Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000646.

Parte Demandante: H.Y.L.L., L.E.S., J.G.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.636.332, 9.637.870 y 14.978.877, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: F.A., R.V., M.P., M.A., A.J., y CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784, 119.647, 71.791, 127.485, 114.383, 127.595, respectivamente.

Parte Demandada: C. A CENTRAL LA PASTORA, Sociedad inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el N° 85, folios 138 vto al 142 vto del Libro de Registro de Comercio N° 2.

Apoderados Judiciales de la Demandada: A.M.A., J.P.M., N.Á.Y., V.C., M.R., A.D.M., I.O. y S.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.487, 48.195, 36.399, 62.811, 33.928, 90.204, 54.260 y 80.218, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/06/2009.

En fecha 25/06/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 10/07/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 0404/08/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA ACTORA

En primer lugar, manifiesta que recurre de la clasificación efectuada por el Juzgado A quo, ya que considera que la labor de los actores no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón, solicita que se declare que su jornada máxima de trabajo es de ocho (08) horas y no de once (11) como lo afirmó el A quo.

Por otra parte, alega que a los folios 139, 173 y 191 cursan recibos que no especifican cuales incidencias se están pagando y llama la atención que la demandada pagó BsF. 18.000 por prestaciones, y por horas extras BsF. 38.000, lo cual implica un reconocimiento de que las mismas se generaron.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Señala que la hora extra de los vigilantes se paga a partir de la hora once (11) y no de la ocho (08) como pretende la parte actora, de manera que su labor encuadra en los supuestos del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció el A quo.

Así mismo, como objeto de recurrencia manifestó que la respectiva incidencia ya fue pagada, de manera que el Juzgado de Primera Instancia violó el principio de que ningún concepto debe tener incidencia sobre sí mismo y obvió que se efectuó un pago único y excepcional por concepto de horas extras, por tal razón solicita se revoque la sentencia recurrida.

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se circunscribe, de conformidad con los argumentos expuestos por ambas partes, a determinar la jornada de trabajo de los actores y revisar la procedencia del pago de las incidencias reclamadas. Y así se decide

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I

SOBRE LA DEMANDA

Indica el ciudadano H.L. que comenzó a laborar el demandante para la accionada en fecha 26 de octubre de 2001, hasta el 30 de septiembre de 2006, en el cargo de vigilante de carretera, con un tiempo de servicio de 4 años, 11 meses, y 4 días, con un horario de trabajo desde el 2001 hasta el 2002 mixto, de 8:00 a.m, hasta las 10:00 p.m, de lunes a domingo. Y desde el año 2003 hasta el 2006 con un horario diurno de 8:00 a.m, hasta las 10:00 p.m, de lunes a sábados.

Con respecto al actor L.E.S. comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 11 de marzo de 1997, hasta el 30 de septiembre de 2006, en el cargo de vigilante de carretera, con un tiempo de servicio de 9 años, 06 meses, 19 días, con un horario de trabajo desde 1997 hasta el año 2002 mixto, de 8:00 a.m, hasta las 10:00 p.m, de lunes a domingos, y desde el año 2003 hasta el 2006 con un horario diurno de 8:00 a.m, hasta las 10:00 p.m, de lunes a sábados.

Con relación al ciudadano J.G.G.G., comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 04 de abril de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2006, en el cargo de vigilante de carretera, con un tiempo de servicio de 6 años, 05 meses, 26 días con un horario de trabajo desde 2000 hasta el año 2002 con un horario mixto de 8:00 a.m, hasta las 10:00 p.m, de lunes a domingos y desde el año 2003 hasta el 2006 con un horario diurno de 8:00 a.m, hasta las 10:00 p.m, de lunes a sábados.

Manifiestan que se les encomendaba viajes al territorio nacional, saliendo desde CENTRAL LA PASTORA y descargando en diferentes destinos de las ciudades dentro del territorio nacional CENTRO – OCCIDENTE –ORIENTE. Señalan que con relación a la naturaleza de las funciones y de acuerdo al horario de trabajo los demandantes mantenían un horario de trabajo bastante alto por lo que solicitan que el tiempo extra sea pagado en tiempo oportuno y que en ningún caso se les ha cancelado a los trabajadores los pasivos laborales correspondientes a dicho concepto.

