Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO:KP02-L-2005-000042

PARTE DEMANDANTE: H.S.M., N.E.M., C.E.R., P.A.M., EGLEE SORAYA AGÜERO PIÑA, N.A.M., J.C.E. y W.J.S.P. titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.373.292, 9.411.086, 9.610.680, 7.422.132, 10.770.505, 9.543.514, 11.708.556 Y 11.262268 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.N.P. y J.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.076 y 102.049.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ASESORÍA ZAMORA C.A. (CAEIMZ).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERUSCHKA J.H., J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.172 y 78.623.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Epítome del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por los ciudadanos, H.S.M., N.E.M., C.E.R., P.A.M., EGLEE SORAYA AGÜERO PIÑA, N.A.M., JIMMY COR5OMOTO ESPINOZA y W.J.S.P. titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.373.292, 9.411.086, 9.610.680, 7.422.132, 10.770.505, 9.543.514, 11.708.556 Y 11.262.268 respectivamente, debidamente representados por los profesionales del derecho R.N.P. y J.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.076 y 102.049, en contra de CENTRO DE ASESORÍA ZAMORA C.A. (CAEIMZ) en fecha 18 de Enero del 2005, donde el juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitirlo en fecha 21 de Enero del 2005; en fecha 21 de Enero del 2005 la parte actora corrige el escrito libelar, admitiéndose en fecha 02 de Febrero del 2005, se exhorta en fecha 02 de febrero 2005 al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 03 de Agosto del 2005 se dio por recibida la correspondencia remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre del 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara deja sin efecto tal exhorto y ordena librar uno nuevo; la suscrita secretaria del referido juzgado certifica que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación efectuada por el alguacil, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Abril del 2006, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 01 de Junio del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha de 08 Junio del 2006 la demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 09 de Junio del 2006, fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 22 de Junio del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 29 de Junio del 2006.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Pretensión del demandante

Alegan los parte demandantes que laboraron para la demandada es decir; para el Centro de Asesoría empresarial Zamora, C.A; (C.A.E.I.MZ); en cuya actividad se desempeñaban como Inspectores de Seguridad y Atención al Público montando seguridad en las instalaciones de varias empresas pero al servicio de varias empresas pero el servicio de la empresa de vigilancia demandada tales empresas son OSTER DE VENEZUELA, NABISCO DE VENEZUELA, C.A, PEPSI BARQUISIMETO, DEPOSITO KRAFT, todas domiciliadas en el Estado Lara con salarios diversos y con horarios de trabajos variables, señalan que en fecha 16 de Marzo del 2004, alegan que fueron objeto de un despido injustificado encontrándose amparados por al inmovilidad, por lo que se ampararon en la Inspectoría del Trabajo ahora bien aluden que en fecha 11 de Mayo del 2004, el Inspector del Trabajo acordó la configuración de un despido masivo,

Por lo anteriormente expuesto es que realizan los cálculos de los pasivos laborales adeudos a cada uno de los demandantes, lo cual se procede a efectuar de la siguiente manera:

H.E.S.M.:

Fecha de Ingreso: 19 de mayo del 2001

Fecha de Egreso: 16 de Marzo del 2004

Último salario mensual de Bs. 368.000,00

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 2.378..536,50

(16.47 días)Vacaciones Fraccionadas,

(2.5 días) de Utilidades 159.392,77

(90 días) Antigüedad artículo 125

(60días) Preaviso artículo 125 2.050.462,50

Salarios Caídos 10 meses 3.680.000,00

TOTAL 8.268.391,77

N.E.M.

Fecha de Ingreso: 01 de Abril del 2002

Fecha de Egreso: 16 de Marzo del 2004

Último salario mensual de Bs. 368.000,00

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 1.386.591,10

(20.9 días)Vacaciones Fraccionadas,

(10 días) de Utilidades 257.062,35

(60 días) Antigüedad artículo 125

(45días) Preaviso artículo 125 1.386.591,60

Salarios Caídos 10 meses 4.500.000,00

TOTAL 7.530.244,50

C.E.R.

Fecha de Ingreso: 31 de Agosto del 2001

Fecha de Egreso: 16 de Marzo del 2004

Último salario mensual de Bs. 373.000,00

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 1.643.098,30

(11.4 días)Vacaciones Fraccionadas,

(10 días) de Utilidades 179.810,56

(90días) Antigüedad artículo 125

(60días) Preaviso artículo 125 1.747.977,00

Salarios Caídos 10 meses 3.730.000,00

TOTAL 7.300.885,80

P.A.M.:

Fecha de Ingreso: 07 de Enero del 1999

Fecha de Egreso: 16 de Marzo del 2004

Último salario mensual de Bs. 363.000,00

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 4.128.147,50

(3.8 días)Vacaciones Fraccionadas,

(2.5 días) de Utilidades 119.465,91

(150 días) Antigüedad artículo 125

(60días) Preaviso artículo 125 2.842.331,10

Salarios Caídos 10 meses 3.630.000,00

TOTAL 10.719.944,50

Eglee Soraya Agüero Piña:

Fecha de Ingreso: 01 de Febrero del 2000

Fecha de Egreso: 16 de Marzo del 2004

Último salario mensual de Bs. 365.000,00

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 2.702.913,50

(2.5 días)Vacaciones Fraccionadas,

(1.83 días) de Utilidades 36.746,03

(120 días) Antigüedad artículo 125

(60días) Preaviso artículo 125 1.985.814,00

Salarios Caídos 10 meses 3.650.000,00

TOTAL 8.375.473,53

N.A.M.:

Fecha de Ingreso: 09 de marzo del 2002

Fecha de Egreso: 16 de Marzo del 2004

Último salario mensual de Bs. 364.609,06

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 1.430.915,20

(26 días)Vacaciones vencidas,

(2.5 días) de Utilidades 347.699,04

20.797,93

(60 días) Antigüedad artículo 125

(60días) Preaviso artículo 125 1.604.764,80

Salarios Caídos 10 meses 3.646.090,00

TOTAL 7.050.267,57

J.C.E.:

