Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 153°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2012

EXPEDIENTE Nº 6.046

MOTIVO: Cobro de bolívares por intimación-.

TERCERO OPOSITOR RECURENTE: J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.380.896-.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR RECURRENTE: Abogada Adela Campos, Inpreabogado Nº 71.925-.

DEMANDANTE: D.A.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-17.468.981, I.P.S.A Nº 140.811, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.704

DEMANDADOS: L.H.S.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.646.489 y la Sociedad Mercantil Ceteris Inversioni S.A-.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO OPOSITOR-.

Conoce este Juzgado Superior Civil, M. y Transito de esta Circunscripción Judicial del recurso de apelación interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2012 (20-09-2012) por la abogada Adela Campos, Inpreabogado Nº 71.925, en su condición de apoderada judicial del tercero opositor ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.380.896, contra decisión dictada en fecha nueve de agosto de dos mil doce (09-08-2012), por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la oposición formulada, negando la suspensión del embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble referido y consecuencialmente su remate judicial.

Dicho recurso fue oído en un solo efectos por auto dictado el 25 de septiembre de 2012, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, M. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.78), donde se recibió el 17 de octubre de 2012, dándosele entrada el 19 de octubre del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de diez (10) días de despacho para presentar informes (f.81).

El acto para la presentación de informes correspondió el día 02 de noviembre de 2012, al cual se dejó constancia que la parte demandada consigno escrito en dos (2) folios útiles, y el tercero opositor lo hizo en nueve (9) folios útiles (f. 82).

En fecha 15 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Civil, dictó auto cerrando el lapso para observaciones, fijando la causa para sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 111).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, M. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De la apertura del cuaderno de medidas (f. 1). En fecha 24 de enero el Tribunal del Municipio Nirgua apertura cuaderno de medidas, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por la ciudadana D.A.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.981, I.P.S.A Nº 140.811, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.704, a fin de proveer sobre la medida solicitada de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento, decretando medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad avalista Citeris Inversioni S.A, constituido por un lote de terreno, con una superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) comprendido dentro de los linderos siguientes: N.: casa de Dolores Terán; Poniente: calle P.; Norte: solar de casa que es o fue de Á.M.V.G. y Sur: calle San Rafael, según título de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, estado L., en fecha 14 de junio de 2010, bajo el número 2010.1042, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.907, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, número 2010.1043, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1908 correspondiente al Libro de folio Real del año 2010 Nº 2010.1044 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.909, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, Nº 2010.1045, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.910, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, Nº 2010.1046, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.911, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, Nº 2010.1047, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.912, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, Nº 2010.1048, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.913, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010.

De la comisión enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas (f. 11 al 12). En fecha 20 de diciembre de 2012 el Juzgado del Municipio Nirgua libro oficio Nº 788 comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar cumplimiento al decreto de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la sociedad avalista Citeris Inversioni S.A antes identificado.

Del cumplimiento del embargo ejecutivo (f. 23 al 24): En 10 de mayo de 2012 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado L. en compañía de la apoderada judicial de la parte actora, se trasladaron a la siguiente dirección: Final Avenida Libertador, calle P. con calle S.R., terreno S/N, Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de dar fiel cumplimiento al decreto de embargo ejecutivo, procedente del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, designando como depositaria judicial del inmueble a embargar a la Depositaria Yacambu C.A; y una vez en el lugar y realizado el llamado de Ley:

Fueron atendidos por el ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.191.125, el cual fue notificado de la misión del tribunal, así como del contenido del Despacho de Embargo Ejecutivo.

Seguidamente la parte accionante expuso: “Senalo (Sic.) para ser Embargado un inmueble que le pertenece la Empresa Mercantil CETERIS INVERSIONI S.A., propiedad de un inmueble constituido por un lote de Terreno, con una superficie de aproximada (Sic.) de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000,00 Mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: casa de Dolores Terán, PONIENTE: calle P., NORTE: solar de casa que es o fue de Á.M.V.G. y SUR: calle S.R.. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, hoy en día, Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha: 14-06-2010, inserto bajo el Nro. 2010.1042, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.907, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Numero 2010.1043, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.908, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, Numero 2010.1044, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.909, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Numero 2010.1045, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.910, correspondiente Libro de Folio Real del año 2010, Numero 2010.1046, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.911 correspondiente al libro de folio Real del año 2010, Numero 2010.1047, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.912, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Numero 2010.1048, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.913, correspondiente al Libro de folio Real año 2010, Folios: 1al 16, del Protocolo: Primero (1º), Tomo: Primero (1º) y bajo el Nro. Quince (15), es todo.”

