Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: H.W.O. y A.T.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.623.755 y 15.146.047.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: H.W.O. y A.T.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.623.755 y 15.146.047, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.279 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En fecha primero de (01) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1.993) contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo el Recreo, de la circunscripción Judicial del Estado Apure, todo lo cual consta en Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”, a los fines legales consiguientes.

Procreamos Cuatro (04) hijos, que llevan por nombre Y.Y.O.M. de (19) años de edad, respectivamente; lo cual consta en la Partida de Nacimiento que anexamos al presente escrito, marcada con la letra “B”; W.J.O.M. de (18) años de edad, lo cual consta en partida de Nacimiento que anexamos al presente escrito, marcada con la letra “C”; J.M.O.M. de (16) años de edad, lo cual consta en partida de Nacimiento que anexamos al presente escrito, marcada con la letra “D” y A.E.O.M. de (14) años de edad cual consta en partida de Nacimiento que anexamos al presente escrito, marcada con la letra “E”, respectivamente. No adquirimos bienes de fortuna de ninguna clase, y así lo declaramos expresamente, a los efectos legales consiguientes.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que después de contraído el matrimonio civil, nos residenciamos en la Ciudad de San F. delE.A.; y desde el (22) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185- A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza a cinco (05) años y cuatro meses, así mismo manifestaron voluntariamente, estar de acuerdo en lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la obligación alimentaría y debido a que en la actualidad solo dos (2) de nuestros hijos no han alcanzado la mayoría de edad, y por cuanto nuestra hija A.E., se encuentra bajo la guarda de su progenitor y nuestro hijo JOSUER MANASES, se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre, no fijamos pensión alimentaría, pero nos comprometemos a ayudarnos mutuamente en caso de enfermedad, educación y otros bienes necesarios para la manutención de nuestros hijos. Tampoco fijamos los aportes especiales por lo antes dicho, es decir cada uno de los progenitores cubrirá los gastos inherentes a la manutención del hijo bajo su guarda y custodia, salvo casos excepcionales, antes mencionados.

SEGUNDO

Nuestros menores hijos ya señalados habidos en nuestra unión matrimonial, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajó la guarda y custodia de la siguiente forma: nuestro hijo J.M., será ejercida por la madre y la guarda y custodia de nuestra hija A.E. será ejercida por el padre.

TERCERO

En cuanto al Régimen de visitas, vacaciones y paseos los padres lo establecen de común acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de sus hijos es decir, una vacación con el padre y otra con la madre.-

Mediante auto de fecha 14 de Agosto del año 2006 , admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: H.W.O. y A.T.M..-

En fecha 27-09-2006, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

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SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

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TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: H.W.O. y A.T.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.623.755 y 15.146.047, respectivamente , según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la obligación alimentaría este tribunal acuerda no fijarla por cuanto la menor A.E., se encuentra bajo la guarda de su progenitor y el niño JOSUER MANASES, se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre, no fijaron pensión alimentaría, pero se comprometieron a ayudarse mutuamente en caso de enfermedad, educación y otros bienes necesarios para la manutención de sus hijos. Tampoco fijaron los aportes especiales por lo antes dicho, es decir cada uno de los progenitores cubrirá los gastos inherentes a la manutención del hijo bajo su guarda y custodia, salvo casos excepcionales, antes mencionados.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil Seis (2006).

La Juez Titular.

Dra. M.C.

El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

EXP: 13849

RUBEN

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