Fecha de Ingreso: 20 de Noviembre del 1998

Fecha de Egreso: 16 de Marzo del 2004

Último salario mensual de Bs. 416.000,00

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 4.561.641,60

(5.49 días)Vacaciones Fraccionadas,

(2.5 días) de Utilidades 69.169,11

(29 días) de Vacaciones Vencidas 413.398,77

(150 días) Antigüedad artículo 125

(60días) Preaviso artículo 125 2.993.577,30

Salarios Caídos 10 meses 4.160.000,00

TOTAL 12.197.786,78

W.J.S.P.:

Fecha de Ingreso: 02 de Mayo del 2003

Fecha de Egreso: 16 de Marzo del 2004

Último salario mensual de Bs. 247.104,00

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 635.473,35

(19.1 días)Vacaciones Fraccionadas,

(10 días) de Utilidades 159.392,77

(30 días) Antigüedad artículo 125

(30días) Preaviso artículo 125 847.297,80

Salarios Caídos 10 meses 2.471.040,00

TOTAL 4.193.502,00

De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (65.636.496,45) más los salarios dejados de percibir hasta que se haga la respectiva cancelación, la cantidad de dinero correspondiente a por los intereses sobre las prestaciones sociales solicitando así mismo sean calculadas por un experto contable mediante experticia complementaria del fallo, igualmente solicitan lo referente a Indexación, ajuste o corrección monetaria de la suma definitiva a pagar; solicitan las costas y costos del proceso , siendo este el monto y conceptos demandados a CENTRO DE ASESORIA EMPRESARIAL ZAMORA, C.A. (CAEIMZ) . Finalmente solicitan la medida preventiva de embargo.-

III

De La Contestación

En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Admite en primera la relación laboral para la demandada en cuestión, así como también el cargo que alegan en el escrito libelar, igualmente toma como cierto que los hoy actores acudieron a la Inspectoría del trabajo del Estado Lara con el fin de solicitar el Reenganche y el pago Salarios Caídos, tomando como falso los conceptos adeudados por prestaciones sociales, salarios caídos, seguidamente se observa que toma como cierto el procedimiento instaurado por los actores, fue inicialmente suspendido por así convenirlo las partes, todo con el objeto de buscar vías alternativas de solución , señalan como cierto que el Inspector de trabajo del Estado Lara ordenara la apertura del procedimiento de despido masivo en fecha 11 de Mayo del 2006 y por ello se ordenó remitir el expediente a tanto del procedimiento de de reducción de personal instado como las correspondientes solicitudes de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentado por los trabajadores.

Niegan totalmente que la fecha de egreso de la relación laboral o que la misma haya sido por despido injustificado.-

Ahora bien se aprecia en el escrito específicamente en el Capítulo II; se verifica como cierto con referencia al ciudadano H.E.S.M., la fecha de ingreso de la relación laboral, el cargo desempeñado así como el horario rotativo de Lunes a Sábado de 6:00a.m; a 6:00 p.m; y de 6:00p.m, a 6:00 a.m; tomando como falso último salario alegado por el actor por la cantidad de Bs. 368.000,00, así como también es falso el salario integral tomado por el actor de Bs. 13.669,75), se tiene como cierto la promoción por parte de la demandada de los ejemplares impresos de los recibos salariales del actor, como prueba de lo efectivamente devengado por éste desde la fecha de ingreso 15/04/2004 en lo cual se evidencia el salario básico en tales periodos, se tiene como falso que en fecha 16 de marzo del 2004, se ejerció un despido injustificado a favor del actor en cuestión, siendo cierto que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, niega los pasivos laborales peticionados por el actor , tomando como cierto el salario básico devengado por el actor de Bs. 8.402,36.-

Ahora bien en lo que respecta del ciudadano N.E.M., la fecha de ingreso para la demandada, el cargo así como también el horario rotativo de Lunes a Sábados de 6:00a.m; a 6:00 p.m; y de 6:00p.m, a 6:00 a.m; siendo falso el último salario alegado en el escrito libelar así como también el salario básico invocado, tiene como cierto los ejemplares impresos de los recibos de pagos salariales del actor, niega igualmente la fecha invocada por el actor en la que se ejerció sobre el despido injustificado; siendo cierto que acudió ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara para solicitar un amparo de la inamovilidad laboral especial decretada, niega adeudarle los pasivos laborales invocados por el actor.

En sintonía con lo anterior se desprende del ciudadano C.E.R. que por su incomparecencia en la celebración de la Audiencia Preliminar, fue declarado expresamente su Desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto al ciudadano P.A.M., toma como cierto la fecha de ingreso de la relación laboral, el cargo desempeñado así como el horario rotativo de Lunes a Sábado de 6:00a.m; a 6:00 p.m; y de 6:00p.m, a 6:00 a.m; tomando como falso último salario alegado por el actor por la cantidad de Bs. 363.000,00, así como también es falso el salario integral tomado por el actor de Bs. 13.534,91), se tiene como cierto la promoción por parte de la demandada de los ejemplares impresos de los recibos salariales del actor, como prueba de lo efectivamente devengado por éste desde la fecha de ingreso 15/04/2004 en lo cual se evidencia el salario básico en tales periodos, se tiene como falso que en fecha 16 de marzo del 2004, se ejerció un despido injustificado a favor del actor en cuestión, siendo cierto que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con el fin de solicitar un amparo por al inamovilidad laboral especial, niega los pasivos laborales peticionados por el actor, tomando como cierto el salario básico devengado por el actor de Bs. 8.656,95.

