Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoSimulación Y Violación De Legítima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2010-000062

PARTE DEMANDANTE: J.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.229.052, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.Y., abogado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 79.343.

PARTE DEMANDADA: YUSMARI VALENZUELA y J.H.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.343.780 y 1.271.226, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACION y VIOLACION DE LEGALIDAD (Conflicto de Competencia)

SENTENCIA: Definitiva de Regulación de Competencia

Suben las presentes actuaciones, en virtud que en fecha 10-12-2.009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado dictó sentencia en la que planteó conflicto negativo de competencia, en consecuencia conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara para que fuese regulada la competencia, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la referida unidad, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 25-01-2.010, y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 14-08-2.009 el ciudadano J.H.V., ya identificado y asistido por el abogado A.Y. interpone escrito libelar por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, del que se resume lo siguiente: manifestó ser legitimo coheredero de la ciudadana M.E. Agüero de Valenzuela, quien falleció ab intestato en fecha 16-04-2.005, según se desprende de la copia del acta de defunción marcada con la letra “A”, y la declaración sucesoral N° 0964-2008 de fecha 12-12-2.008, la cual anexó marcada con la letra “B”; señaló que tal como consta en el documento marcado con la letra “C”, muestra que su progenitora y padre ciudadano J.H.V., ya identificado dieron en venta a su común heredera y hermana Yusmari Valenzuela, ya identificada el inmueble que sirvió de asiento permanente del hogar del causante de los representados, constituido por una casa cuyos linderos describió en la demanda; seguidamente presentó una serie de conceptos y consideraciones sobre la legitima, según lo establecido en el Código Civil y en la doctrina.

Por lo manifestado en el contenido del escrito libelar demandó a los ciudadanos Yusmari Valenzuela y J.H.V., ya identificados para que reconozcan la nulidad del documento marcado con la letra “C”, por considerar que fue un acto simulado en perjuicios de los demás coherederos de la ciudadana M.E. Agüero de Valenzuela, y pidió que se admitiera la demanda por SIMULACION y VIOLACION DE LEGITIMA, a fin de que el Tribunal declare la simulación del negocio jurídico contenido en el documento consignado y marcado con la letra “C” y en consecuencia se declare:

1) Nulidad del negocio jurídico contenido en el documento registrado en fecha 10-08-2.004.

2) Que el inmueble objeto de la controversia forma parte del acervo patrimonial por el de cujus a todos sus herederos, incluida la ciudadana demandada, y por ende queda sometido al régimen ordinario de comunidad hereditaria, regulado por el Código Civil.

También solicitó que se acordara como medida cautelar, prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que describió en el escrito libelar a los fines de que no se hiciera nugatoria la ejecución del fallo, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.909 U.T.), demandó el pago de las costas y costos procesales y señaló el domicilio procesal conforme al artículo 174 eiusdem; finalmente pidió la habilitación del tiempo necesario para la admisión de la presente demanda a los fines de su protocolización.

En fecha 14-08-2.009 el Juzgado de Municipio J.C.J.d.E.L., admitió la demanda y le dio entrada a la misma.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25/11/2009, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta decisión en la cual argumenta que la presente causa se refiere a una demanda de Simulación y Violación de la Legitima la cual versa sobre asuntos de familia, siendo que la misma conlleva contención, basándose en la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009; y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02/04/2009, en sus artículos 2, 4 y 5, indicando que no le es dado a ese Tribunal conocer de dichas acciones, por lo que resulta innegable que la acción ejercida en los términos expuestos, su conocimiento y decisión no corresponde a un Juzgado de Municipio resultando forzoso para ese Juzgado declararse incompetente y declinar la competencia conforme a lo prescrito en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

En fecha 10/12/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no aceptó la competencia alegando que la misma es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Por ello existe un número de órganos encargados de ejercer esta función, que la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía; y que desde el punto de vista del segundo elemento, se debe tener en cuenta la Resolución N° 2009-006 de fecha 18/03/2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009 y cita los artículos 1° y 3° de la referida resolución. En cuenta de ello indica observar que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a ese tribunal quedaron sin efecto, pues la presente pretensión versa sobre un juicio de simulación, que se ventila por juicio ordinario estimado en 2.909 Unidades Tributarias, cuantía ésta que no supera la mínima para el conocimiento de los asuntos atribuidos a ese órgano por lo que plantea conflicto negativo de competencia y de conformidad al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado, Lara a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara para que fuese regulada la competencia.

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no aceptó la que le fuera atribuida por el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial, quien declinó al Juzgado de la Primera Instancia citado, quien fue el que planteó el conflicto negativo de competencia.

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio de Simulación por Violación de la Legítima si lo es ¿El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara? o ¿Si lo es Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?

A tal respecto, es necesario a.l.R.N. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”

Quien suscribe el presente fallo y conforme a las nuevas normas que rigen la cuantía para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; y en cuenta que la presente causa se refiere a una acción de Simulación por Violación de la Legitima, la cual se encuentra regulada en nuestra norma sustantiva civil en el Libro Tercero, Titulo II, Capitulo II, Sección IV, en el cual no se encuentra contemplado procedimiento especial alguno, por lo que se debe seguir por el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento civil, lo cual sin lugar a dudas estamos en presencia de un asunto de materia contenciosa, por lo que toca entonces determinar, en virtud de su interposición conforme a este nuevo cambio de competencia efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuál es el tribunal competente para conocer. Se evidencia entonces de las actas procesales que el peticionante introdujo su demanda por Simulación de Violación de la Legitima por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Agosto de 2009, y la resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 02 de Abril del 2009 fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que rige es la nueva competencia establecida en la resolución ut supra citada, la cual establece en el inciso “A” del artículo primero que: “… a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.Motivo por el cual, siendo la presente causa una acción de jurisdicción contenciosa en materia civil-sucesiones, presentada por ante el órgano jurisdiccional en la fecha posterior a la entrada en vigencia de la citada resolución, la cual es la que debe aplicarse, por cuanto la estimación de la acción hecha por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes ( Bs.F. 160.000,00) cantidad esta que dividida entre Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 55,00) que es el valor de la Unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda de autos; lo cual equivale a 2.909 Unidades Tributarias; monto este inferior a las 3.000 Unidades Tributarias que fija el limite de la competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio, por lo que en consecuencia, el tribunal competente por la cuantía para conocer el caso de autos, es el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer la presente acción de Simulación por Violación a la Legitima, seguida por el ciudadano J.H.V., titular de la cédula de identidad No. 14.229.052.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 09:05 a.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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