Inmediatamente el Perito procedió a realizar el avaluó del inmueble señalado por la parte accionante, valorándolo prudencialmente por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 2.500.000,00).En este estado el Juzgado Ejecutor de Medidas procedió a declarar Cumplido el Embargo Ejecutivo del Inmueble señalado en el Mandamiento de Ejecución, decretado por el Comitente, se desposesiona jurídicamente del patrimonio de la demanda y se coloca en posesión de la depositaria judicial designada.

Se ordeno librar Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y el mismo fue colocado en la puerta del referido inmueble, asimismo, ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que se abstenga de Registrar toda escritura con que sobre Gravamen o Enajenación del inmueble embargado, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia de que no hubo retiro de bienes ni personas del inmueble embragado.

De la solicitud de publicación de un solo cartel de remate (f. 37). En fecha 10 de julio de 2012 el abogado A.O.S. actuando en representación de los demandados, y la abogada A.E. actuando como apoderada del demandante, presentaron escrito donde expresaron:

…de conformidad con lo pautado el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, las partes estamos de acuerdo que se ejecute el remate con base a la publicación de un solo cartel; posteriormente consignaremos un justiprecio convenido de conformidad con el artículo 562 del Codigo (Sic) de Procedimiento Civil…

Del justiprecio convenido (f. 39). En fecha 26 de julio de 2012 el abogado A.O.S. actuando en representación de los co-demandados, y la abogada A.E. actuando como apoderada del demandante, presentaron escrito aduciendo:

… de conformidad con lo pautado con el artículo 562 de Código de Procedimiento Civil, cumplimos con informar a usted que de mutuo y común acuerdo hemos decidido fijar el precio del inmueble, identificado en los autos, en las medidas cautelares ordenadas por el Tribunal, y que es objeto de la presente ejecución, en la cantidad de Bolívares Ochocientos Mil (Bs. 800.000,00); hecha la presente manifestación, solicitamos al tribunal a su digno cargo, proseguir las diligencias concernientes a la ejecución en la presente causa…

Al folio 41 se evidencia auto de fecha 30 de julio de 2012 donde el tribunal del Municipio Nirgua acordó librar un único cartel de remate del inmueble objeto de la presente demanda, los cuales fueron justipreciados por las partes en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); siendo retirado el mismo, mediante diligencia consignada por la abogada A.E. (f. 42).

De la consignación del único cartel de remate. (f. 43 al 46). En fecha 07 de agosto de 2012 la apoderada judicial del demandante consignó mediante diligencia, cartel único de remate publicados en los diarios El Impulso y el Nacional, los cuales fueron agregados por el tribunal en la misma fecha.

De la oposición del tercer interesado a la medida de embargo (f. 47). En fecha 08 de agosto de 2012 el ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.896, en su condición de tercero y asistido de abogada, presento escrito de oposición a la medida de embargo y remate del inmueble, aduciendo:

De los hechos:

• Que la empresa Ceteris Inversioni S.A inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 30, Tomo 47-A, representada por el abogado L.E.S.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.594.198, pretende rematar un inmueble ubicado en la calle San Rafael con calle General Mendoza Nº 51 con una superficie de 2.071,95 mts 2; y que dicha propiedad está cuestionada por cuanto él interpuso una demanda por Prescripción Adquisitiva en fecha 25 de octubre de 2010, la cual fue declarad con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quedando demostrada por él la posesión pacifica e ininterrumpida del inmueble por hace más de 50 años

• Que dicha sentencia fue apelada por la parte demandada en su debida oportunidad, correspondiéndole conocer de dicho recurso, al Juzgado Superior Contencioso Civil y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que este juzgado haya decidido aun dicho recurso; existiendo además, una medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre dicho inmueble.