Ciudadana EGLEE SORAYA AGÜERO PIÑA, toma como cierto la fecha de ingreso de la relación laboral, el cargo desempeñado así como el horario rotativo de Lunes a Viernes de 8:00a.m; a 5:00 p.m; y los sábados de 8 a.m, a 2 p.m, tomando como falso último salario alegado por el actor por la cantidad de Bs. 365.000,00, así como también es falso el salario integral tomado por el actor de Bs. 11.032,30), se tiene como cierto la promoción por parte de la demandada de los ejemplares impresos de los recibos salariales del actor, como prueba de lo efectivamente devengado por éste desde la fecha de ingreso 15/04/2004 en lo cual se evidencia el salario básico en tales periodos, se tiene como falso que en fecha 16 de marzo del 2004, se ejerció un despido injustificado a favor del actor, siendo cierto que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con el fin de solicitar un amparo por al inamovilidad laboral especial, niega los pasivos laborales peticionados por el actor, tomando como cierto el salario básico devengado por el actor de Bs. 8.486,38.

Ahora bien con respecto al ciudadano N.A.M., toma como cierto la fecha de ingreso de la relación laboral, así como la fecha de egreso el cargo desempeñado así como el horario rotativo de Lunes a Sábado de 6:00a.m; a 6:00 p.m; y de 6:00p.m, a 6:00 a.m; tomando como falso último salario alegado por el actor por la cantidad de Bs. 364.609,06, así como también es falso el salario integral tomado por el actor de Bs. 13.373,04), se tiene como cierto la promoción por parte de la demandada de los ejemplares impresos de los recibos salariales del actor, como prueba de lo efectivamente devengado por éste desde la fecha de ingreso 15/04/2004 en lo cual se evidencia el salario básico en tales periodos, se tiene como falso que en fecha 16 de marzo del 2004, se ejerció un despido injustificado a favor del actor en cuestión, siendo cierto que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con el fin de solicitar un amparo por la inamovilidad laboral especial, niega los pasivos laborales peticionados por el actor, tomando como cierto el salario básico devengado para la fecha del 16/03/2004 por el actor de Bs. 8.319,17.

En concatenación, se deriva del ciudadano J.C.E. la fecha de ingreso de la relación laboral, el cargo desempeñado así como el horario rotativo de Lunes a Sábado de 6:00a.m; a 6:00 p.m; y de 6:00p.m, a 6:00 a.m; tomando como falso último salario alegado por el actor por la cantidad de Bs. 416.000,00, así como también es falso el salario integral tomado por el actor de Bs. 14.255,13), se tiene como cierto la promoción por parte de la demandada de los ejemplares impresos de los recibos salariales del actor, como prueba de lo efectivamente devengado por éste desde la fecha de ingreso 15/04/2004 en lo cual se evidencia el salario básico en tales periodos, se tiene como falso que en fecha 16 de marzo del 2004, se ejerció un despido injustificado a favor del actor, siendo cierto que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con el fin de solicitar un amparo por al inamovilidad laboral especial, niega los pasivos laborales peticionados por el actor, tomando como cierto el salario básico devengado por el actor de Bs. 8.656,96. Siendo falso que devengara un salario variable.

W.J.S.P., toma como cierto la fecha de ingreso de la relación laboral, el cargo desempeñado así como el horario rotativo de Lunes a Sábado de 6:00a.m; a 6:00 p.m; y de 6:00p.m, a 6:00 a.m; tomando como falso último salario alegado por el actor por la cantidad de Bs. 247.104,00, así como también es falso el salario integral tomado por el actor de Bs. 14.121,63), se tiene como cierto la promoción por parte de la demandada de los ejemplares impresos de los recibos salariales del actor, como prueba de lo efectivamente devengado por éste desde la fecha de ingreso 15/04/2004 en lo cual se evidencia el salario básico en tales periodos, se tiene como falso que en fecha 16 de marzo del 2004, se ejerció un despido injustificado a favor del actor en cuestión, siendo cierto que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con el fin de solicitar un amparo por al inamovilidad laboral especial, niega los pasivos laborales peticionados por el actor, tomando como cierto el salario básico devengado por el actor de Bs. 8.236,80, toma como cierto que el demandante ingresará en fecha 02/05/2003 y de acuerdo a su alegato egresara en fecha 16/03/2004, por lo que su tiempo era de 10 meses.

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto negó el último salario devengado por los actores, la causa del fenecimiento de la relación laboral, el salario integral, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.-

III

De Las Pruebas

Este Juzgador después de revisado los prolegómenos relativos al introito procesal debatido y relacionado a lo que cada una de las partes ha planteado, luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las mismas, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba, siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

En primera la parte demandante sembró en el proceso lo concerniente a la prueba documental desprendiéndose primeramente marcada con la letra Marcado “A”, referente a copia certificada del expediente administrativo Nro. 815-04, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción, riela a los folios 140 al 276, siendo puestas de manifiesto a la representación judicial de la parte demandada, dándola por reconocidas en ese mismo acto, ahora bien al transportarnos a la reseñada documental se puede inferir primeramente el procedimiento llevado discriminándose los diferentes nombres de actores así como el salario devengado por ellos durante la relación laboral, el puesto ocupado dentro de la empresa demandada, el horario rotativo de los mismos fecha de ingreso y la fecha de fenecimiento de la relación , solicitando el Reenganche y el pago de los salarios caídos así mismo se verifica las diversas notificaciones efectuadas a la empresa accionada para la respectiva contestación del procedimiento llevado por ante dicha autoridad potencialmente se verifica el sello húmedo de la referida autoridad. Visto lo acontecido en la celebración de la audiencia de juicio entablada este operador de justicia considera conveniente establecer lo siguiente, siendo la prueba admitida por la parte contra quien se opuso, la misma no tiene carácter controvertido empero de que la certificación fue emanada de un organismo competente este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Seguidamente se observa que promovió la documental Marcado “B” copia certificada de Informe de fecha 10/11/2004; riela a los folios (125 al 134), sobre el procedimiento de despido masivo que rindió la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y fue remitido por ante el ministerio de trabajo. Ahora bien brota de la misma efectivamente el procedimiento llevado por la causa del despido masivo efectuado a los hoy accionante por concepto de reducción de personal, aunado al hecho de que en el informe se plasma la inamovilidad a favor de los actores mediante decreto número 2806 de fecha 13 de Enero del 2004, así mismo se desprende que en fecha 17,10, 23, 24, 25 de Marzo y 12 de Abril del 2004, los accionantes comparecieron a la sala de Fuero de la Inspectoría de está circunscripción alegando el despido injustificado. Este operador de justicia al examinar de manera detallada las mismas deja constancia que tales documentales son copias certificadas de tal autoridad competente aunado al hecho de que se desprende de la misma su sello húmedo, otorgándole pleno valor probatorio a lo plasmado en ella por cuanto se presume que la misma es legal y legitima siendo la misma no controvertida por el reconocimiento señalado por la contraparte. Así se establece.-

