes, y la segunda por las normas del derecho cambiario; pero en todo caso se trata de dos figuras jurídicas distintas y reguladas de manera diferente.

Derivado del hecho que ambas acciones, la causal y la cambiaria, coexisten, mientras no esté extinguida esta última, es decir mientras no sea pagada la letra de cambio, el acreedor tiene dos acciones, la acción derivada del contrato (acción causal) y la acción derivada del titulo (acción cambiaria) para el cobro de dichas letras. La importancia de determinar la naturaleza de la acción intentada, se deriva del hecho que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título, en cambio en la causal la letra de cambio no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste, y que además en ésta última el defecto de forma de la letra de cambio no la invalida, como si sucede en la acción cambiaria, tal como fue advertido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil que casó el fallo dictado con anterioridad en la presente causa. Por otra parte tambien es necesario acotar que las defensas o excepciones de las partes, van a cambiar en función de la acción de que se trate.

En el caso de autos, el abogado H.P. en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana J.V., intentó la acción cambiaria en contra de la persona que calificó como librado aceptante, ciudadano J.J.P., y contra la ciudadana X.N., a quien consideró como avalista de una letra de cambio cuyo vencimiento se estableció para el 17 de septiembre de 1998. Por su parte los demandados, alegaron que la ciudadana X.N. no es aceptante de la letra y que el ciudadano J.J.P. no es avalista de la letra, asimismo desconocieron en su contenido y firma el instrumento fundamental de la acción.

Establecido como ha sido anteriormente que la acción aducida es de carácter cambiaria, resulta necesario determinar si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, relativos a las menciones obligatorias que debe contener la letra de cambio. Así, del análisis de este instrumento cartular que cursa en autos, se evidencia que, efectivamente, el mismo contiene la denominación de letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar (librado), la indicación de la fecha del vencimiento y el lugar donde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quién debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del que gira la letra (librador); de tal forma que resultan satisfechos todos los extremos exigidos por la precitada norma.

Conforme al artículo 433 del Código de Comercio, la aceptación debe escribirse sobre la letra de cambio, se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. En el caso sub judice los abogados de la parte demandada, alegaron que su representada X.N. no era aceptante de la letra.

Un simple examen visual de dicha letra permite constatar que bajo el subtítulo: “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, impreso en el extremo izquierdo del anverso de la letra, puede leerse una rúbrica o firma autógrafa que dice: “X.N. R.” y debajo de ésta su número de cédula de identidad. Al propio tiempo en la parte inferior izquierda del titulo valor que se analiza, se puede leer claramente lo siguiente: “Librado (s) J.J.P., calle J.d.D.P. con callejón Anaya-Cabudare”.

De lo antes expuesto se concluye que el nombre del que debe pagar, esto es el librado, corresponde al ciudadano J.J.P. y sin embargo en el lugar de la letra de cambio reservado para su aceptación, en vez de la firma de dicho ciudadano, aparece la de la ciudadana X.N.. Esta circunstancia plantea la necesidad de dilucidar si puede considerarse que la letra fue válidamente aceptada y que por ende es procedente su cobro por vía judicial al estar cumplida la fecha de su vencimiento.

Respecto a lo señalado anteriormente, el autor C.V. en su obra Tratado de Derecho Mercantil, volumen III , señala textualmente lo siguiente: “ El aceptante deberá ser el librado: la firma de un aceptante que no se encuentre indicado como librado no tiene valor cambiario, pues el Código coloca entre los requisitos esenciales de la letra de cambio propiamente dicha, la designación del librado, esto es, de una persona determinada por el librador para hacer el pago; y si cualquiera pudiese aceptarla, aquella indicación perdería todo su valor, como si el nombre del librado fuese dejado en blanco. En segundo lugar, para ser aceptante es necesario haber recibido una oferta y el no librado que firma no es aceptante, porque nadie se la dirigió. Se ha dicho que toda firma escrita sobre la letra de cambio produce una obligación cambiaria. Pero la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, ya que la letra de cambio tiene una estructura lógica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, el librado, y en torno a esta orden cada cual debe adoptar una posición reconocida por el derecho. La ley, animada del propósito de dar eficacia cambiaria a las firmas consignadas en el título, se extiende en sus interpretaciones hasta considerar válida la firma del aceptante, aunque aparezca desprovista de toda declaración que explique su objeto. Esta sencillez de formalidades no debe dar lugar a abusos, debiendo corresponder aquella firma a la designación del librado, pues si pudiese ser la firma de cualquiera, es evidente que resultaría mucho más fácil sorprender la buena fe…”.

Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, estima esta sentenciadora que debe reputarse como no aceptada válidamente por el librado, ciudadano J.J.P., la letra de cambio que fue acompañada como instrumento fundamental de la presente acción, sino por una persona distinta a éste y así se declara.

Por otra parte, los demandados negaron en su contenido y firma el documento privado acompañado al libelo de la demanda. En tal sentido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece, que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En este sentido la parte actora alegó que tal desconocimiento es contradictorio y temerario, ya que el contenido y la firma de dicho instrumento nunca ha sido desvirtuado, a excepción del monto de lo adeudado. Indica que las causales establecidas en el artículo 1381 del Código Civil, no podrán ser alegadas después de haberse reconocido en acto autentico, y que de las declaraciones de los demandados en el juicio penal y lo expresado por éstos en las actas procesales que acompaña a dicho escrito en copias certificadas, constituye un documento auténtico y públicamente reconocido, por lo que mal pueden con posterioridad pretender desconocer el contenido y firma del instrumento cambiario. No obstante lo anterior, promovió el cotejo de firmas, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 al 448 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido observa esta sentenciadora que el reconocimiento es un acto formal, en el que la parte reconoce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, bien de manera expresa, o por efecto del silencio de la parte en el plazo establecido para ello. La parte actora alega que los demandados reconocieron el contenido y firma de la letra de cambio, en la acusación penal presentada por los abogados M.F. y M.d.L.A., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos X.N.R. y J.J.P., en contra de los hoy actores, que obra agregada a los folios 82 y siguientes, acusación en la que expresamente señalan que dicho instrumento cambiario fue avalado y aceptado por sus mandantes, y que los precitados ciudadanos reconocen adeudar una cantidad de dinero a la ciudadana G.d.V., pero haciendo la salvedad que el monto de la letra de cambio fue forjado. En relación a esta prueba trasladada, considera esta juzgadora que, en primer término las declaraciones efectuadas fuera de la contestación de la demanda, no pueden ser consideradas como un reconocimiento expreso de un instrumento privado y en segundo lugar, que el escrito de acusación en el que se encuentra expresado el supuesto reconocimiento, es un instrumento privado, el cual no pierde su naturaleza y por tanto no se transforma en auténtico o documento público, por el hecho de su presentación ante un tribunal, aun cuando este hecho le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), así como tampoco lo convierte en público, su expedición en copia certificada ordenada por un juez.

En el caso de autos, el actor promovió copias certificadas de los expedientes judiciales que cursan ante el Circuito Judicial Penal del estado Lara, asuntos KP01-R-2000-000445 y KP01-P-1999-000190, relativos a la acusación por forjamiento y falsificación de documento privado presentada por los ciudadanos X.N.R. y J.J.P.E., contra los ciudadanos H.P., G.d.C.C. y J.M.V.C. (fs. 81 al 177), a los fines de demostrar la autenticidad de la firma y el reconocimiento de la instrumental en lo que se refiere a su contenido. La prueba trasladada es definida por el autor Devis Echandía como aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, en el nuevo proceso donde se pretende hacerla valer. Por su parte, Roland Arazi en su obra La Prueba en el Derecho Civil expresa que: “..la prueba producida en otro juicio debe ser objeto de nueva valoración por parte del juez que interviene en el proceso donde se intenta hacer valer, sin que el nuevo juez se sienta en manera alguna constreñido por la apreciación hecha en el juicio anterior. Si sobre la base de la prueba producida en un juicio se consideran acreditados determinados hechos, esa decisión no obliga al nuevo juez, aun cuando se trate de los mismos hechos”.

En tal sentido se observa que la prueba trasladada de un expediente judicial no es la idónea para acreditar la autenticidad del contenido y firma del instrumento fundamental de la presente acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y a lo expuesto supra. Por el contrario considera esta juzgadora que habiéndose producido el instrumento junto con el libelo e impugnado en la contestación de la demanda, la parte que pretenda hacer valer dicho instrumento privado en el juicio, deberá promover la prueba del cotejo o en su defecto la prueba testimonial, por exigencia de la propia ley adjetiva, so pena de que su instrumento se deseche del proceso, más aún si tomamos en cuenta que en el caso de autos, el acusado reconoció haber forjado la letra en lo que se refiere al monto, no obstante haber sido absuelto por no haber plena prueba que tal hecho se produjo antes o con posterioridad a la aceptación. Por otra parte se observa que dicha prueba no fue promovida y admitida con las formalidades requeridas en la ley para su favorable apreciación. Por las razones antes señaladas se desecha del proceso la prueba trasladada, relativa a las actuaciones penales que cursan ante el circuito judicial penal del estado Lara y así se declara.

Como consecuencia de lo antes señalado, se desestima lo alegado por la parte actora en lo relativo al reconocimiento expreso del instrumento fundamental por parte de los demandados, y por tanto, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de demostrar la autenticidad del instrumento cambiario.

En tal sentido se observa, previa revisión de las actas procesales, que la parte actora para demostrar la autenticidad de la firma promovió la prueba de cotejo, pero la misma no fue evacuada. La demandada promovió para demostrar que la letra de cambio fue alterada en lo que se refiere a su monto, las testimoniales de los ciudadanos O.V. y C.O.. En efecto, en fecha 4 de marzo de 2002, rindió declaración el ciudadano O.F.V.C., titular de la cédula de identidad No 7.386.571, (Vto. f. 196 y 197), quien al ser interrogado contestó de la siguiente manera: "PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta que por el hecho de la construcción de unas casas le fue librado una letra de cambio a favor de la Sra. J.V. por parte del Sr. J.P.. CONTESTO. Yo quisiera que me preguntaran de otra manera. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. J.P. le dio a la Sra. J.V. una letra de cambio motivada al negocio de la construcción de unas casas. CONTESTO: Tengo entendido de que me consta la presencia de la Sra. Jackeline que fue la que presentó una letra como condición de un pago por el negocio de las casas. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que esa letra de cambio era por un monto de Diez Millones de Bolívares. CONTESTO: En relación a lo que se refiere a la letra, la negociación que se hizo fue por medio del constructor de la obra el Sr. D.V. que propuso una negociación de un terreno vecino de la misma construcción el cual era de su mamá, el cual formularon un acuerdo con la mamá y el Ingeniero J.P., el negocio del terreno en el cual hiban (sic) a construir tres casas, picarían entre tres las casas, osea la ganancia, una para el Sr. J.P., una para la Sra. Genoveva y una para el Ingeniero J.P., todo, se hicieron todos los trámites para la construcción de las viviendas, en el cual uno de los Organismos OMPU, no permitió la construcción de las tres viviendas, el cual permitió la construcción de dos nada más, lo cual obligó a un nuevo convenio, hiban (sic) a construir las dos viviendas, en el momento valoradas en Doce Millones de Bolívares cada una, de igual manera hiban (sic) a dividirlo entre tres, equivalía a Ocho Millones de Bolívares, de ahí fue donde salió el monto de la letra de Ocho Millones de Bolívares, el cual verbalmente se plantió (sic) de cuando se vendieran las casas se cancelaría la letra, paso el tiempo la letra se venció y llegaron a un acuerdo, ella le plantio (sic), osea Jackeline le plantio (sic) al Ingeniero de que si le podía reconocer algo más, entonces llegaron al acuerdo en reconocimiento a la petición, incrementarle Dos Millones más a la letra, la cual pasó a ser de Diez Millones de Bolívares, estando yo un día Domingo al mediodía, llegando con el Ingeniero a la casa, a la construcción, se apersonó la Sra. Jackeline con la letra de Diez Millones de Bolívares, con la cual nos dirijimos (sic) a la casa del Ingeniero J.P., para que él junto con X.N. firmaran la letra, ahí en la barra de la casa, en el comedor, esto es lo que yo conozco sobre la letra. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que en ningún momento el Sr. J.P. y la Sra. X.N. le firmaron una letra de cambio por Dieciocho Millones de Bolívares a la Sra. J.V.. CONTESTO: No. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que esa letra de cambio que le fue firmada a la Sra. J.V., por parte de J.P. fue por Diez Millones de Bolívares. CONTESTO: Si".

En fecha 04 de marzo de 2002, rindió declaración el ciudadano C.A.O.E. (vto. f. 195 y 196), titular de la cédula de identidad No 3.422.977, quien al ser interrogado manifestó lo siguiente: "PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta que a la Sra. J.V., le fue librada una letra de cambio por el Sr. J.P. y avalada por la Sra. X.N.. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que dicha letra de cambio fue librada con motivo de la construcción de unas casas donde la Sra. J.V., obtendría una de ellas. CONTESTO: Si, en principio fue así, por primeramente se hiban (sic) a construir tres casas, luego el organismo OMPU, que es el que otorga los permisos de urbanismo permiso dos, y bueno el compartimiento de el monto ya era por el precio de dos casas, entre tres personas que eran los dueños del conjunto que se estaba planificando, e.J.P., la Sra. Mamá de Jackeline era la Sra. G.C., cre (sic) que es, creo que el apellido es Colmenarez, y el de la Sra. J.P., y era un monto por casa de Doce Millones de Bolívares por casa, que partido entre tres da Ocho Millones de Bolívares para cada uno, bueno esa fue la primera letra que se hizo a la Sra. Genoveva por Ocho Millones de Bolívares, cuando venció la letra de Ocho Millones de Bolívares, para compensar que no se había cancelado ésa letra de Ocho Millones de Bolívares, llegaron a un acuerdo y se hizo una por Diez Millones de Bolívares. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que para cubrir la letra de ocho millones de Bolívares se hizo una nueva letra por Diez Millones de Bolívares a favor de J.V.. CONTESTO: Si, fue lo expresé anteriormente. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en ningún momento se libró por parte de los Señores J.P. y X.N. una letra de cambio por Dieciocho Millones de Bolívares, a favor de la Sra. J.V.. CONTESTO: No, nunca se libró esa letra".

Con las testificales anteriores quedó establecida la razón o causa por la cual se libró la letra y el monto de la misma, y tratándose de que la presente es una acción cambiaria, resulta irrelevante la razón o causa que haya podido dar origen al libramiento de la letra, razón por la cual se desechan del proceso las anteriores testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la letra de cambio objeto de la presente acción, debe necesariamente ser desechada del presente proceso, en virtud que no consta en autos la prueba de su autenticidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, no obstante para cumplir con el requisito de exhaustividad de la sentencia, esta alzada procede a analizar los demás alegatos y pruebas aportadas por las partes en el proceso.

En el escrito de contestación de la parte demandada, rechazó y negó la procedencia de la acción interpuesta en los términos indicados en el escrito de la demanda, pues la ciudadana “…XIOMARA NAVEZ R. no es aceptante de la letra cuyo pago aquí se exige, tal y como consta del propio instrumento cartular, por lo que dada la naturaleza de la LITERALIDAD DE LAS LETRAS DE CAMBIO, la acción interpuesta en su contra debe ser declarada sin lugar”.

Asimismo, la parte demandada alegó en su contestación que niegan y rechazan la procedencia de la acción interpuesta en los términos indicados en el escrito de la demanda, pues el ciudadano “JHONNY J.P., no es avalista de la letra cuyo pago aquí se exige, tal y como consta del propio instrumento cartular, por lo que dada la naturaleza de la LITERALIDAD DE LAS LETRAS DE CAMBIO, la acción interpuesta en su contra debe ser declarada sin lugar”.

En este sentido observa esta juzgadora que la ciudadana X.N., en la letra objeto del presente juicio, suscribe la misma como aceptante, no obstante el actor en el libelo la demanda en su carácter de avalista, y que el ciudadano J.J.P., suscribe la letra como avalista, no obstante fue intimado en su carácter de librado.

La literalidad referida a los títulos de créditos tiene un carácter sustancial. El título da sólo los derechos que se mencionan en el documento cartular y no se puede exigir otras condiciones que no sean las menciones estampadas en el título. El principio de literalidad indica que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por lo que literalmente establece el título y nada que no esté allí expresado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. La literalidad, en la práctica, implica que el deudor no puede acudir a otros elementos que sean extraños al título, o que al menos no estén expresamente indicados en él. En el caso de autos, el deudor invoca la literalidad no en el sentido expuesto, sino derivado del hecho que la acción está dirigida en forma inversa, todo lo cual fue analizado supra.

En consecuencia, por cuanto la parte actora tenía de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de demostrar la autenticidad de la firma y el contenido del documento fundamental de la acción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo, la letra de cambio que presentó como prueba fundamental debe ser desechada del proceso, y al no estar acreditada en autos la prueba de la obligación reclamada, lo procedente es declarar sin lugar la presente acción, y así se declara.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2002, por el abogado F.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado H.R. PERNALETE, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana J.V., contra los ciudadanos J.J.P. y X.N.R., todos supra identificados.

Queda así REVOCADO el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.L.S.,

Abog. E.A.G..

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. E.A.G..

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