Por lo anterior, se procede a detallar las prestaciones sociales del ciudadano Y.L.:

Antigüedad Bs. 12.898.838,55

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 6.145.871,24

Utilidades Bs. 2.903.925,08

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.463.603,04

Horas Extras Diurnas Bs. 12.991.837,59

Horas Extras Nocturnas Bs. 31.756.620,38

Trabajo en d.B.. 2.426.096,33

Día compensatorio Bs. 1.617.397,55

Total de prestaciones sociales calculadas Bs. 74.204.189,76

Montos pagados por concepto varios durante la relación laboral Bs.58.906.709,72.

TOTAL DE PRESTACIONES ADEUDADAS Bs. 15.297.480,04

Del ciudadano L.S.

Antigüedad Bs. 19.345.043,32

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 10.847.164,91

Utilidades Bs. 3.866.317,16

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8.128.712,66

Horas Extras Diurnas Bs. 19.975.020,12

Horas Extras Nocturnas Bs. 45.856.227,55

Trabajo en d.B.. 4.092.711,36

Día compensatorio Bs. 2.728.474,24

Total de prestaciones sociales calculadas Bs. 114.839.671,33

Montos pagados por concepto varios durante la relación laboral Bs.71.188.858, 95.

TOTAL DE PRESTACIONES ADEUDADAS Bs. 43.650.812,38.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Niega de forma genérica la demanda por cobro de prestaciones sociales, indica que los finiquitos suscritos por los demandantes constituyen plena prueba de que le fueron pagados todos los derechos que les otorga la Ley Orgánica del Trabajo y que nada se les adeuda; por lo que consignan como medios de prueba liquidación a favor de los aquí accionantes, señala que la presente acción se encuentra prescrita, con el sustento de que los trabajadores en el libelo de la demanda señalan que la prestación de servicios cesó el 30 de septiembre de 2006, por lo que se activa la prescripción en contra de los trabajadores

Admite el pago de horas extras generadas, incidencia de utilidades, vacaciones, y prestaciones sociales, y consta en autos debidamente aceptado y firmado por el trabajador. En cuánto al límite de la jornada aplicada a favor a los choferes y ayudantes auxiliares de éstos es de 11 horas y no de 8 horas, en consecuencia fundamentan su alegato en sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que el límite aplicable a los choferes es de 11 horas.

De la Jornada laboral especial para vigilantes y choferes y del límite legal de trabajo de horas extras; indican que conforme a lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones transcritas la jornada diaria mensual es de 11 horas y que el mismo debe aplicarse al presente caso.

Sobre la prescripción, alegan que se debe tener como confesos a los actores en cuanto a que los demandantes prestaron servicios para la demandada hasta el día 30 de septiembre de 2006; fecha de la finalización de la relación de trabajo, lo cual demuestra que la acción se encuentra prescrita, en consecuencia se debe tener como confesión, según se desprende del libelo de la demanda, que todos los demandantes supuestamente prestaron servicios hasta el día 30 de septiembre de 2006, por lo que no se cumplió con la obligación de citar al patrono dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del año, a partir de la finalización de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, ordinal A de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con respecto a la negación y contradicción de la demanda en específico niegan de manera primigenia que los demandantes laboraran un horario de trabajo mixto, el tiempo de servicio establecido por cada uno de los actores en el libelo de la demanda, las funciones principales de los trabajadores, la ruta establecida, que todas las noches esperaran viajes y que permanecieran cuidando las instalaciones de la empresa.

Que a los demandantes debían descargar centros de distribución, algunas veces les enviaban a otros destinos para descargar teniendo así una ardua y extenuante jornada de trabajo. En consecuencia niegan que se les adeude a los trabajadores las incidencias y conceptos peticionados en el libelo de la demanda.

III

PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

MARCADO “A” (folio 199 pieza 1 y folios 02 al 80 pieza 2): recibos de pago de salario semanal de los actores: la parte demandada reconoce estas documentales, por tal razón, se les otorga valor probatorio. Y así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN:

Solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado exhiba los siguientes:

• Los recibos de pago de salario semana a semana que deben estar debidamente firmados por cada uno de los trabajadores: El Juez de Primera Instancia declaró inoficiosa la exhibición de dichas documentales debido al reconocimiento de los mismos, en consecuencia nada tiene este Juzgador que valorar al respecto. Y así se establece.

• Notificación dada a cada uno de los trabajadores de su horario de trabajo: Vista la no exhibición se tiene como cierto el horario alegado por la parte actora. Y así se establece.

• Los libros de Registro de horas extras correspondientes a los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.006 y 2.007: siendo una documental que por mandato legal debe llevar el patrono, la demandada no exhibió, en consecuencia se tiene por cierto que la parte actora laboró las horas extras alegadas en su promoción. Y así se establece.

• Exhiba las planillas Trimestrales de Declaración de Empleo, debidamente firmadas y selladas por la Inspectoría del Trabajo P.T., conforme a lo establecido en la Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 36.435 y Resolución 2921 de fechas 14-04-98 y 17-04-98: No se acompañó a los autos información alguna del contenido de la misma y la demandada no exhibió, en consecuencia, quien juzga no puede atribuir consecuencia jurídica alguna. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:

CAMACARO L.D.E., titular de la cedula de identidad C. I 11.700.233. El Juez A quo dejó constancia de lo siguiente:

Previamente juramentado ante las preguntas formuladas manifiesta lo siguiente: Que trabaja en una cooperativa de construcción y laboró para la demandada desde 1997 hasta 2002 y que durante ese lapso vio a los actores trabajando para la demandada, quienes eran vigilantes de carreteras o escoltas de gandolas, que consistía en vigilar la carga hacia su destino y luego vigilar la gandola a su punto de regreso, el trabajo era intenso, según las normas la carga no podía descuidarse, los vigilantes de carretera debían reportarse en la vigilancia principal de la empresa y portar armamento para el momento en que hacían la vigilancia. El testigo era quien firmaba la factura al salir y regresar de la gandola y la mercancía. La demandada hace preguntas ante lo cual manifiesta que no es amigo de los actores y se desempeñó para la demandada como vigilante en la empresa, sus labores las prestaba en la entrada de la empresa pues era despachador de las cargas y unidades. Manifiesta que no salía en la gandola con los actores y no le consta cual era la remuneración de trabajador ni sabe si se le pagaron las horas extras. El horario del testigo era por turnos rotativos. Las gandolas podían salir a partir de las cuatro de la mañana y eran cargadas en la noche anterior. Antes tenían el sábado libre dependiendo de la hora que llegaban pero el domingo tenían que empezar el trabajo nuevamente, el horario era dependiendo de los clientes que había y el cargamento existente para entregar.

Visto que el testigo no incurre en contradicciones, a sus dichos se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

A.S.E.D.J., titular de la cédula de identidad C. I 10.766.571. Este testigo no fue evacuado, por tal razón, nada tiene que valorar este Juzgado. Y así se establece.

R.B.P.A., titular de la cédula de identidad C. I 9.636.789. Este testigo no fue evacuado, por tal razón, nada tiene que valorar este Juzgado. Y así se establece.

III.2

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

MARCADOS “C.1” y “C.2”: Copia fotostática de sentencias. Estas documentales no fueron admitidas.

Liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano H.L. (folio 73 pieza 2): Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el ciudadano H.L. recibió de la demandada como pago de prestaciones sociales el día 30/06/2006 la cantidad de Bs. 15.241.565,50 (denominación para la época). Y así se establece.

Liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano L.S. (Folio 81): Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el ciudadano L.S. recibió de la demandada como pago de prestaciones sociales el día 30/06/2006 la cantidad de Bs. 18.663.780,95 (denominación para la época). Y así se establece.

Liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano J.G.G. (folio 83): Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el ciudadano J.G. recibió de la demandada como pago de prestaciones sociales el día 30/06/2006 la cantidad de Bs. 18.805.281,70 (denominación para la época). Y así se establece.

Recibo de pago (folio 71): Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el día 12/07/2006 el ciudadano H.L. recibió de la demandada el pago de Bs. 32.499.580,00 por concepto de horas extras generadas, incidencias de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales desde el 26/10/2001 hasta el 12/07/2006. Y así se establece.

Recibo de pago (folio 82): Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el día 12/07/2006 el ciudadano L.S. recibió de la demandada el pago de Bs. 51.999.328,00 por concepto de horas extras generadas, incidencias de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales desde el 11/03/1997 hasta el 12/07/2006. Y así se establece.

Recibo de pago (folio 84): A pesar de que no se encuentra suscrita, la parte actora reconoce el pago, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el día 12/07/2006 el ciudadano J.G. recibió de la demandada el pago de Bs. 38.999.496,00 por concepto de horas extras generadas, incidencias de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales desde el 04/04/2000 hasta el 12/07/2006. Y así se establece.

Carta de renuncia, de fecha 13/07/06 debidamente firmada por el ciudadano L.S.: Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la relación de trabajo del mencionado ciudadano con la demandada terminó por renuncia en fecha 13/07/2006. Y así de decide.

Planilla de registro de asegurado del trabajador L.S., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de fecha 17/03/07. Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Planilla de participación de retiro del trabajador L.S., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de fecha 13/07/06. Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

contrato de trabajo, suscrito entre la empresa y el trabajador L.S., en fecha 20-09-97 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S.: La relación de trabajo no es un hecho controvertido, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Recibos suscritos por el ciudadano L.S.: Contra las mismas no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, se tiene por cierto que el actor recibió dichas cantidades. Y así se establece.

Liquidación del ciudadano J.G.G.: Valorada Supra.

Recibo de pago, por Bs. 38.999.496,00, de fecha 12/07/06, correspondiente al pago de horas extras generadas, incidencias de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, desde el 04/04/2.000, hasta el 12/07/2006, debidamente aceptado y firmado por el trabajador J.G.G.: Valorada supra.

Carta de renuncia de fecha 12/07/06 debidamente sellada y firmada por el trabajador J.G.G.: La forma de terminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Planilla de registro de asegurado del trabajador J.G.G., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de fecha 07-04-2.000. Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Planilla de participación de retiro del trabajador J.G.G., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de fecha 14-07-2.006. Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Contrato de trabajo, suscrito entre la empresa y el trabajador J.G.G., en fecha 04-04-2.000, debidamente aceptado y firmado por el trabajador: La relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Recibos suscritos por el ciudadano J.G.G.: Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que recibió las sumas allí indicadas. Y así se establece.

Liquidación del ciudadano H.L.L.: Valorada supra.

Recibo de pago de las horas extras generadas, incidencias de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, desde le 26/10/2.001 hasta el 12/07/2.006, debidamente aceptado y firmado por el trabajador H.L.L.: Valorada supra.

Carta de renuncia, debidamente sellada y firmada por el trabajador H.L.L.: La forma de terminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa, por tal razón se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Planilla de registro de asegurado del trabajador H.L.L., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de fecha 26/10/2.001: Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Planilla de participación de retiro del trabajador H.L.L., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de fecha 12/07/2.006. Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Contrato individual de trabajo de fecha 26/10/2.00, debidamente aceptado y firmado por el trabajador H.L.L.: La relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Acuerdo de cumplimiento de la Ley programa de Alimentación de fecha 01-03-2.004, debidamente aceptado y firmada por el trabajador H.L.L.: Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Recibos suscritos por el trabajador H.L.L.: Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el mencionado ciudadano recibió dichas sumas. Y así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO

Declaración de parte.

H.L., quien manifiesta que comenzó a trabajar el 26 de octubre de 2001 hasta mediados de septiembre de 2006 y que terminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria. Que su función era custodiar los vehículos de carga de azúcar y las gandolas que iban desde la sede de la empresa hasta el destino indicado, debiendo estar pendiente de las otras gandolas que iban delante y de la carga, tanto de ida como de vuelta, en ocasiones llamaban el domingo para entregar la carga. No tenía días de descanso. Llegaba a la sede de la demanda a las 7 de la mañana. En días feriados no se viajaba por la restricción de vehículos pesados, cuando habían cargas por entregar los lunes se salía los domingos en la noche. Aun y en la época que no había zafra se transporta la carga que tienen en los centros de acopio y se distribuye. Se mantenían todo el tiempo viajando ya que la producción de la demandada es constante, no se para por la temporada.