• Que es falso lo alegado ante el tribunal por el por el abogado L.E.S.P., al decir que el inmueble no posea ninguna medida preventiva, lo que denota mala fe del mismo ante el juez, logrando que el mismo cayera en un error, acordando un embargo y remate de un inmueble el cual está sujeto a medidas y revisión por parte del superior.

Del tercero interesado en la presente causa:

• Que interviene en la presente causa como tercero para defender sus derechos propios y no ajenos, habiendo demostrado la posesión pacifica y reiterada con ánimo de dueño y así fue decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fundamentó la oposición al embargo y al remate del referido inmueble conforme a lo dispuesto en los artículos 546 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitó la suspensión de la medida de embargo y remate del inmueble objeto de este litigio hasta tanto el J. Superior decida la causa por prescripción adquisitiva.

• Señalando que es hasta ahora y mediante la publicación del cartel que se entero del remate del bien, y siendo una persona de pocos recursos no cuenta con el dinero para trasladarse a cualquier estado donde se pretenda interponer una nueva demanda, haciendo valer un derecho engañoso.

Anexo con el escrito de oposición:

• Copia certificada emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidente, de asunto Nº KP02-R-2012-000018 seguido por Ceteris Inversioni S.A contra el ciudadano J.T.P. por Recurso de Apelación.

De la sentencia que declaro sin lugar la oposición formulada, (sentencia recurrida). En fecha 09 de agosto de 2.012 el Juzgado del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 70 al 72):

“…Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que:

…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…(omissis)

.

De allí que al haber efectuado el referido tercero su oposición en tiempo hábil, (día siguiente de publicado y consignado en autos el único cartel de remate), toca a este juzgador valorar el instrumento que acompañó a su oposición para determinar si reúne el requisito de ser una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pues bien; el tercero acompañó la copia certificada de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., de fecha nueve (9) de enero de 2012, en el juicio seguido por el hoy tercero opositor en esta causa contra la firma mercantil CETERIS INVERSIONI S.A., ampliamente identificada en autos como avalista de la deuda intimada y como propietaria del inmueble objeto del embargo ejecutivo y en fase de remate, por prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno propio que tiene una superficie de 2.071,95 mts2, con los siguientes linderos: N.; Casa de D.T., Poniente; C.P. (hoy calle General M., Norte; S. de casa que es o fue de Á.M.V.G. (hoy residencias Mi Cielito I) y Sur; C.S.R., la cual fue declarada con lugar a favor del hoy tercero opositor, ciudadano: J.T.P..- La sentencia en comento está relacionada con la prescripción de un inmueble que se corresponde con los linderos generales del inmueble objeto de remate en esta causa, que son: N.; Casa de D.T., Poniente; C.P., Norte; S. de casa que es o fue de Á.M.V.G. y Sur; C.S.R., con los linderos del inmueble objeto de la acción de prescripción referida, pero aún cuando es una sentencia declarativa de propiedad, el mismo oponente indicó que en la actualidad conoce de ella el órgano superior por haber ejercido el perdidoso el recurso de apelación, es decir; no se encuentra firme. De ella tampoco se desprende que hubiera sido registrada.

En un caso similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de abril del año 2001, indicó:

(…) En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. (omissis) (…) (negrillas de este juzgado)

(…) En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA”, es decir que solamente tiene efectos entre partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-

El artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:

…Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…

En consecuencia, estima la Sala, (que) en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente. (…)

Con base al criterio jurisprudencial anterior, se concluye que la sentencia acompañada por el tercero oponente, no reúne el requisito de ser una PRUEBA FEHACIENTE DE QUE EL TERCERO OPOSITOR TIENE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN DE LA COSA POR UN ACTO JURÍDICO VÁLIDO, pues aun cuando el dispositivo de dicha sentencia se encuentra vigente mientras no haya sido revocado, aún no ha quedado firme y no ha sido registrada para que surta el efecto traslativo del derecho real de propiedad sobre el inmueble embargado y sobre el cual presume tener el oponente dicho derecho, por lo que forzosamente la oposición formulada no puede prosperar, lo cual se declarará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

Conforme a lo indicado anteriormente, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL TERCERO OPOSITOR por lo que se niega suspender el embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble referido y consecuencialmente su remate judicial…”

De la apelación. En fecha 20 de septiembre de 2012 la abogada A.C., inpreabogado Nº 71.925 en su carácter de apoderada actora del tercero opositor, consignó diligencia donde expuso lo siguiente (f. 76):

… Apelo de la decisión dictada por este Tribunal el nueve (09) de Agosto del 2012…

De los informes ante esta Instancia Superior.