Consono a lo anterior se desprende documental Marcado “C” copia simple de informe de acto supervisorio único emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, el cual riela a los Folios 135 al 139; la cual le es puesta de manifiesto a la parte demandada, solicitando sea desechada la valoración de la misma por no guardar relación con los hechos debatidos en el presente asunto. Ahora bien este juzgador al trasladarse a la documental en cuestión verifica que la misma por tratarse de copia simple no es oponible a la contra parte por lo tanto carece de valor probatorio, es por ello que este juzgado la Desecha. Así se establece.-

En completa sintonía con lo anterior se desprende la documental Marcado “D” copia de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el sindicato de trabajadores de la empresa C.A.I.E.M.Z y la empresa centro de asesoría integral empresarial Zamora (C.A.I.E.M.Z) el cual riela a los folios 96 al 129 de fecha 09 de Abril del 2001. Documental ésta que no constituye medio de prueba, Esta prueba se desecha por cuanto la misma fue incorporada en copias simples no siendo oponible es decir no posee el carácter de probatorio suficiente. Así se establece.-

Ahora bien, se incorporó al proceso de una manera individual una serie de recibos de pagos librados por la demandada, en primera se aprecia al ciudadano N.E.M.: Marcado con los números 1.1, 1.54, 1.55, 1.56 el cual riela a los folios 277, 280 y 285, de la misma dimana de manera primigenia memorando emanado del centro de Asesoría Z.B.E.L. dirigido para el Inspector N.M. jefe de la Zona Lara de fecha 25 de Octubre del 2003 donde se infiere el horario, el turno, día laborable así como también el cardenal 11, firmada por el jefe de la zona y con el sello húmedo respectivo y en fecha 04 de de Diciembre del 2003 apreciándose el horario nocturno 18:00-06:00 y diurno 06:00-18:00 verificándose en la zona Lara. Así como también se aprecia el rol reflejando los días laborables correspondiendo desde el Domingo hasta el Sábado, seguidamente con el marcado 1.56, igualmente se aprecia memorando del Centro de Asesoría Zamora evaluándose el Rif bajo el N° J-30148118-6 y el Nit de la demandada bajo el N° 0059172123; dirigido para el Inspector N.M.d. fecha 15 de Marzo del 2004, donde se verifica el cardenal, el turno, horario y día laborable firmado y sellado por el jefe de zona L.R.P., de manera consecuente se aprecia una serie de recibos nominas de una serie de quincena de los años 2002 hasta el 15 de Septiembre del 2004 a favor del demandante donde brota el cargo desempeñado por él es decir; de Inspector teniendo un último salario de Bs. 249.575,04 de los conceptos internados en la documental se aprecian las Utilidades, Bono Especial , Bono de permanencia, Horas extras diurnas, Horas de descanso, Jornadas Nocturnas, entre otras pagadas y disfrutadas por el aquí actor donde se dio por recibido conforme. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Ahora bien con el ciudadano P.A.M. promueve recibos de pagos de nominas emanados de la demandada marcado con los números 2.1 al 2.112; el cual riela a los folios 285 al 297, este juzgado al transportarse a la documental perteneciente a este proceso observa de manera infalible el cargo desempeñado por el actor es decir; Inspector del departamento Cervecera Nacional Brahma, y del departamento Kraft, recibos correspondientes a quincenas de los años 1999 hasta el 2004 donde para éste año devengaba un salario de bolívares 259.708,78 internado en las documental se encuentra una series de conceptos causados por el actor referentes a Horas de Descanso, Horas extras Diurnas, Jornada de Trabajo, días feriados, así como los salarios correspondiente de los años anteriormente señalados conceptos causados y pagados por la demandada a favor del actor. Este Juzgado de acuerdo a lo evaluado y examinado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Emerge del elenco probatorio al ciudadano JINMY COROMOTO ESPINOZA incorporó al proceso recibos de pagos emanados de la demandada el cual está marcado con los números 4.1 al 4.104; riela a los folios 297, 300 al 311 y el 313, con respecto a este actor al introducirnos en ella se estima de la idéntica el departamento para el cual se desempeñaba desde el 04/06/1999 el cual es el de Pepsi de Barquisimeto, Nabisco hasta el año 2004 con un último salario de Bs. 254.591,50 evaluándose una serie de conceptos causados y pagados por la demandada a favor del actor entre los cuales se encuentran el sueldo/salario de cada año discriminado, las horas de descanso, horas extras diurnas, jornadas nocturnas, días feriados causadas y pagadas por la parte demandada a favor del actor así como el cargo desempeñado por el aquí actor es decir; de Inspector, entre las documentales cultivadas se aprecian las firma del actor como recibido conforme. Así se establece.-

En referencia a lo anterior se desprende de la actora EGLEE SORAYA AGÜERO MENDOZA recibos de pagos emanados de la demandada el cual esta marcada con los números 3.1 al 3.48; cual riela a los folios 312, 314 al 319; ahora bien al desprendernos a la documental brota de la prueba sembrada al proceso la nomina de empleados desde el año 2000 hasta la fecha 15 de Marzo del 2004 con un salario de Bs. 254.591.50, así como el cargo de atención al publico, y una serie de conceptos como consecuencia de la relación laboral vinculante entre los cuales se pueden discriminar los siguientes el sueldo salario, guardia adicional, los días feriados, vacaciones del artículo 219 y 213 de la respectiva ley al igual de una serie de deducciones pertinentes finalmente se aprecia la firma de cada una de los recibos por el actor para su entera disposición. Quien juzga observa de la misma son pertinentes por lo tanto le otorga pleno valor probatorio no ser legales y legítimas aunado al hecho de ser oponibles. Así se establece.-

A manera de colofón se observa al ciudadano W.J.S.P. concentró al proceso recibos de pagos de nóminas emanados de la demandada marcada con los números 5.1 al 5.12; riela a los folios 319 al 321; ahora bien este juzgado evalúa de la propia del departamento para la cual laboraba durante la relación laboral E.d.V., Coleman, ostentando el cargo de Inspector, en dichas documentales se aprecia un incremento del salario devengado por el actor desde la fecha 01 de/08/2000 hasta el 30/11/ 2003 con último salario de Bs. 247.104,00, se infiere, brota una series de conceptos causados y pagados a favor del actor entre los cuales se encuentran las horas de descanso, las hora extras diurnas, jornadas nocturnas, comisiones bancarias, de las documentales se observa la firma y del actor como recibido conforme. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Se interna liza dentro del proceso la prueba de Informes dirigida a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a los fines de que envié a este Tribunal la siguiente información sobre las Inspecciones realizadas a la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A; (C.A.I.M.Z); para determinar si en efecto se verifico el incumplimiento por parte de la empresa al pago de las horas extras, bono nocturno, bono alimentación, para sus trabajadores, y a tales efectos se sirva remitir a este Juzgado copia certificada de los informes elaborados. Al momento de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 13 de julio del presente año se dejó expresa constancia de que no constaba en autos resulta alguna con relación a la prueba de informes acordada en el presente asunto, por lo que se insta a la parte promovente de la prueba a impulsar el referido medio probatorio. Visto que el mismo no fue impulsado por quien la oferta este Juzgado procede a Desecharla por cuanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Ofertaron a la prueba testimonial la cual este juzgado admitió las testimóniales de los ciudadanos R.A.C., OWAR J.Q., F.D., P.R., de cédulas de identidad números 9.630.388, 9.618.708, 9.791.506 y 10.840.819 respectivamente que al momento de efectuar sus deposiciones quedaron desiertos exceptuando al ciudadano Anunciado el acto, se deja constancia de que solamente comparecieron el ciudadano R.A.C.; titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.630.388, en cuya deposición manifestó entre otras cosas que, conocía a los trabajadores quienes se desempeñaban como vigilantes hasta que cambiaron de sitio de trabajo a la Kraft , no aportando ningún elemento fundamental al controvertido, razones por las que se desecha del proceso. Así se establece.

Incorporan al p.E. de los siguientes documentos: referentes a Comprobantes de pagos de los salarios efectuados a los ciudadanos N.E.M., P.A.M., EGLEE SORAYA AGÜERO PIÑA, J.C.E. y W.J.S.P.; consignados con los números 1.1 al 1.54 2.1 al 2.112, 3.1 al 3.48, 4.1 al 4.104, 5.1 al 5.12. De que la parte demandada exhibió los recibos correspondientes, los cuales rielan a los folios 358 al 380. Al transpórtanos a la referida documental se puede inferir de la misma de manera indefectible los salarios correspondientes a los trabajadores entre los cuales se pueden discriminar de la siguientes manera ciudadano N.E.M. con el marcado “H” para el año 2002 ostentaba un salario de Bs. 190.080.00, en el propio año se le pago Bono Alimenticio por la suma de Bs. 32.500,0, a continuación para el año 2003 devengaba la suma de Bs. 249.575,04, ahora bien con respecto al ciudadano P.A.M. en el año 1999 devengó un salario de Bs. 120.000,000 en el año 2001 devengó un salario de Bs. 144.000,00 en el año 2002 devengó un salario de Bs. 194.832,00 finalmente en el año 2003 la suma de Bs. 257.137, con respecto a la ciudadana EGLEE SORAYA AGÜERO PIÑA marcado con la letra “I” devengó un salario para el año 2001 por la suma de Bs. 144.000,00 para el año 2002 la suma de Bs. 193.248,00 en el año 2003 la suma de Bs. 254.591.50, así mimo se infiere de la misma documentales examinadas un pago efectuado para el año 2002 por la suma de Bs. 450.000,000 librado en cheque bajo el N° 51166820 contra el Banco Unibanca por la aquí demandada cuyo concepto se aprecia en su descripción Préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales verificándose la firma del Beneficiario siendo éste aprobado y revisado por los oportunos, seguidamente siguiendo con el caudal probatorio se aprecia al ciudadano J.C.E. en las referidas documentales que para el año 1999 devengaba un salario de Bs. 120.000,00 para el año 2001 devengó un salario de Bs. 144.000,00 y para el año 2002 devengo un salario de Bs. 193.248,00, para el año 2003 devengo un salario de Bs. 259.708.78, seguidamente se observa dentro de las mismas documentales objeto de exhibición al ciudadano W.J.S.P.; de lo cual se desprende para el año 2003 devengó un salario de Bs. 247.104,00. Vista que las documentales exhibidas no fueron atacadas como lo establece el principio probatorio de contradicción sino por el contrario ambas partes están de acuerdo con el salario reflejado en dichos recibos este Juzgador pues les otorga pleno valor probatorio, empero de que la misma no forma parte de un hecho controvertido dentro del proceso en cuestión. Así se establece.-