Seguidamente el juez formula algunas preguntas a L.E., quien manifiesta que comenzó a trabajar el 11 de marzo de 1997 hasta mediados de agosto o septiembre de 2006, que terminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria. Que su función era custodiar los vehículos de carga, (vigilante de carretera) de la demandada, desde las 7 de la mañana con un horario de 14 o 15 horas diarias de trabajo, había que estar a la orden del jefe o supervisor que estuviera de guardia, quien indicaba el destino de la carga que se transportaba y vigilaba; todos los días se viajaba, sóo los días sábados era de descanso, pero era dependiendo de si existía un cliente que ese día recibía la mercancía. Las gandolas tenían restricciones para circular sólo los feriados y domingos.

Sus dichos resultan congruentes con lo expuesto en el libelo, los mismos deben ser adminiculados con el resto de las pruebas promovidas y la apreciación de este Juzgador será reflejada en la motiva. Y así se establece.

MOTIVACIONES

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Este Juzgador observa que la parte demandada en su contestación opuso la prescripción de la acción; sin embargo, ni en su escrito de fundamentación de la apelación ni en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada manifestó su inconformidad con la decisión del Juzgado A quo al respecto, en consecuencia, se entiende que existe un desistimiento tácito de la misma y quien juzga procederá a pronunciarse sobre lo alegado de conformidad con el principio tantum apellatum quantum devolutum.

Así las cosas, cabe destacar que la jornada de trabajo está regulada tanto constitucionalmente como en la Ley Orgánica del Trabajo y se ha sido consagrando un límite máximo para la generalidad de los trabajadores.

Ahora bien, también han sido consagrados ciertos supuestos en los que por la ocupación y labores que desempeñan ciertos trabajadores, se encuentran exceptuados de la norma general, pero ello no implica que la misma pueda tener una duración indeterminada, y sometida a la necesidad del empleador.

Así las cosas, se tiene que el Artículo 198 consagra que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en la duración de trabajo los trabajadores de inspección y vigilancia, cuya labor no requiera de un esfuerzo continuo, caso en el cual dicha jornada no podrá exceder de once (11) horas diarias, dentro de las cuales tendrá derecho el trabajador a una hora de descanso.

Efectuadas las consideraciones anteriores, y siendo un hecho admitido por ambas partes que los actores se desempeñaban como vigilantes de carretera, es decir, se encargaban de custodiar la carga que era transportada por la “gandola” en la cual se desplazaban, es criterio de este Juzgador que la labor desempeñada por los demandantes encuadra en el literal “b” del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su jornada máxima es de once (11) horas. Y así se decide.

Por otra parte, con relación a las incidencias reclamadas, se aprecia que la demandada al efectuar el pago por concepto de horas extras reconoce que las misma fueron generadas; sin embargo, al no especificar de manera inequívoca en el texto del documento lo que comprende la suma que allí consta y cuanto es lo correspondiente a la incidencia de cada concepto, se le impidió al trabajador apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce, y al Juzgador verificar si el pago se encuentra ajustado a Derecho, de manera que resulta procedente el pago de las incidencias en los términos reclamados. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/06/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 02/06/2009.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada.

CUARTO

Se MODIFICA la decisión recurrida.

QUINTO

Se ordena a la demandada que pague a los demandantes plenamente identificados en Autos lo siguiente: a) Al ciudadano H.L., la cantidad de BsF. 15.247,98, b) Al ciudadano L.S., BsF. 43.650,82, c) Al ciudadano J.G., BsF. 46.957,58. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de cuantificar: 1) La corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta su efectiva materialización, es decir, hasta la oportunidad de pago efectivo. B) Los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12/07/2007).

Para la cuantificación de las sumas condenadas, una vez se declare firme la decisión, el Juez de Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el período de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 11 de agosto de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. J.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, a 11 de agosto de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.C.

Secretaria

KP02-R-2009-646

Amsv/JFE

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