Sentencia nº 1041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dos (2) de octubre de 2012. Años: 202° y 153°.

En el juicio de partición de herencia, seguido por los ciudadanos H.R. VALENZUELA AGÜERO, YSMEDEL YUSMIRA VALENZUELA AGÜERO, YUSMARI ROSSANA VALENZUELA AGÜERO, ROBERT HONORIO VALENZUELA AGÜERO y H.J. VALENZUELA AGÜERO, representados judicialmente por la abogada D.C.R. de César, contra el ciudadano J.H.V.C., representado judicialmente por los abogados J.R., N.L. y M.A., el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por decisión de fecha 31 de octubre de 2011, declaró sin lugar la apelación de la actora y ordenó notificar a la Defensoría Pública para que represente los intereses del niño R.J.V.R. antes de proseguir con la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Contra la sentencia de Alzada, la demandada anunció recuro de casación, siendo declarado inadmisible por el ad-quem mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011.

Ante la precedente negativa del Juzgado Superior, la demandada recurrió de hecho en fecha 21 de noviembre de 2011.

En fecha 6 de diciembre de 2011 se dio cuenta en Sala de este expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso conforme a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Juzgado Superior Agrario declaró inadmisible el recurso de casación anunciado conforme al siguiente sustento:

…Omisis…

En el caso sub iudice, la cuantía no se puede constatar en virtud que no se encuentra el libelo de la demanda en autos, por lo que atendiendo al criterio anteriormente expuesto, no se cumple con el requisito de cuantía suficiente para acceder al recurso de casación anunciado, siendo imperioso declarar la inadmisibilidad del mismo. Así se decide.

(…)

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior (…) declara INADMISIBLE, el recurso de casación, propuesto (…).

Ahora bien, la Sala para resolver el recurso de hecho hace las siguientes consideraciones:

El tribunal ad quem para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada, se basó en que al momento de emitir su decisión, en el expediente no se encontraba el libelo de demanda y que por tal situación, se incumplía con el requisito de la cuantía para acceder a casación.

En cuanto a esta situación, esta Sala constató que el libelo de demanda fue incluido en el expediente por la parte querellada en fecha 15 de noviembre de 2011, día en que realizó el anuncio del recurso de casación. Sin embargo, del folio 17 de las actas del expediente, se evidencia que el Juez Superior, al dictar la sentencia de fondo, estableció:

…Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia (…) por los ciudadanos (…) y que es por ello que demandan la partición de herencia sobre el 50% de los bienes señalados. (…). Solicitaron al tribunal decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a los bienes pertenecientes a la masa hereditaria y estimaron la acción en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (5000.000,oo Bs)(Sic)…

.

Demostrándose de esta manera, que el tribunal estaba en pleno conocimiento del valor de la demanda en el presente caso, sin embargo, cuando emitió su decisión referida a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, lo declaró inadmisible por faltar el requisito de la cuantía.

Ahora bien, en lo que se refiere a la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso de casación, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 1573, de fecha 12 de julio de 2005, realizó un cambio de criterio en los siguientes términos:

(…).

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prevér las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…).

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala observa que para el momento de dictarse el fallo del cual se pretende recurrir en casación, es decir, en fecha 31 de octubre de 2011, el criterio imperante en esta Sala Especial Agraria referente a la cuantía, era el establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal -el cual está vigente- de fecha 12 de julio de 2005, referido a que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. En este caso, la demanda fue interpuesta el día 20 de febrero de 2009, siendo la cuantía necesaria para acceder a casación en esa fecha, la establecida en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), siendo el valor de la Unidad Tributaria fijado por el SENIAT para la fecha la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46), es decir, un equivalente de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.138.000).

En el caso sub iudice, la cuantía fue estimada en su oportunidad, en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.500.000), y de acuerdo con el entero anterior, la cuantía es suficiente para acceder a casación.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a examinar si la sentencia es recurrible en casación de acuerdo con lo pautado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil a saber:

Artículo 312:

El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles (…).

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos (…) y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

  3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales (…).

En tal sentido, en el caso de autos la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación, se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia y de acuerdo con lo establecido en el articulo trascrito anteriormente, el recurso de casación puede proponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia, pero sólo en dos casos excepcionales: a) cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él; o, b) cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.

Efectivamente, en el caso bajo revisión, corrobora esta Sala que el recurso de casación se anunció contra una decisión dictada en etapa de ejecución de sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Yusmary Valenzuela Agüero, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2011, proferido por el Juzgado a-quo, que a su vez ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia; revocó el referido auto; ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara notificar a la Defensoría Publica a los fines que representen los intereses del niño R.J.V.R. e instó al referido Juzgado para que prosiga con la ejecución de la sentencia definitivamente firme, una vez que conste en autos la mencionada notificación.

En consecuencia al ser el fallo recurrido un auto dictado en ejecución de sentencia, que no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él; y tampoco provee contra lo ejecutoriado ni lo modifica de manera sustancial, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado e improcedente el recurso de hecho.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra la decisión dictada el día 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2011.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.H. N° AA60-S-2011-001556.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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