Ahora de acuerdo al elenco probatorio sembrado dentro del proceso se aprecia Copia de acta Número de Fecha 29 de Abril del 2004, emanada de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo el cual riela a los folios 326 y 327, en la audiencia de juicio le fue puesta de manifiesto a la representación judicial de la demandada para su debido control, quien reconoció en este acto el contenido de la misma, haciendo valer en todo caso su contenido a favor de su representada, ahora bien este operador de justicia al trasplantarse a la propia infiere en primera la exposición de cada una de las partes por la forma en que feneció la relación laboral; insistiendo la parte demandada ha realizado una procedimiento de reducción de personal manifestando en el acta transcrita su voluntad de negociar una oferta que gira en un 20% sobre las prestaciones sociales en este sentido se contrasta de la exposición señalada por la demandante que a pesar de que los derechos de los trabajadores no se negocian plantearon la posibilidad un arreglo ofertado por la demandada, así mismo deja por sentado el funcionario pertinente de que la causa del fenecimiento de la relación laboral no es más que por despido masivo. Vista que la misma fue dada por reconocida por la contra parte en tiempo oportuno este juzgado le otorga pleno valor probatorio, empero señalando que la misma no forma parte de un hecho controvertido. Así se establece.-

A manera de Colofón se sembró en el proceso marcado con la letra “B”, “C”, “D”, recibos de pagos de los ciudadanos H.E.S.M., C.E.R. y N.A.M.; el cual riela a los folios 328 al 349; documentales estas que le son puestas de manifiesto a la parte demandada, quien manifiesta que varias de ellas rielan en copias simples (f. 330), en la cual se aprecia un sello superpuesto, motivo por el cual impugna la misma. Ahora bien con respecto al resto de las documentales, se deja constancia de que las mismas fueron reconocidas. Este operador de justicia una vez exploradas infiere de ellas una serie de recibos de nominas que rielan a los folio 28 del año 2004 a favor del actor H.E. detentado el cargo de Inspector y el departamento al cual laboraba Nido 5 con un sueldo de Bs. 252.070,80, de las referidas documentales se aprecia una serie de conceptos causados y cancelados por la demandada como lo son Horas de descanso, Horas Extras Diurnas, Jornadas Nocturnas, entre otras se verifica de manera paralela el recibido conforme por parte del actor, a continuación se observa memorando que rielan a los folios 329 al 332 emanado de la demandada dirigida al ciudadano Inspector H.S.d.J. de la Zona Lara de fechas 9 de Marzo, 09 y 23 de Diciembre del 2003, 15 de Marzo del 2004, se desprende las idénticas el día de domingo a Sábado, turno nocturnos y diurnos, con un horario de 18:00 a 06:00 de 06:00 a 18:00 horas y el cardenal siendo el de Nido, consecuentemente se establece en las documental de manera paralela recibos del ciudadano C.E.R. brota de ella el departamento al cual desempeñaba su trabajo en el cargo de inspector años 2002-2003-2004 con un último salario de Bs. 252.070,80, firmado cada uno de los recibos por el actor recibiendo en su favor una serie de recibos por causados y pagados por la demandada favor de éste tal y como se evidencia en la misma. Vista las documentales ofertadas y controladas por las partes en la celebración de la audiencia de juicio este juzgador le otorga pleno valor probatorio Desechando la que rila al (folio 330) por cuánto el interesado no insistió en su valor en la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-

A continuación y como final de las pruebas aportadas al proceso marcado con la letra “E” Constancia de trabajo emitida por el centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora C.A.I.M.Z, de fecha 21 de Mayo del 2003, folio 352. La cual le es puesta de manifiesto, a la parte contra quien se opone, quien procede a impugnarla por correr inserta en copia simple. Este juzgador establece que de la misma brota que el ciudadano N.A.M. laboraba para la demandada desde el 09 de Marzo del 2002 ostentando el cargo de Inspector de Seguridad percibiendo un salario mensual de Bs. 190.080,00 firmada por el jefe de la zona se l.R.P.L.E. juzgado Procede a Desecharla por cuanto consta en autos en copia simple no siendo oponible la misma por lo tanto carece de todo valor probatorio. Así se establece.-

En sintonía con lo anterior se desprende de manera primigenia marcado “B”, originales de los recibos de pago del salario de los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2003. Marcado “C”, originales de los recibos de pago del salario del periodo comprendido entre el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003. Marcado “D”, originales de los recibos de pago del salario del periodo comprendido entre el 04 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003. Marcado “E”, originales de los recibos de pago del salario del periodo comprendido entre el 16 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003. Marcado “F”, originales de los recibos de pago del salario del periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2003. Marcado “G”, originales de los recibos de pago del salario del periodo comprendido entre el 02 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003. Marcado “H”, originales de los recibos de pago del salario del periodo comprendido entre el 16 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003. Marcado “I”, originales de los recibos de pago del salario del periodo comprendido entre el 16 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003. Marcado “J”, originales de comprobantes de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales a la ciudadana Eglee Agüero por la suma de Bs. 600.000,00 librado en cheque por el Banco Provincial, y al ciudadano H.S. por la cantidad de Bs. 120.000,00 librado contra el Banco Unibanca. Documentales estas que le son puestas de manifiesto, las cuales se acogen al principio de la comunidad de la prueba otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.-

Finalmente promueven las prueba de Informes donde se acordó en la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto la promovida al literal (a) se encuentra agregada a los autos y fue reconocida por ambas partes, este Tribunal consideró inoficiosa librar el Oficio al cual alude. Vista la prueba de informe promovida al literal (b) se acordó librar el Oficio respectivo a la Inspectoría del Estado Lara y a tal efecto se le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que den respuesta a lo solicitado por el Tribunal. Lo cual toda vez y emergiéndonos en lo que riela en autos se aprecia la no respuesta ante tal administración por lo tanto este Juzgado la Desecha por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