Parte demandada:

El 02 de noviembre de 2012 el abogado A.O.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº15.914 en su carácter de mandatario judicial de los co-demandados, presentó informes de la siguiente manera (f.83 al 99):

• Que considera totalmente ajustado a derecho los razonamientos de orden jurídicos explanados en la interlocutoria por el tribunal de la causa en rigor jurídico, ya que el tercero no presentó la prueba fehaciente de la presunta deuda sobre el inmueble objeto de ejecución, como lo sería un instrumento debidamente inscrito por ante el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

• Que el tercero hizo referencia a una sentencia judicial que no se encuentra definitivamente firme, ya que falta el pronunciamiento del Juzgado Superior donde cursa la apelación y también faltaría el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia ya que el asunto tiene casación por la cuantía.

• Que una sentencia apelada no es ejecutable ni confiere en forma definitiva un derecho, sino, que solo encierra una presunción o expectativa de derecho, puesto que puede ser revocada o modificada, o repuesta la causa.

• Que una sentencia firme se transforma en un título de propiedad, el cual debe ser registrado para que surta efecto legal, según lo establecido en el artículo 573 del Código de Procedimiento Civil.

• Que sobre el terreno o inmueble que el tercero opositor intenta adquirir por prescripción, existe una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, donde declaró que el tercero opositor no tiene la posesión legitima para prescribir, sino que solo es un comodatario, junto a su padre y familiares, trayendo esto como consecuencia que dicha prescripción no pueda prosperar, ya que no puede invertir su titulo comodatario. Acompañó marcada como “A” copia certificada de tal decisión, siendo que ésta información es ajena al asunto principal al que se refieren las presentes conclusiones (f. 85 al 99).

• Que se infiere que la cosa inmueble pertenece en plena propiedad a la avalista demandada, con fundamento a razones legales de derecho singular y que ésta superioridad debe confirmar la sentencia del Juzgado del Municipio Nirgua.

• Que el tercero opositor debería pensar en una tercería por vía principal, lo cual le ofrecería posibilidades legales, de llegar a tener en su patrimonio la propiedad del inmueble, lo cual no tiene hasta el presente.

Tercero opositor:

El 02 de noviembre de 2012 la abogada M.L.T. inpreabogado Nº 25.992 en representación del tercero opositor ciudadano J.T.P., presentó escrito donde expuso (f. 101 al 109):

I De las consideraciones informativas importantes:

• Que de la causa en la cual ventilaron juicio de prescripción adquisitiva en contra de los demandados, el juez a quo determino que existió a favor de su representado la llamada prescripción adquisitiva , y cuya causa se encuentra en consulta de apelación interpuesto por los hoy demandados ante el Juez Superior Contencioso Administrativo con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de la región Centro Occidental, sin que hasta la fecha se haya realizado pronunciamiento alguno sobre la definitiva.

• Que si bien es cierto que su representado recibió la casa para que habitara, y así lo ratificó de manera indiscutible, mas no en la óptica que se pretendió demostrar por la parte demandada, siendo en condición especifica de comodato puesto que dicha posesión se inició con la autorización de poseer legítimamente de parte del D.A.S. hoy de cujus, como se comentó ut supra, y posteriormente a ello la sucesión A.S. vendió a la firma mercantil Ceteris Inversioni S.A , el cual es un propietario ajeno a su representado, siendo que ni el de cujus , ni sus herederos realizaron ningún tipo de reclamos a fin de interrumpir la posesión inequívoca, pacifica e ininterrumpida desempeñada por su representado por 50 años.

• Que nunca existió algún comunicado previo por parte de la firma mercantil Ceteris Inversioni S.A sobre desde la adquisición del mencionado bien hasta la presente fecha, a fin de interrumpir la posesión del inmueble objeto del presente litigio, exhibiéndose, en consecuencia, como digno y legal poseedor legítimo del inmueble, originándose en efecto la prescripción adquisitiva, y no como pretende la contraparte en defender el falso supuesto del comodato, figura contractual que jamás entablo ningún tipo de relación para con su representado desde los inicios de dicha posesión que data de los años 1.960.

• Que E.G. en su edición “Nuovo Digesto Italiano” define la usucapión o prescripción adquisitiva como un modo de adquisición de los derechos reales que se fundan en el ejercicio del contenido de ellos en un tiempo determinado; y que los elementos la figura jurídica de la Usucapion son el hecho de poseer, el ánimo de adueñarse de la cosa poseída y el transcurso del tiempo.

• Que se trata de la conversión de la posesión continuada en propiedad; y que las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por 10 años, según lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.

• Conceptualizó los elementos que conforman la figura de la Usucapion de la siguiente manera:

1) El hecho de poseer: múltiples elementos probatorios le permitieron demostrar que su cliente ha vivido en el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

2) La posesión continua: que un requisito de la continuidad es la de no ser ininterrumpida la posesión para su legítima, y en consecuencia su representado a ocupado el inmueble sin ninguna interrupción desde el año 1960 hasta la presente fecha.

3) El ánimo de adueñarse de la cosa poseída: ésta ha sido constante en todo este tiempo, y que ha vivido con su familia en dicho inmueble, y no solamente lo ha ocupado como dueño sino que construyó y ocupó los bienes antes señalados, además de pagar los impuestos inmobiliarios al Municipio; siendo dicha ocupación de forma pública, pacífica y la cual ha perdurado durante 50 años a la vista de todos, sin que nadie se haya molestado el ejercicio del poder de hecho del inmueble, así como que ninguna persona le haya contradicho la posesión del inmueble.

4) El transcurso del tiempo: que al respecto citó los artículos 1977 y 779 del Código Civil.

• Que el artículo 773 ejusdem, establece: “ Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otro”.

• Que la posesión que ha ejercido su representado sobre el inmueble, es una posesión legitima a tenor de lo dispuesto en el artículo 722 del Código Civil.

• Que los hoy demandados se han dedicado a generar una multiplicidad de causas antes diversos tribunales como lo son: a) KP02- V-2011-2171 (comodato) encontrándose en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, b) KP02-V-2001-3860 (cobro de bolívares por vía intimatoria)) Juzgado Primero de Municipios de P. del Estado Lara, c) KP02-V-2010-696 (cobro de bolívares por vía intimatoria) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado L., el cual se encuentra perimido a razón de que el juez de la causa le negó las medidas preventivas solicitadas bajo la misma modalidad como lo fue “Prohibición de Enajenar y Gravar”; siendo que la manifiesta conducta lesiva, fraudulenta de los hoy demandados se han tomado la tarea de recuperar a toda costa el citado bien, violando incluso el derecho a la defensa en miras de lograr realmente la infructuosidad de la ejecución del fallo relativo a la prescripción adquisitiva, que hoy se encuentra en pendencia decisoria.

II De la medida cautelar exorbitante:

• Que la finalidad de estas medidas es garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que correspondan dilucidar en el proceso; apuntando a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, conservando la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso, e impidiendo cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.

• Que dicha institución procesal es de indiscutible importancia, ya que de nada vale para el particular acudir al proceso y cumplir sus cargas de alegación y prueba correspondientes con el objeto de obtener una sentencia definitiva estimatoria de su pretensión, si luego el fallo no puede ejecutarse cabalmente.

• Que el derecho a la tutela judicial cautelar no es más que una manifestación del Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva; tratándose de una de sus modalidades más esenciales en el proceso laboral. En este orden de ideas citó extracto de la sentencia del 5 de abril de 2001 dictada por la Sala Político-Administrativa con ponencia de la Magistrada Y.J.G..

• Que para que exista un proceso laboral debe existir la posibilidad de deducir peticiones basadas en derecho laboral; siendo que el proceso es la secuencia de actos coordinados que se verifican como consecuencia de interposición de la acción intentada por un particular o por las partes para obtener del estado en función judicial, la tutela judicial efectiva de sus derechos e interés.

• Que G.P. ha manifestado que el objeto del proceso es la pretensión personal, siendo ésta es la declaración de voluntad por la cual el órgano jurisdiccional solicita una actuación frente a una persona determinada y distinta del actor de la declaración, constituyendo el acto fundamental del proceso.

• Que la ley es la meta que conlleva a la vía legislativa y a los actos judiciales y administrativos; citando para tal fin, la doctrina italiana a través de B., G.N., donde expone su óptica acerca de la noción del procedimiento siendo, “La manifestación de la función, del mismo modo que el acto es manifestación del resultado de función”.

• Visto los razonamientos previos como base de fundamentos de la presente apelación, se refirió a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares que de acuerdo con la doctrina procesal son el fumus boni iuris. Resaltando que, a fin de que el actor cumpla su carga procesal para demostrar esta apariencia de buen derecho, éste no debe limitarse a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba que permita al juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado. Que al fumus boni iuris se le define como la indagación que hace el juez sobre la probabilidad cualificada sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final; tratándose de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo del fondo.

• Que a fin de que el actor cumpliera su carga procesal para demostrar esta apariencia de buen derecho, no resulta suficiente que éste se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba que permita al juez presumir objetivamente que al solicitante le acompañe ciertamente el derecho invocado. Que en este efecto la parte actora se delató argumentando una serie de falsos supuestos hechos , a los fines de inducir al quo en error de juzgamiento, afirmando que procede a demandar sobre la garantía el bien que tiene el pleno conocimiento un litigio adquisitivo, argumentando una falsa insolvencia económica, surgiendo la interrogante de ¿Por qué el a quo justificó como prueba fidedigna para la procedencia de la medida cautelar, solamente observar una pretensión por la suma de Bs. 181.000,00 cuya valoración triplica en valor la pretensión, y mucho menos pretender embargar el citado bien sin solicitar previamente a las partes accionante la certificación de gravamen vigente a fines de observar la viabilidad de la ejecución del citado bien?.

• Que fue un notable error del a quo solicitar la certificación de gravámenes ni en el otorgamiento de la medida ni siquiera antes de la práctica del embargo ejecutivo solicitado una vez teniendo el conocimiento de la existencia del tercero interesado, con el fin de aclarar su ojo juzgador para poder otorgar dicha medida, ordenando que el solicitante de la medida brindara al tribunal pruebas más recientes ante la sede cautelar, para así demostrar suficientes requerimientos de la suspensión de insolvencia alegada por la parte actora; tal y como lo prevé el artículo 601 de Código de Procedimiento Civil.

• Que resulta absurdo que exista para los hoy demandados la condición de insolvencia económica; además violentó los parámetros establecidos en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

• En su petitorio solicitó la suspensión del remate hasta tanto se confirme la pendencia existente sobre el tema de la propiedad que cursa a favor de su representado.

RATIO DECIDENDI.

(Razones para decidir

  1. todo el iter procesal toca ahora a esta instancia superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Adela Campos IPSA 71.925 en su condición de apoderada judicial del tercero opositor J.T.P. antes identificado que mediante escrito formuló en los términos siguientes: Que la empresa CETERIS INVERSIONI S.A inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 30, Tomo 47-A, representada por el abogado L.E.S.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.594.198, pretende rematar un inmueble ubicado en la calle San Rafael con calle General Mendoza Nº 51 con una superficie de 2.071,95 mts2; y que dicha propiedad está cuestionada por cuanto él interpuso una demanda por Prescripción Adquisitiva en fecha 25 de octubre de 2010, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quedando demostrada por él la posesión pacifica e ininterrumpida del inmueble por más de 50 años. Que dicha sentencia fue apelada por la parte demandada en su debida oportunidad, correspondiéndole conocer de dicho recurso, al Juzgado Superior Contencioso Civil y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que este juzgado haya decidido aun dicho recurso; existiendo además, una medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre dicho inmueble. Que es falso lo alegado ante el tribunal por el abogado L.E.S.P., al decir que el inmueble no posea ninguna medida preventiva, lo que denota mala fe del mismo ante el juez, logrando que el mismo cayera en un error, acordando un embargo y remate de un inmueble el cual está sujeto a medidas y revisión por parte del superior. Que fundamenta la oposición al embargo y al remate del referido inmueble conforme a lo dispuesto en los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

    Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido….

