Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2006-002237

PARTE ACTORA: J.H.C.T., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.555.473.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.G. y JHUAN A.M.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.799 y 36.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), C.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1969, bajo el N° 09, Tomo 87-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.P.M., A.F.C., J.E.M.F., A.A.G.M., J.J.B. y J.B.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.434, 31.421, 32.633, 44.365, 50.108 y 107.245 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 22 de mayo, de 2006, por ante el la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana G.G. contra la Compañía Anónima Serenos Industriales y Comerciales (Serinco) C.A.

Admitida la demanda mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, y gestionadas como fueron las notificaciones de las partes, se inició la Audiencia Preliminar en el presente juicio y así se evidencia en acta de fecha 07 de julio de 2006, la cual corre inserta al folio 28 de la pieza principal del expediente, igualmente se observa de las actas procesales que dicho audiencia fue prolongada en varias oportunidades concluyendo la misma en fecha 21 de noviembre de 2006, según se evidencia al folio 36 de la pieza principal, mediante la cual el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia, dejando expresa constancia que no logró mediar y conciliar las posiciones de las partes, por lo que ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente a un Tribunal de Juicio.

Distribuida la presente causa previo sorteo de ley a este Tribunal de juicio, el mismo lo dio por recibido mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2006, procediendo a la admisión de las pruebas mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2006.

Celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 16 de Enero de 2007, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.H.C.T. contra la empresa Serenos Industriales y Comerciales (Serinco) C.A.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la representación judicial de la parte accionante: Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como vigilante para la accionada, en fecha 11 de septiembre de 1995, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad hasta el 21 de Diciembre de 2005, cuando renunció al cargo que venia desempeñando. Que devengaba como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 588.477.28, que su último salario diario era la cantidad de Bs. 19.615.90 y que su último salario integral era la cantidad de Bs. 26.691.35.

    Que cumplía una jornada de trabajo de 12x12 y que a partir de julio de 2005 laboró jornada de 24x24 en turno nocturno y diurno.

    Que le solicitó a la empresa el pago de las prestaciones sociales y la misma no respondió a su solicitud, razón por la cual demanda mediante la presente acción el pago de la cantidad de Bs. 43.494.289.07, por los siguientes conceptos.

    Días Feriados Bs. 930.582.77

    Domingos laborados Bs. 1.080.690.73

    Utilidades Bs. 2.827.423.67

    Vacaciones Bs. 3.359.222.88

    Bono vacacional Bs. 6.461.834.04

    Horas extras Bs. 1.820.374.25

    Bono nocturno Bs. 6.085.346.75

    Horas de descanso Bs. 701.281.03

    Diferencia del Bono Alimentario Bs. 9.952.550.00

    Antigüedad Bs. 10.093.745.42

    Bono de transferencia Bs. 181.237.53

    De igual manera solicita al Tribunal que al momento de decidir ordene el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria y el cálculo de los intereses del fideicomiso.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación de la demanda y en la Audiencia de juicio: Admitió que el ciudadano J.H.T. prestara servicios para su representada desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 12 de diciembre de 2005. Que desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad, y que la relación de trabajo que los unió finalizara por renuncia del trabajador.

    Negó que la accionada no le haya cancelado al actor las prestaciones sociales, toda vez que las mismas se le cancelaban todos los años, conjuntamente con las vacaciones legales, como adelanto de prestaciones sociales, por lo que no le adeuda la cantidad de Bs. 43.494.289.07.

    Negó que el actor cumpliera una jornada laboral a partir de julio de 2005 diurna y nocturna de 24x24, que le haya retenido al actor salarios por la cantidad de Bs. 930.525, desde el año 1995 hasta el 2005; que le adeude por concepto de domingos y feriados la cantidad de Bs. 1.080.690.70 desde el año 1995 hasta el 2005; que le adeude utilidades por la cantidad de Bs. 2.827.423.67 desde el año 1995 hasta el 2005; que le adeude la cantidad de Bs. 6.461.834.04 desde el año 1995 al 2005; que le adeude por concepto de horas extras diurnas la cantidad de Bs. 155.731.00 desde el año 1996 al 2005, que le adeude el concepto de antigüedad, por cuanto todos esos conceptos fueron pagados por la empresa.