IV

Motivaciones para Decidir

Primigeniamente este juzgado deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores; y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos: (1) impone el demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135); y (2) la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga (artículo 72 LOPT) .-

Este juzgador es responsable en señalar que (…) “la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar desde el punto de vista de las partes quien tiene la carga o el interés de probar y desde el punto de vista del operador de justicia como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos afirmaciones o negaciones de las partes las verdades controvertidas del actor y del demandado bañadas por el egoísta interés y no se hayan aportados las pruebas de tales verdades, pues es pertinente recordar que en el proceso, quien se alza con las coronas del triunfo no será quien más o mejor alegue sino quién logre demostrar sus alegatos” (…) (Las pruebas en el proceso laboral de Humberto E, T. Bello Tabares, Ediciones Paredes Pág. 188).-

Consecuentemente con lo anterior, y apoyado, tanto en las pretensiones de todas las partes, como en los medios de prueba ofertados, admitidos controlados, decantados y valorados por este Tribunal, pasa a motivar el presente fallo en los siguientes términos.

En primer lugar, no alberga lugar a dudas, sobre el nexo laboral entre las partes, el cargo ostentado por cada una de las partes, la fecha de Ingreso por cuanto la misma no es objeto de un hecho controvertido en la presente litis.

En segundo lugar, el punto medular de la controversia radica, en la forma de terminación de la relación laboral, y por consecuencia la petición de una serie de pasivos laborales; pues luego de un estudio asaz y minucioso de lo bosquejado en éste procedimiento se puede concluir de manera indefectible que a la parte demandada no le asiste la razón en lo que se refiere a la forma en que feneció la relación laboral por cuanto el mismo advirtió que su terminación fue por un procedimiento de reducción de personal manifestando una negociación y un oferta de que va desde un 20% sobre las prestaciones más las quincenas pendientes; toda vez de lo evacuado y examinado en autos no se desprendió ningún elemento de convicción para que éste operador de justicia le concediese la razón a lo alegado por la accionada ahora bien; es el acaso que en folio 326 que corre inserto en autos un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara donde el funcionario acuerda la apertura de un procedimiento llevado por estar en presencia de un despido masivo, pero siendo éste juzgador un inquisidor de la justicia y de la búsqueda de la verdad aprecia y concluye que la causa del fenecimiento de la relación laboral no es más que por despido injustificado toda vez, que no existen suficientes elementos de convicción en el proceso para el convencimiento de que fue por despido masivo puesto que siendo un hecho nuevo alegado por la accionada es a ésta quien le correspondía la carga probatoria, haciendo pues caso omiso a lo planteado y lo señalado por las diversas corrientes acogidas tanto por la doctrina, la jurisprudencia y por nuestra propia Ley Laboral, por lo tanto la causa del fenecimiento de la relación laboral no es más que por Despido Injustificado, todo esto a la omisión de la parte demandada de no fructificar el lapso probatorio cursante a su favor, como lo ordena el Artículo 72 del Texto Adjetivo Laboral, en consecuencia se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones que establece el artículo 125 del Texto Sustantivo Laboral e inclusive la sustitutiva, en base al tiempo de antigüedad de cada uno de ellos. Así se decide.-

Ahora bien, de acuerdo a los pasivos labores este juzgador advierte de manera indefectible que los mismos se acogen y se subsumen a la normativa laboral en cuanto que toda vez los mismos fueron causados por los aquí actores siendo estos pasivos laborales a Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Vacaciones vencidas, los cuales son procedentes y legales para su aplicación por cuanto no consta su disfrute ni pago de los mismos.

En total sintonía con lo anterior y con respecto a lo señalado y alegado por los actores en lo que se refiere a percibían o devengaban un salario variable este juzgador de acuerdo a lo sembrado en el proceso señala que no les asiste la razón por cuanto para que proceda el salario variable es necesario que la jornada de trabajo se efectuara por unidad de obra, pieza o destajo sin importar la hora que se tomase para el cumplimiento del mismo todo esto de acuerdo a lo establecido en las diversas corrientes doctrinarias, y jurisprudenciales de nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia y toda vez de que este juzgador se acoge a lo probado y no a lo alegado por las partes.-

A manera de colofón es necesario señalar que se hará efectivo el pago de los conceptos demandados únicamente a los ciudadanos: H.S.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.373.292 teniendo como fecha de ingreso la alegada en el libelo de la demanda 19 de Mayo del 2001, y la fecha de Egreso 16 de Marzo del 2004, deduciéndole de lo arrojado por conceptos de pasivos laborales la cantidad de Bs. 120.000,00 percibidos por ésta por concepto de Préstamo a Cuenta de Prestaciones Sociales, tal y como corre inserto en el folio 382 no consta en autos en los recibos de pagos incorporados del año 2004 sino únicamente quincenas hasta el año 2003, por lo tanto este juzgador acoge lo señalado en el libelo de la demanda es decir; la cantidad de Bs. 368.000,00 y a la ciudadana EGLEE SORAYA AGÜERO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.770.505, teniendo como fecha de ingreso 01 de Febrero del 2000, fecha de Egreso 16 de Marzo 2004, deduciéndole la cantidad a ésta última de Bs. 600.000,00, en fecha 25 de Septiembre del 2003, y la cantidad de Bs. 450.000,00 de fecha 23 de Agosto del 2002, tal y como consta a los folios 380 al 382, por concepto de Anticipo de cancelación de Prestaciones Sociales, por cuanto se aprecia el pago ejecutado a favor de la propia y tomando en cuenta el último salario de Bs. 254.531,50 tal y como riela al folio 312 y con respecto al ciudadano N.M.C. titular de la cédula de identidad N° 9.543.514, se deberá tomar en cuenta la fecha de Ingreso 09 de marzo del 2002 y como fecha de Egreso 16 de Marzo del 2004, devengando un último salario de Bs. 249.575,04 tal y como riela al folio 342 con el marcado “D”. Ahora bien los pasivos laborales serán calculados por un experto contable el cual será nombrado por el juzgado que ejecute la sentencia y cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada tomando en cuenta la fecha de Ingreso y de Egreso de cada uno de los actores sobrevividos al proceso, en cuanto los ciudadanos C.E.R., N.M., P.M., J.E. Y W.S. corre inserto en autos que los mismos fueron declarados Desistidos trayendo como consecuencia el desistimiento de la Acción, como lo establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se decide.-