    Esta norma en su contenido a manifestado la Sala de Casación Civil que es de orden público lo que significa que no puede ser relajado ni cambiado por ninguna de las partes es de estricto cumplimiento, veamos un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil que avala esta postura: Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA expediente 000506 de fecha 12 de marzo de 2012:

    El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil delatado como falsamente aplicado, es una norma de naturaleza procesal que regula los lapsos para la oposición al embargo y de su suspensión, por lo que es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. (Sent. S.C.C. de fecha 31-10-11, caso: M.V.G.R., contra J.E.P.O.).

    Con relación al artículo que antecede el Dr. E.C.B. dispone que: “Del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a. Al momento de ser practicado; y b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Por otro lado, para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido

    Refiere el mismo autor que la oposición del embargo en un procedimiento especial e incidental, el cual se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder.

    Ahora bien tanto la Sala de Casación Civil como la doctrina patria coinciden en que el tercero opositor debe de presentar una prueba fehaciente de la propiedad que dice tener sobre la cosa a embargar y tiene que ser por un acto jurídico valido y para saber que es una prueba fehaciente por un acto jurídico valido veamos un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil que hace referencia a ello y así tenemos; M.P.C.O.V.

    Para decidir, la Sala observa:

    … “En este orden de ideas, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.

    Al respecto, la Sala en sentencia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-0848, en el caso de G.A.C.G. contra M.Á.R.S., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, señaló:

    ...En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), se estableció:

    ...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

    En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

    El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

    Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    (Negrillas de la Sala)

    Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero...

    . (Subrayado de la Sala y negrillas del texto)….”

    Establecido y analizado lo que se entiende por prueba fehaciente por un acto jurídico valido que es el requisito que la Sala de Casación Civil y la doctrina le dan preeminencia veamos que prueba presentó el tercero opositor para demostrar su propiedad sobre el bien inmueble que es objeto de embargo y posterior remate, se copia textualmente lo alegado por el tercero opositor “…. Ahora bien ciudadano juez, intervengo en la presente causa como tercero y se me haga verdaderamente parte en el presente juicio para defender mis derechos propios y no ajenos por haber demostrado tener la posesión pacifica y reiterada con ánimo de dueño y así fue decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., Transito de la Circunscripción Judicial del estado L.…”

    Cursa a los folios 50 al 69 una copia certificada de una sentencia tal y como lo nombró el tercero opositor que por ningún lado se evidencia que haya cumplido con el requisito de la solemnidad de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil por tratarse de demostrar la propiedad de un inmueble veamos entonces que ha dicho la Sala de Casación Civil sobre dicha prueba y así tenemos: Sala de Casación Civil de fecha cinco de abril de 2001 Ponencia del Magistrado C.O.V.. Exp. Nº 99-836, sentencia Nº 64:

    … “En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-

    EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-

    En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.

    En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes.…”

    Ahora bien de acuerdo a los criterios antes mencionados y copiados de la Sala de Casación Civil se evidencia que el tercero opositor no demostró con una prueba fehaciente que sea propietario del inmueble constituido por un lote de terreno, con una superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) comprendido dentro de los linderos siguientes: N.: casa de Dolores Terán; Poniente: calle P.; Norte: solar de casa que es o fue de Á.M.V.G. y Sur: calle San Rafael, según título de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, estado L., en fecha 14 de junio de 2010, bajo el número 2010.1042, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.907, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, número 2010.1043, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1908 correspondiente al Libro de folio Real del año 2010 Nº 2010.1044 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.909, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, Nº 2010.1045, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.910, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, Nº 2010.1046, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.911, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, Nº 2010.1047, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.912, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, Nº 2010.1048, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.913, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010., por lo que debe de declarase como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia interlocutoria sin lugar el recurso de apelación como tercero opositor el ciudadano J.T.P. antes identificado y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2012 (20-09-2012) por la abogada Adela Campos, Inpreabogado Nº 71.925, en su condición de apoderada judicial del tercero opositor ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.380.896, contra la decisión dictada en fecha nueve de agosto de dos mil doce (09-08-2012), por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la oposición formulada, negando la suspensión del embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble referido y consecuencialmente su remate judicial.

  2. y regístrese. D. copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El J. Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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