    Niega que se le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 3.359.222.28, ya que el actor cobró y disfrutó todas y cada unas de sus vacaciones desde los años 1995 al 2005.

    Niega que le adeude por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs. 6.085.346.05, toda vez que nunca la laboró en horas nocturnas.

    Niega que le adeude por concepto de diferencia de bono alimentario la cantidad de Bs. 9.952.550, toda vez que la convención colectiva, se desprende que todos y cada uno de los trabajadores reciben mensualmente bolsas de comida equivalente al bono alimentación, tal como lo indica como beneficiario la referida ley de alimentación.

    Niega que se le adeude por concepto de bono de transferencia cantidad alguna, por cuanto al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 16-06-1997, la empresa pagó al trabajador ese concepto.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.

    Así planteada la controversia, la misma queda circunscrita a determinar, si realmente se generó el derecho para el actor a reclamar las diferencias demandadas, por lo que le correspondió a la demandada la carga probatoria de demostrar los hechos que le pudieran favorecer y que conllevarían a la liberación en el cumplimiento de los derechos reclamados, por lo que este Tribunal pasa al análisis de las medios probatorios aportados por las partes. ASI SE ESTABLECE.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    1. PARTE ACTORA

      Promovió documentales marcadas con la letra “A”, insertas desde el folio 4 hasta 227 del cuaderno de recaudos, los cuales están comprendidos por recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la Audiencia de juicio, razón por la cual quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Promovió la documental marcada “B” inserta al folio 228, referida a constancia de trabajo, de la cual se evidencia que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano J.H.C.T. y la accionada, que se inicio en fecha 11-08-1995, que el cargo desempeñado era el de Oficial de Seguridad, hechos estos que el Tribunal concluyó de la contestación de la demanda y lo alegado por la demandada en la Audiencia de Juicio, que no formaron parte de los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual quien decide los desecha del debate probatorio. Así se establece.

      Promovido marcada “C” inserta al folio 229 del cuaderno de recaudos del presente expediente copia fotostática de cheque del banco federal, a nombre del actor y con logotipo de la empresa y la marcada “D” copias fotostáticas de carnet de identificación, documentales éstas que no aportan solución a la controversia en el presente juicio, toda vez que la como se señaló anteriormente la relación laboral no forma parte de la controversia. Así se establece.

      Consigno marcada “E” copia fotostática de calculo de Prestaciones sociales emanando de la Inspectoría del Trabajo, el cual sólo a modo informativo con los datos aportados sólo por el solicitante, en este caso el trabajador, razón por la cual y al no ser vinculante, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Consignó marcada “F” hoja de reclamo que corre inserta al folio 234 del cuaderno de recaudos, el cual no está suscrito por persona alguna, con lo cual no puede evidenciarse su origen, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece

      Promovió la prueba de exhibición de documentos de los recibos de pago del periodo 2004 al 2006, en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la accionada reconoció las documentales promovidas por la parte actora, y la parte actora en virtud del reconocimiento desistió de la evacuación de dicha prueba, razón por la cual este Tribunal homologa dicho desistimiento. Así se establece.

    2. PARTE LA DEMANDADA.

      Consignó inserta al folio248 del cuaderno de recaudos carta de renuncia de fecha 22-12-2005, la cual no aporta solución a la controversia, toda vez que la causa y fecha de la terminación fueron admitidos expresamente por la demandada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Consignó documentales insertas desde el folio 237 al 247, que se refieren a planillas de liquidación de vacaciones y actualización de datos de nómina, Liquidación de prestaciones sociales, copia al carbón de recibo, solvencia entrega de uniformes y accesorios y egreso de personal respectivamente, del folio 249 a la 251, 254 a la 264, 280 a la 281, 283, 285, 289, 293, 306, 308, 309, 310, 311,312, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335,336, 337, 338 y 339, con respecto a las mismas, la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio impugnó y desconoció por no emanar de su representado, las documentales que corren insertas a los folios: 237 al 247, 249 al 251, 254 al 259, 260 al 264, 280 al 283, 285, 289, 293, 306, 308 al 312, 321 al 323, 325 327, 329, 330 al 339, todos incorporados al cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa; ante tal impugnación la representación judicial de la parte demandada insistió en que las documentales impugnadas por la actora emanaban del trabajador y estaban suscritas por él y al efecto solicitó la experticia grafotécnica; al respecto quien decide consideró que la sola insistencia o reconocimiento de las documentales previamente impugnadas por la actora, así como la solicitud de la experticia grafotécnica por el promoverte de la prueba, no es suficiente para acordar la apertura de la incidencia de Cotejo a tenor de lo establecido en el artículo 88 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se cumplieron los extremos previstos en los artículos 89 y 90 eiusdem, esto es, no se señaló el ó los documentos indubitados sobre los cuales había de ser realizada la experticia, razón por la cual esta Juzgadora desechó la prueba de experticia solicitada por la demandada, y como consecuencia de ello las documentales antes mencionadas no tienen valor probatorio. Así se establece..

      Consignó insertas a los folios 252 y 253 planilla de actualización de datos personales y registro del asegurado que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, al respecto del análisis de las misma este Tribunal concluye que las mismas no aportan solución al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que no les otorga valor probatorio. Así se establece.

      Consignó inserta desde los folios 265 al 276 planillas de solicitud y entrega de uniformes, las cuales a pesar de no haber sido impugnadas por la parte a quien se les opuso, no aportan solución a la controversia en el presente juicio, razón por la cual este tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

      Consignó inserta a los folios 277 a la 279, copia al carbón de pago de recibo de liquidación de vacaciones y bono vacacional y memorando interno del cual se evidencia que el actor disfrutó del periodo vacacional 2003-2004 a partir del 01-12-2004, dicha documental no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Consignó inserta al folio 282 copia al carbón de recibo de pago de vacaciones periodo 2002-2003 y de anticipo de prestaciones sociales, el cual no fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, y con el cual se demuestra que efectivamente el actor se le pago el referido periodo vacacional, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.

      Consigno inserta a los folios 284, 288 de las actas procesales memorando interno de fecha 24-09-2003 y 23-10-2002 respectivamente, de los cuales se evidencia que el actor disfrutó de los periodos vacacionales 2002-2003 y 2001-2002 a partir del 24-09-2003 y 23-10-2002 respectivamente, dichas documentales no fue impugnadas por la parte a quien se les opuso, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Consignó insertas a los folios 286 y 287 copia al carbón de recibo de pago de vacaciones del periodo 2001-2002 y de anticipo de prestaciones sociales, del cual se evidencia el pago y disfrute del dicho periodo vacacional, y siendo que la misma no fue impugnada por la parte a quien se le opuso este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Consignó inserta a los folios 290, 291 y 292, copias al carbón de recibos de pago de vacaciones, correspondientes al periodo 2000-2001, y memorando interno de fecha 31-08-01, de las mismas se evidencian el pago y disfrute de dicho periodo vacacional, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Consignó inserta a los folios 294, 307, documentales de fecha 16-08-2001 y 13-08-1998, solicitud de vacaciones del periodo 2000-2001, la cual a pesar de no haber sido impugnadas por la parte a quien se les opuso, las mismas carecen de relevancia toda vez que no aportan solución a la controversia, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Consignó insertas a los folios 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301,302, 304 y 305, documentales de las cuales este Tribunal concluye, que efectivamente el actor cobró y disfrutó los periodos vacacionales correspondientes a los años: 1999-2000, 1998-1999, 1997-1998, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Consignó inserta al folio 303, recibo de pago por la cantidad de Bs. 48.037.56 por concepto de 75% de las prestaciones sociales y bono de transferencia, dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Consignó insertas a los folios 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, del cuaderno de recaudos copia al carbón de recibo de pago, de las cuales se evidencia el pago y disfrute de los periodos vacacionales 1996-1997, 1995-1996, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Consignó inserta al folio 324 del cuaderno de recaudos, amonestación de fecha 11-05-2005, la cual a pesar de no haber sido impugnada por la parte actora, carece de valor probatorio, toda vez que no aporta solución a la controversia. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizadas como fueron en su conjunto las pruebas aportadas a los autos por las partes, quien decide concluye, que la parte demandada quien era que le correspondía la carga de la prueba, logró demostrar que efectivamente pagó al actor conceptos que está reclamando mediante la presente acción, por lo que quien decide, se pronuncia sobre los conceptos reclamados, tomando en cuenta que el salario alegado y devengado por el actor era la cantidad de Bs. 588.477.28 mensuales, una antigüedad de 10 años, 3 meses y 11 días y que la relación laboral concluyó por renuncia del trabajador al cago de Oficial de Seguridad. Así se decide.