En lo que se refiere al pago de los salarios caídos este juzgador ve de manera forzosa declarar IMPROCEDENTE, por cuánto su naturaleza se hace improcedente en virtud de que existe, un procedimiento latente relacionado con este punto, por parte del Ministerio correspondiente.- Así se decide.-

Con respecto a la Prescripción alegada por el accionado este juzgador entiende que por llevarse un ante el Ministerio correspondiente lo relacionado con el procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos no ha comenzado a correr el lapso de prescripción para las demás acciones derivadas de la relación laboral, es decir; que no se subsume la normativa para la aplicación de la prescripción por cuanto para que se aplique la Prescripción es necesario que el procedimiento contemplado en el artículo 116 y 454 del Texto Sustantivo Laboral hubiere concluido mediante sentencia definitivamente firme, y como se dio anteriormente, dicho procedimiento aún se halla latente, que fue a su vez la razón en la que este Juzgador se apoyó para declarar improcedente la solicitud de pago de salarios caídos, sirviendo el mismo a su vez para declarar sin lugar la prescripción planteada por la demandada, tal y como lo establece el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Visto lo anterior y señalado este Juzgador la declara Sin Lugar, Así se establece.-

Ahora bien, consecuente con lo anterior, y con respecto a las cantidades condenadas, debe este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acoger el criterio sostenido y ratificado por a Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0111 de fecha 11/03/05 (Caso I.B.M. de Venezuela), en el que señaló lo siguiente:

La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...

.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...

.

El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:

...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...

.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En este orden de ideas, este Juzgador, Consono con lo anterior, ordena el pago de los intereses sobre prestaciones correspondientes al tiempo de duración efectiva de los servicios aquí señalados, y los intereses moratorios, desde el 16/03/2004 y hasta la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en su orden respectivo y a favor de cada uno de los trabajadores, por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales de los mismos, para lo cual el Juez de la causa al momento de ejecutar la sentencia deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido desde la fecha de la citación de la demandada y hasta la fecha de ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Así las cosas, y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR; la presente acción.-

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos H.S.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.373.292, EGLEE SORAYA AGÜERO PIÑA titular de la cédula de identidad N° 10.770.505, en contra de CENTRO DE ASESORÍA ZAMORA C.A. (CAEIMZ), en consecuencia se le condena a la demandada a cancelare a estos ciudadanos, el pago de sus acreencias tales como Utilidades, indemnización por despido injustificado e inclusive la sustitutiva, las cuales se hallan consagradas en el artículo 125 del texto Sustantivo Laboral, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, deduciéndole las cantidades que ya le fueron canceladas por concepto de anticipo de prestaciones sociales al ciudadano H.S.M. por conceptos de pasivos laborales la cantidad de Bs. 120.000,00 percibidos por ésta por concepto de Préstamo a Cuenta de Prestaciones Sociales, y a la actora ciudadana EGLEE SORAYA AGÜERO PIÑA la cantidad por conceptote anticipo de prestaciones sociales de Bs. 600.000,00, en fecha 25 de Septiembre del 2003, y la cantidad de Bs. 450.000,00 de fecha 23 de Agosto del 2002, en cuanto los ciudadanos C.E.R., N.M., P.M., J.E. Y W.S. corre inserto en autos que los mismos fueron declarados Desistidos trayendo como consecuencia el desistimiento de la Acción, como lo establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se decide.-

SEGUNDO

Desistida la acción por parte de los N.E.M., C.E.R., P.A.M., EGLEE SORAYA AGÜERO PIÑA, N.A.M., J.C.E. y W.J.S.P. titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.411.086, 9.610.680, 7.422.132, 9.543.514, 11.708.556 Y 11.262268 respectivamente, en contra de la demandada, tal y como lo consagra el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Improcedente la solicitud de Pago de Salarios caídos solicitados por los actores. Por cuánto su naturaleza se hace improcedente en virtud de que existe, un procedimiento latente relacionado con este punto, por parte del Ministerio correspondiente.- Así se decide.-

CUARTO

Sin lugar la solicitud de la prescripción planteada por la parte demandada. Por llevarse un ante el ministerio correspondiente lo relacionado con el procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos no ha comenzado a correr el lapso de prescripción para las demás acciones derivadas de la relación laboral, es decir; que no se subsume la normativa para la aplicación de la prescripción por cuanto para que se aplique la Prescripción es necesario que el procedimiento contemplado en el artículo 116 y 454 del Texto Sustantivo Laboral hubiere concluido mediante sentencia definitivamente firme, y como se dio anteriormente, dicho procedimiento aún se halla latente, que fue a su vez la razón en la que este Juzgador se apoyó para declarar improcedente la solicitud de pago de salarios caídos, sirviendo el mismo a su vez para declarar sin lugar la prescripción planteada por la demandada, tal y como lo establece el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones correspondientes al tiempo de duración efectiva de los servicios aquí señalados, y los intereses moratorios, desde el 16/03/2004 y hasta la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en su orden respectivo y a favor de cada uno de los trabajadores, por concepto de el pago de las prestaciones sociales de los mismos, para lo cual el Juez de la causa al momento de ejecutar la sentencia deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido desde la fecha de la citación de la demandada y hasta la fecha de ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. De los pagos que deben hacerse a los ciudadanos actores sobrevividos en el proceso les será deducible a los mismos los adelantos ya entregados a su favor.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la referida ley.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. Anniely Elías Corona

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 11 de Agosto de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR