Decisión nº 96-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se inició el conocimiento de la presente causa ante esta Alzada, en virtud de auto de fecha seis (06) de octubre de 2008, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la ciudadana N.J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.760.009, asistida por la abogada en ejercicio A.O., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 87.715, contra sentencia dictada en fecha dos (02) de julio de 2008 por el Juez Unipersonal Temporal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano H.R.S. a favor de su hija adolescente NOMBRE OMITIDO.

Por auto dictado en fecha siete (07) de octubre de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso para decidir, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

De las actuaciones remitidas a esta instancia por el Tribunal de la causa, consta que la ciudadana N.J.D.S., ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio A.O., presentó escrito mediante el cual solicita con la mayor urgencia, se autorice a retirar de la cuenta de ahorros signada con el No. 007-0158-14-0010001-547, las pensiones alimentarias vencidas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de Bs. 912.578,81 cada una, ya que en dicha cuenta, abierta en beneficio de su hija por el Tribunal de la causa, se encuentra depositada la cantidad de Bs. 4.960.013,00, con la cual se cubrirían las pensiones adeudadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero a marzo de 2008.

Que por cuanto quedan pendientes las pensiones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008, así como los meses que siguen, solicita se garanticen dichos conceptos para lo cual solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre:

  1. el sueldo que devenga el ciudadano H.R.S., como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), hasta cubrir el monto de las pensiones antes indicadas y las que se sigan venciendo. Y,

  2. Las prestaciones sociales que puedan corresponderle al ciudadano H.R.S., en caso de despido o retiro, utilidades, fondo de ahorros, bonificaciones, pago anual de útiles escolares.

Consta que en fecha 19 de junio de 2008, el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, autorizó a la ciudadana N.D.S., a retirar de la entidad bancaria Banfoandes la cantidad de BsF. 4.562,89, correspondiente a la obligación de manutención de los meses noviembre a diciembre de 2007 y de enero a marzo de 2008, a razón de novecientos doce bolívares con cincuenta y siete céntimos (912,57) cada una; todo de conformidad con las cantidades fijadas mediante sentencia definitiva No.37, de fecha 17 de marzo de 2005. Igualmente, a los fines de garantizar el cumplimiento regular y continuo de la prestación de la obligación de manutención en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el salario, vacaciones o bono vacacional, utilidades o bono de fin de año, prestaciones sociales devengadas por el ciudadano H.R.S., como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (P.D.V.S.A).

Consta que en fecha 30 de junio de 2008, la abogada en ejercicio E.C.V., actuando como apoderada judicial del ciudadano H.R.S., presentó escrito en el cual alega que mediante sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008 por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoado por el referido ciudadano se modificó la sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de la misma Sala, en fecha 17 de marzo de 2005, por lo que la referida sentencia ha quedado sin efecto por haberse declarado con lugar dicha revisión, lo que trae como consecuencia que no pueda seguir conociendo de la causa, debiendo ordenar el archivo del expediente y la suspensión de las medidas de embargo decretadas. Junto a su escrito, acompañó copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 2008.

Con vista al anterior escrito y la copia certificada de la sentencia consignada, el a quo mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, resuelve suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 19 de junio de 2008, dejando sin efecto el despacho de comisión librado a tales efectos.

Dicha decisión fue apelada por la ciudadana N.D.S., siendo oída la misma en el efecto devolutivo y ordenándose la remisión de las copias certificadas respectivas para el conocimiento de esta Alzada.

Recibido el expediente en esta segunda instancia, en fecha 21 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte apelante presentó ante esta Corte Superior, escrito de alegatos.

Por cuanto ante esta Corte Superior cursó recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.D. asistida por la abogada A.O., contra sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente, en la cual se declaró con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano H.S., en contra de la ciudadana N.D.S., estando involucrada la adolescente NOMBRE OMITIDO, expediente No 1220-08. Asimismo cursa por ante esta Alzada solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, realizada por el ciudadano H.S. en contra de la ciudadana N.D.S., en la cual está involucrada la adolescente NOMBRE OMITIDO, expediente No 1210, evidenciándose que en ambos recursos de apelación están involucradas las mismas partes, el mismo objeto y en ambas el ciudadano H.S. actúa con el mismo carácter, estando relacionadas ambas causas entre sí, y con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, esta Juez ponente dictó auto con fecha 23 de octubre de 2008, difiriendo el dictado del presente fallo, para dentro de diez días de despacho siguientes al 23 de octubre de 2008

II

Con estos antecedentes esta Corte Superior resuelve el presente recurso de apelación, previas las siguientes consideraciones:

La presente apelación tiene como objeto el auto dictado en fecha 02 de julio de 2008 por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual suspende las medidas de embargo ejecutivo decretadas en fecha 19 de junio de 2008, en contra del ciudadano H.R.S., y las cuales fueron dictadas en base a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005 en el procedimiento de fijación de pensión alimentaria (hoy obligación de manutención) incoado por el referido ciudadano en contra de la ciudadana N.D.S., en beneficio de su hija NOMBRE OMITIDO.

Ahora bien, corre a los folios once (11) al veinticinco (25) del expediente, copia certificada de sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención presentada por el ciudadano H.R.S. y se modificó la pensión fijada en la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005 por la Juez Unipersonal No. 4 de la misma Sala de Juicio.

Ahora bien, las sentencias que se dictan en materia de obligación de manutención, tienen entre sus características que producen cosa juzgada formal, más no material, es decir, carecen de esa condición de inmutabilidad de la que deben estar revestidas todas las decisiones judiciales, por lo que estas específicas decisiones pueden ser modificadas después de dictadas. Esta mutabilidad, sin embargo, está condicionada por el legislador a que se produzcan algunos supuestos, entre los cuales se destaca que se haya producido alguna modificación de los supuestos conforme a los cuales fue dictada dicha decisión.

Así lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

De modo que, cuando se demuestre que se ha producido alguna modificación en los elementos para la determinación de la obligación de manutención, a solicitud de parte, puede revisarse la sentencia que se haya dictado, lo que puede traer como consecuencia que los términos de la misma se modifiquen, quedando las partes involucradas sujetas a esta nueva decisión que causa cosa juzgada formal entre ellas.

III

Consta en actas, escrito de fecha 21 de octubre de 2008, mediante el cual la ciudadana N.D.S. asistida por la abogada A.O., alega entre otras cosas que el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial apreció una copia certificada del expediente 10.546 el cual cursa por ante la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio y suspendió las medidas de embargo decretadas por él mediante sentencia interlocutoria N° 132 de fecha 19 de junio de 2008; que el Juez Unipersonal N° 04 a motu propio, asumió la facultad de esta Corte Superior al invadir Jurisdicción y competencia de la Juez Unipersonal N° 02, quien dictó el fallo de revisión el 21 de abril de 2008 y la resolución apelada fue dictada el 02 de julio de 2008; que la “LOPNA VIGENTE” derogó totalmente el artículo 523 por considerarlo incongruente y absurdo; que transcribe textualmente el artículo 8° de la “LOPNA DEROGADA” y manifiesta que la “NUEVA LOPNA” consagró este artículo con algunas modificaciones; que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente fueron instituidos para hacer cumplir ese artículo 8° y no para proteger a padres irresponsables; que desde el día 02 de julio de 2008, la hija adolescente de su representada ha sufrido más privaciones de las que venía sufriendo meses antes sin pensión alimenticia y solicita a esta Corte Superior restablezca con urgencia el derecho superior de la niña, hija de su representada conculcado por la resolución apelada de fecha 02 de julio de 2008.

Al respecto esta Corte puntualiza lo siguiente:

Refiere la parte apelante que el Juez Unipersonal N° 04, apreció una copia cerificada del expediente N° 10.546, existente en la Sala N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y suspendió las medidas de embargo decretadas mediante sentencia interlocutoria N° 132 de fecha 19 de junio de 2008, invadiendo la jurisdicción y la competencia de la Juez Unipersonal N° 02.

Respecto a este punto es menester aclararle a la parte apelante y a su abogado asistente, que al folio diez (10) y su vuelto de este expediente riela escrito de fecha 20 de junio de 2008, en el cual la apoderada judicial del ciudadano H.S., manifestó que la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005 fue modificada por la Juez Unipersonal N° 02 en sentencia de fecha 21 de abril de 2008 y en esa sentencia se declaró con lugar la demanda por REVISIÖN de SENTENCIA por DISMINUCIÖN de OBLIGACIÖN de MANUTENCIÖN por cambio de supuestos, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por el ciudadano HONORIO SÄNCHEZ, por lo que al existir una nueva sentencia que modifica la anterior de fecha 17 de marzo de 2005, ésta ha quedado sin efecto, en virtud de haberse declarado en fecha 21 de abril de 2008, con lugar la demanda por revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano HONORIO SÄNCHEZ, consignando a tal efecto, junto al referido escrito, copia certificada la sentencia referida, en el cual se evidencia que la Juez Unipersonal N° 02, declaró CON LUGAR la demanda por REVISIÖN de SENTENCIA por DISMINUCIÖN de OBLIGACIÖN de MANUTENCIÖN interpuesta el ciudadano HONORIO SÄNCHEZ.

Por otra parte es necesario aclararle a la parte apelante que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 1° de abril del año 2000 fue objeto de reforma parcial mediante la promulgación de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5859 de fecha 10 de diciembre del año 2007, sin embargo el artículo 680 de la misma referido a la aplicación de Reformas Procesales dispone:

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis (6) meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis (6) meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensable para su aplicación efectiva.

De acuerdo con ésta resolución las nuevas disposiciones procesales aplicables a los procesos en los cuales estén involucrados niños, niñas y adolescentes, debieron entrar en vigencia en todo el territorio nacional a los seis (6) meses de su publicación en la Gaceta Oficial, es decir el 10 de junio de 2008; sin embargo mediante Resolución N° 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en varias circunscripciones judiciales del país, entre las cuales se encuentra la del estado Zulia

En el caso de autos, el Juez Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio, decretó, a solicitud de parte, en fecha 29 de junio de 2008, medida de embargo ejecutivo sobre el sueldo y demás conceptos laborales percibidos por el ciudadano H.R.S., en el procedimiento de Fijación de Pensión alimentaria por él incoado, medida ésta que se dictó con fundamento en la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005, la cual quedó sin efecto en virtud del fallo dictado en fecha 21 de abril de 2008 por la juez Unipersonal N° 02 y si bien es cierto que la referida sentencia no estaba definitivamente firme, y el Juez no debía pronunciarse en los términos que resolvió suspender las medidas decretada, resulta inoficioso para esta Alzada revocar el auto apelado, por cuanto la misma sentencia dictada por el Juez Unipersonal No 2, al ser recurrida ante esta Corte Superior resultó confirmada en fecha 10 de noviembre del presente año 2008, declarando con lugar la Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación Alimentaria solicitada. Todo lo cual lo aplica esta Corte, en virtud del principio de notoriedad judicial.

De modo que, al haber constatado el a quo la existencia de una nueva decisión que modifica la dictada en fecha 17 de marzo de 2005, erró el a quo al suspender la medida de embargo ejecutivo decretada, por cuanto la referida sentencia no estaba definitivamente firme, advirtiéndole que en lo sucesivo deberá ser más cuidadoso y no suspender medidas sin saber a ciencia cierta que la sentencia está definitivamente firme, como en el caso de autos. Asimismo, considera esta Alzada, que en el procedimiento de fijación que cursa por ante el Juez a quo, está extinguida la instancia y así será declarada en el dispositivo del fallo; en consecuencia la cuenta de ahorros N° N° 0007-0158-14-0010001547 de Banfoandes debe ser cancelada y el remanente de dinero depositado en dicha cuenta de ahorros debe ser entregado por concepto de obligación de manutención a cuenta de los meses de abril y mayo de 2008, a la ciudadana N.D. en su carácter de progenitora de la adolescente NOMBRE OMITIDO. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto esta Corte Superior declarará Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.D.S., contra el auto dictado en fecha 02 de julio de 2008, confirmando el auto apelado, como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.D.S., contra el auto dictado en fecha 02 de julio de 2008 por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de Fijación de Pensión Alimentaria, incoado por el ciudadano H.R.S. en contra de la referida ciudadana; 2) CONFIRMA el auto apelado. 3°) Extinguida la instancia en el referido juicio de Fijación de Pensión de Obligación de Manutención que cursa por ante el Juez Unipersonal No 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, interpuesto por el ciudadano H.S. en contra de la ciudadana N.D. en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, ordenando cancelar la cuenta de ahorros N° 0007-0158-14-0010001547 de Banfoandes y el remanente de dinero que se encuentra depositado en la referida cuenta de ahorros debe ser entregado, por concepto de obligación de manutención, a cuenta de los meses de abril y mayo de 2008, a la ciudadana N.D. en su carácter de progenitora de la adolescente NOMBRE OMITIDO, participando lo concerniente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo de la Juez Unipersonal No. 2. 4°) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M..

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº 96 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria,

Exp. 01210-08

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