    Reclama por concepto de días feriados la cantidad de Bs. 930.582.77, domingos laborados la cantidad de Bs. 1.080.690.73, horas extras la cantidad de Bs. 1.820.374.25 y horas de descanso la cantidad de Bs. 701.281.03, al respecto, este Juzgado concluye, conforme a lo alegado por la demandada en la contestación de la demanda y en al audiencia de juicio, que la misma no logró demostrar el pago de dichos conceptos, toda vez que alegó haberlos pagado, por lo que quien decide considera procedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.

    Reclama por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 3.359.222.88 y Bono vacacional de los periodos 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005, al respecto el Tribunal de las pruebas aportadas por la demandada, concluye que efectivamente la accionada demostró el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, por lo que este Tribunal considera improcedente el pago de dichos conceptos. No obstante a ello no logro la accionada demostrar a este Tribunal haber pagado al actor las vacaciones y el bono vacacional de los periodos 2004-2005 y 2005, por lo que este Tribunal ordena su pago, por la cantidad de Bs. 592.599.38 y Bs. 580192.5 respectivamente. Así se Decide.

    Reclama por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.827.423.67 correspondientes a los periodos desde 1995 al 2005, al respecto este Tribunal del análisis de las pruebas aportadas por la demandada se concluye que la misma logró demostrar el pago de dicho concepto por lo que este Tribunal ordena su pago, por la cantidad de Bs. 2.827.423.67. Así se decide.

    Reclama por concepto de Bono nocturno la cantidad de Bs. 6.085.346.76, correspondientes al periodo 1995 al 2005, concepto éste que la accionada haber cancelado, sin embargo no demostró su pago, por lo que este Tribunal ordena su pago. Así se decide.

    Reclama por concepto de Diferencia de Bono Alimentario, la cantidad de Bs. 9.952.550.00, alegando la parte demandada en la contestación de la demanda que de acuerdo a la contratación colectiva, los trabajadores reciben mensualmente bolsas de comida equivalente al bono de alimentación, hecho éste que la accionada no demostró, por lo que el Tribunal ordena su pago. Así se decide.

    Reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.093.745.42, del periodo 1997 a 2005, al respecto este Tribunal observa que la parte demandada demostró haber cancelado al actor por este concepto, la cantidad de Bs. 200.000.00 durante el periodo 97-98, según documental que riela al folio 302 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, por lo que el Tribunal ordena el pago de la diferencia, por la cantidad de Bs. 9.893.745,42, toda vez que el actor en su libelo de demanda discriminó mes por mes lo adeudo por este concepto, sin que la demandada haya hecho oposición a los mismos. Así se decide.

    De igual manera y toda vez que fue declarada la procedencia del pago de la prestación de antigüedad, se ordena el pago de los intereses a tenor de lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en lo términos establecidos en el dispositivo de la presente sentencia, para lo cual el experto deberá tomar en consideración la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, el 11 de septiembre de 1995 y como fecha de egreso, el 12 de diciembre de 2005. Así se decide.

    Reclama por concepto de bono de transferencia la cantidad de Bs. 181.237.53, concepto este que la demandada alega haber pagado, evidenciándose de las actas procesales (Folio 303 del cuaderno de recaudos) un solo pago por este concepto de Bs. 48.037.56, por lo que este Tribunal ordena el pago del diferencial de Bs. 133.199.97. Así se decide.

    Toda vez que fue declarado el pago de diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

    Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    .

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Finalmente se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 12 de diciembre de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.H.C.T. contra la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO) C.A., plenamente identificados en autos, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos ordenados e indicados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará: 1. intereses moratorios desde el 12 de diciembre de 05 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta el efectivo pago de los conceptos reclamados. 2. Asimismo el experto designado calculará los intereses sobre la prestación de antigüedad reclama el actor, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. 3. El experto designado calculará La indexación judicial o corrección monetaria, sobre los montos condenados a pagar en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión, en tal sentido el Tribunal Ejecutor deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el país entre la fecha de la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, excluyéndose los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de enero de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. GLORIA MEDINA V.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR