Decisión nº PJ0842009000058 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de junio de dos mil nueve

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2114

PARTE ACTORA: H.Y.L., L.S., J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.636.332, 9.637.870 Y 14.978.877 respectivamente.

ABOGADOS PARTE ACTORA: F.A. DURAN Y A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784 y 114.383 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A CENTRAL LA PASTORA.

ABOGADO PARTE DEMANDADA: A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.487.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Resumen del procedimiento.

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por los ciudadano H.Y.L., L.S., J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.636.332, 9.637.870 Y 14.978.877 respectivamente, en contra de CENTRAL LA PASTORA; en fecha 20 de septiembre de 2007; recibida la presente causa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara; se admitió en la misma fecha la demandada se dio por notificada en fecha 27 de noviembre de 2007y la secretaria del referido juzgador dejo expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos de ley ; se inicio la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 19 de mayo de 2008, prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 04 de marzo de 2009, fecha en la que se dio por concluida la audiencia y se ordeno su remisión a los tribunales de juicio del Trabajo a los fines de la admisión y evacuación de los medios probatorios, se dio por recibida la causa en éste tribunal en fecha 13 de abril de 2009, y se admitieron las pruebas en el presente asunto en fecha 20 de abril de 2009 convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de mayo de 2009 a las 09:00 a.m.

II

De la pretensión

Indica el actor que en fecha que comenzó a laborar el demandante para la accionada en fecha 26 de octubre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2006 en el cargo de vigilante de carretera con un tiempo de servicio de 4 años, 11 meses, 4 días con un horario de trabajo desde el 2001 hasta el 2002 con un horario mixto de 8:00 a.m, hasta las 10:00 p.m, de la noche de lunes a domingos y desde el año 2003 hasta el 2006 con un horario diurno de 8:00 a.m, hasta las 10:00 p.m, de la noche de lunes a sábados.

Con respecto al actor L.E.S. comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 11 de marzo de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2006 en el cargo de vigilante de carretera con un tiempo de servicio de 9 años, 06 meses, 19 días con un horario de trabajo desde1997 hasta el año 2002 con un horario mixto de 8:00 a.m, hasta las 10:00 p.m, de la noche de lunes a domingos y desde la año 2003 hasta el 2006 con un horario diurno de 8:00 a.m, hasta las 10:00 p.m, de la noche de lunes a sábados.

Con respecto al ciudadano J.G.G.G.; comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 04 de abril de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2006 en el cargo de vigilante de carretera con un tiempo de servicio de 6 años, 05 meses, 26 días con un horario de trabajo desde 2000 hasta el año 2002 con un horario mixto de 8:00 a.m, hasta las 10:00 p.m, de la noche de lunes a domingos y desde la año 2003 hasta el 2006 con un horario diurno de 8:00 a.m, hasta las 10:00 p.m, de la noche de lunes a sábados.

Manifiestan que se les encomendaban viajes al territorio nacional saliendo desde CENTRAL LA PASTORA y descargando en diferentes destinos de las ciudades dentro del territorio nacional CENTRO – OCCIDENTE –ORIENTE. Señalan que en relación a la naturaleza de las funciones y de acuerdo al horario de trabajo los demandantes mantenían un horario de trabajo bastante alto por lo que solicitan que el tiempo extra sea pagado a favor de los trabajadores en tiempo oportuno y que en ningún caso se le cancelado a los trabajadores los pasivos laborales correspondiente a dicho concepto.

Por lo anterior, es por lo que se procede a detallar las prestaciones sociales del ciudadano Y.L.:

Antigüedad Bs. 12.898.838,55

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 6.145.871,24

Utilidades Bs. 2.903.925,08

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.463.603,04

Horas Extras Diurnas Bs. 12.991.837,59

Horas Extras Nocturnas Bs. 31.756.620,38

Trabajo en d.B.. 2.426.096,33

Día compensatorio Bs. 1.617.397,55

Total de prestaciones sociales calculadas Bs. 74.204.189,76

Montos pagados por concepto varios durante la relación laboral Bs.58.906.709,72

TOTAL DE PRESTACIONES ADEUDADAS Bs. 15.297.480,04

Del ciudadano L.S.

Antigüedad Bs. 19.345.043,32

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 10.847.164,91

Utilidades Bs. 3.866.317,16

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8.128.712,66

Horas Extras Diurnas Bs. 19.975.020,12

Horas Extras Nocturnas Bs. 45.856.227,55

Trabajo en d.B.. 4.092.711,36

Día compensatorio Bs. 2.728.474,24

Total de prestaciones sociales calculadas Bs. 114.839.671,33

Montos pagados por concepto varios durante la relación laboral Bs.71.188.858, 95

TOTAL DE PRESTACIONES ADEUDADAS Bs. 43.650.812,38.

III

De la contestación.

Niegan de forma genérica la demanda por cobro de prestaciones sociales, indican que los finiquitos suscritos por los demandantes constituyen plena prueba que le fuerón pagados todos los derechos que le otorgan la Ley Orgánica del Trabajo y que nada se les adeuda; por lo que consignan como medios de pruebas liquidación a favor de los aquí accionante, señalan que la presente acción se encuentra prescrita en el sustento de que los trabajadores en el libelo de la demanda señalan que prestación servicios ceso el 30 de septiembre de 2006 por lo que se activa la prescripción en contra de los trabajadores

Indican como hechos aceptado que se les pago como horas extras generadas, incidencia de utilidades, vacaciones, y prestaciones sociales, y consta en autos debidamente aceptado y firmado por el trabajador. En cuánto al límite de la jornada aplicada a favor a los chóferes y ayudantes auxiliares de estos es de 11 horas y no de 8 horas en consecuencia fundamentan su alegato en sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido el límite aplicable a los chóferes es de 11 horas.

De la Jornada laboral especial para vigilantes y chóferes y del límite legal de trabajo de Horas Extras; indican que conforme a lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones transcritas la jornada diaria mensual es de 11 horas y que el mismo debe aplicarse al presente caso.

De la prescripción, alegan que Central la Pastora y que se debe tener como confesados por los actores que los demandantes prestaron servicios para la demandada el día 30 de septiembre de 2006; fecha de la finalización de la relación de trabajo y que demuestran que la acción se encuentra prescrita, en consecuencia se debe tener como confesado, según se desprende del libelo de la demanda que todos los demandantes supuestamente prestaron servicios hasta el día 30 de septiembre de 2006, por lo que no se cumplió con la obligación de citar al patrono dentro de los 2 meses, siguientes al vencimiento del año a partir de la finalización de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ordinal A; de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con respecto a la negación y contradicción de la demanda específica por lo que niegan de manera primigenia que los demandantes laboraran un horario de trabajo mixto, el tiempo de servicio establecido por cada uno de los actores en el libelo de la demanda, las funciones principales de los trabajadores, la ruta establecida, que todas las noches esperaban viajes y permanecían cuidando las instalaciones de la empresa.

Que a los demandantes les tocaba descargar centros de distribución, algunas veces les mandaban a otros destinos para descargar teniendo así una ardua y extenuante jornada de trabajo. En consecuencia niegan que se les adeude a los trabajadores las incidencias y conceptos peticionados en el libelo de la demanda.

IV

De las pruebas en el proceso

La parte demandante ratifica los elementos libelados en el escrito que encabeza el expediente. Manifiesta que los trabajadores se desempeñaron como vigilantes de carretera, y con ello custodiaban y vigilaban la carga que se transporta.

Manifiesta que por la naturaleza de la labor que realizaban los actores no se encuentra enmarcados por las disposiciones enmarcadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se le aplica el régimen excepcional que se encuentra tipificado en el artículo en comento.

Manifiesta que la parte demandada no cumplió con la carga que impone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se limitó a negar genéricamente todos y cada unos los hechos; al folio 6 de la tercera pieza se excepcionan del pago por las horas extras, sin embargo mas adelante manifiestan que si han pagado las horas extras generadas.

Igualmente, al folio 3 vto manifiestan cual es la jornada laborada por los actores, sin ningún otro elemento que lo justifique o razone su rechazo, lo cual ha sido penalizado por la jurisprudencia patria y los tribunales superiores del trabajo bajo el amparo del artículo antes referido; es decir, la parte demandada alegó nuevos hechos los cuales no probó, por lo cual la forma de haber dado contestación a la demanda les acarrea una sanción cual es la admisión de los hechos o confesión.

A los folios 138 y 139 corren insertos recibos de pagos que demuestran las cantidades pagadas a los actores y es evidencia que si existían horas extras. Ante las contradicciones encontradas en la contestación debe apreciarse la afirmación que mas favorece al trabajador. Finalmente manifiesta que la labor de los actores era constante y no intermitente.

La parte demandada solicita que el tribunal se analice la forma en que se presentó la demanda, no es ni desordenada ni genérica, se contestó punto por punto cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. Manifiesta que la labor de los actores era intermitente, por que la función de ellos era estar sentados y vigilantes del chofer de la carga por la inseguridad que para ese momento se presentaba en la sede de la demandada. Insiste que se negó punto por punto cada uno de los hechos indicados en la demanda por lo que no se alegaron nuevos hechos.

Consta en auto que a los actores aparte de las cantidades que correspondían por prestaciones sociales se les pagó un estimado por las horas extras que se generaron, pero en el caso que existiese una deuda, solicitan la compensación de ella con las cantidades pagadas. Insiste que los actores si se encuentran en el supuesto establecido en el articulado 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega la prescripción de la acción.

Seguidamente el juez formula algunas preguntas a H.L., quien manifiesta que comenzó a trabajar el 26 de octubre de 2001 hasta mediados de septiembre de 2006 y que terminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria. Que su función era custodiar los vehículos de carga de azucar y las gandolas que iban hasta desde la sede de la empresa hasta el destino indicado, debiendo estar pendiente de las otras gandolas que iban delante y de la carga tanto de ida como de vuelta, en ocasiones llamaban el domingo para entregar la carga. No tenía días de descanso. Llegaba a la sede de la demanda a las 7 de la mañana. En días feriados no se viajaba por la restricción de vehículos pesados, cuando habían cargas por entregar los lunes se salía los domingos en la noche. Aun y en la época que no había zafra se transporta la carga que tienen en los centros de acopio y se distribuye. Se mantenían todo el tiempo viajando ya que la producción de la demandada es constante, no se para por la temporada.

Seguidamente el juez formula algunas preguntas a L.E., quien manifiesta que comenzó a trabajar el 11 de marzo de 1997 hasta mediados de agosto o septiembre de 2006, que terminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria. Que su función era custodiar los vehículos de carga, (vigilante de carretera) de la demandada, desde las 7 de la mañana con un horario de 14 o 15 horas diarias de trabajo, había que estar a la orden del jefe o supervisor que estuviera de guardia quien indicaba el destino de la carga que se transportaba y vigilaba; todos los días se viajaba, solo los días sábados era de descanso pero era dependiendo de que si existía un cliente que ese día recibía la mercancía. Las gandolas tenían restricciones para circular solo los feriados y domingos.

Se procede a evacuar las testimoniales promovidas.

Seguidamente se hace el llamado al ciudadano CAMACARO L.D.E., quien previamente juramentado por el juez ante las preguntas formuladas manifiesta lo siguiente: manifiesta que trabaja en una cooperativa de construcción y que trabajó para la demandada desde 1997 hasta 2002 y que durante ese lapso vio a los actores laborando para la demandada, quienes eran vigilantes de carreteras o escoltas de gandolas, que consistía en vigilar la carga hacia su destino y luego vigilar la gandola a su punto de regreso, el trabajo era intenso, según las normas la carga no podían descuidarse, los vigilantes de carretera debían reportarse en la vigilancia principal de la empresa y portar armamento para el momento en que hacían la vigilancia. El testigo era quien firmaba la factura al salir y regresar de la gandola y la mercancía. La demandada hace preguntas ante lo cual manifiesta que no es amigo de los actores y se desempeñó para la demandada como vigilante en la empresa, sus labores las prestaba en la entrada de la empresa pues era despachador de las cargas y unidades. Manifiesta que no salía en la gandola con los actores y no le consta cual era la remuneración de trabajador ni sabe si se le pagaron las horas extras. El horario del testigo era por turnos rotativos. Las gandolas podían salir a partir de las cuatro de la mañana y eran cargadas en la noche anterior. Antes tenían el sábado libre depende de la hora que llegaban pero el domingo tenían que empezar el trabajo nuevamente, el horario era dependiendo de los clientes que había y el cargamento existente para entregar.

Este juzgador, en relación a las dos testificales restantes las desecha en razón a que ya el tribunal esta claro sobre lo puntos sobre los cuales se les interrogaría según lo manifestado por la parte promoverte, quien no hace oposición a tal decisión. Así se decide.-

Se comienza con la evacuación de las pruebas presentadas por la parte demandante.

Se verifica recibos de pagos de salarios de manera semanal, pertenecientes a los ciudadanos trabajadores H.Y.L.L., L.E.S., J.G.G.G.; de las probanzas en cuestión se desprende que dichos recibos emanan de la demandada se verifica el sueldo y bonos a favor de los aquí actores; La parte demandada al momento del control de la prueba; hace una revisión detallada de las pruebas y reconoce de los folios 1 al 81 de la segunda pieza y al ser admitidos los recibos presentados el tribunal las entiende por admitidas en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Corre inserto al folio 72; recibo de Central La Pastora y que de su literalidad probatoria se desprende que el actor ciudadano H.L., ha recibido por concepto de Horas Extras generadas la cantidad de Bs.32.499.580, 00 más la incidencia de utilidades; A los folios 71, 83 y 84 corren insertos pagos de horas extras que solicitan se tomen en cuenta como pagos adicionales de las prestaciones sociales. Después del último pago que la demandada realizó los trabajadores no hicieron ningún tipo de reclamación administrativa o jurisdiccional y así la parte actora lo manifestó, siendo así y atendiendo a los hechos de carácter controvertido en la presente causa y siendo que la accionada al momento del control de la prueba la reconoció el juzgador la valora plenamente. Así se decide.-

En relación a la prueba de exhibición admitida por éste tribunal mediante auto se hace inoficioso. No se exhiben las documentales solicitadas, razones estas suficientes para que el tribunal las deseche del curso probatorio, por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Se evacuan las documentales presentadas por la parte demandada. La parte actora afirma que la participación al seguro social se hizo antes que se presentara la renuncia de los trabajadores, lo cual se evidencia tanto de las cartas de renuncia como lo de la planilla del seguro social. Admite las documentales aportadas y consignadas por la demandada.

Se tienen las documentales con los marcados D, planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios 138; del ciudadano Santeliz Leobardo en el cargo de vigilante, se verifica la fecha de egreso y el motivo por renuncia; así como el cargo de vigilante se verifica el pago de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses, utilidades y vacaciones fraccionadas, entre otros para un total de Bs. 18.663.780,95. MARCADO CON LA LETRA “O”: liquidación que le fue cancelada al trabajador J.G.G., debidamente aceptada, firmada y recibida conforme por el, con fecha desde el 04-04-2.000 hasta el 30-09-2.006, por total de Bs. 22.959.842,10. MARCADO “A.A”: liquidación que le fue cancelada al trabajador H.L.L., debidamente aceptada, firmada y recibida conforme por el, este tribunal la admite en razón a los hechos controvertidos en la presente causa y siendo que la accionada en el momento del control de la prueba el juzgador la valora plenamente. Así se decide.-

Marcado E.1, recibos de pago, por Bs. 51.999.328,00 de fecha 12/07/06, correspondiente al pago de las horas extras generadas incidencias de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, desde el 11/03/1.997 hasta el 12/07/2.007, debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S.. ARCADO CON LA LETRA “J”: recibo por Bs. 375.016,70, de fecha 16/03/98 correspondiente a vacaciones comprendidas entre el 11/03/1.997al 11/03/1.998 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S., MARCADO CON LA LETRA “J1”: recibo por Bs. 439.278,39, de fecha 22/03/1.999, correspondiente a vacaciones comprendidas entre el 11/03/1.998 al 11/03/1.999 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S., MARCADO CON LA LETRA “J2”: recibo por Bs. 517.570,95, de fecha 10/08/2.000, correspondiente a vacaciones comprendidas entre el 11/03/1.999 al 11/03/2.000 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S., MARCADO CON LA LETRA “J3”: recibo por Bs. 668.952.65, de fecha 09/08/2.001, correspondiente a vacaciones comprendidas entre el 11/03/2.000 al 11/03/2.001 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S., MARCADO CON LA LETRA “J4”: recibo por Bs. 8.11.083,20, de fecha 07/08/2.002, correspondiente a vacaciones comprendidas entre el 11/03/2.001 al 11/03/2.002 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S., MARCADO CON LA LETRA “J5”: recibo por Bs. 976.611,75, de fecha 03/11/2.003, correspondiente a vacaciones comprendidas entre el 11/03/2.002 al 11/03/2.003 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S., MARCADO CON LA LETRA “J6”: recibo por Bs. 1.027.203,60, de fecha 24/03/2.004, correspondiente a vacaciones comprendidas entre el 11/03/2.002 al 11/03/2.003 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S., MARCADO CON LA LETRA “J7”: recibo por Bs. 1.144.300,70, de fecha 05/08/2.004, correspondiente a vacaciones comprendidas entre el 11/03/2.003 al 11/03/2.004 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S., MARCADO CON LA LETRA “J8”: recibo por Bs. 964.263,00, de fecha 05/05/2.005, correspondiente a vacaciones comprendidas entre el 11/03/2.004 al 11/03/2.005 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S., MARCADO CON LA LETRA “J9”: recibo por Bs. 1.503.434,30, de fecha 04/01/2.006, correspondiente a vacaciones comprendidas entre el 11/03/2.005 al 11/03/2.006 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S., MARCADO CON LA LETRA “K”: recibo por Bs. 198.035,94, correspondiente al pago de utilidades comprendidas entre el 01/11/1.996 al 02/11/1.997 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S., MARCADO CON LA LETRA “K1”: recibo por Bs. 160.000,00, correspondiente al pago de utilidades comprendidas entre el 01/11/1.997 al 31/05/1.998 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S., MARCADO CON LA LETRA “K3”: recibo por Bs. 204.166,70, correspondiente al pago de anticipo de utilidades comprendidas entre el 01/11/1.999 al 31/05/2.000 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S., MARCADO CON LA LETRA “K4”: recibo por Bs. 468.338,55,, correspondiente al pago de utilidades comprendidas entre el 01/11/2.000 al 31/10/2.001 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S., MARCADO CON LA LETRA “K5”: recibo por Bs. 783.132,85, correspondiente al pago de utilidades comprendidas entre el 01/11/2.001 al 31/10/2.002 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S.. MARCADO CON LA LETRA “K6”: recibo por Bs. 298.000,00, correspondiente al pago de utilidades comprendidas entre el 31/05/2.002 al 31/05/2.002 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S.. MARCADO CON LA LETRA “K7”: recibo por Bs. 839.623,05, correspondiente al pago de utilidades comprendidas entre el 01/11/2.002 al 31/10/2.003 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S.. MARCADO CON LA LETRA “K8”: recibo por Bs. 382.800,00, correspondiente al pago de anticipo de utilidades comprendidas entre el 01/05/2.004 al 31/05/2.004 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S.. MARCADO CON LA LETRA “L” recibo por Bs. 115.347,54, correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales abonadas comprendidos entre el 31/07/1.999 al 30/06/2.000 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S.. MARCADO CON LA LETRA “P.1”: recibo de pago, por Bs. 38.999.496,00, de fecha 12/07/06, correspondiente al pago de horas extras generadas, incidencias de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, desde el 04/04/2.000, hasta el 12/07/2006, debidamente aceptado y firmado por el trabajador J.G.G. MARCADO CON LA LETRA “U”: recibo por Bs. 980.480,85, de fecha 18/12/2.003, correspondiente a vacaciones comprendidas entre el 04/04/2.002 al 04/04/2.003, debidamente aceptado y firmado por el trabajador J.G.G.. MARCADO CON LA LETRA “U2”: recibo por Bs. 1.149.721,95, de fecha 09/09/2.004, correspondiente a vacaciones comprendidas entre el 04/04/2.003 al 04/04/2.004, debidamente aceptado y firmado por el trabajador J.G.G.. MARCADO CON LA LETRA “U3”: recibo por Bs. 1.260.715,25, de fecha 02/06/2.005, correspondiente a vacaciones comprendidas entre el 04/04/2.004 al 04/04/2.005, debidamente aceptado y firmado por el trabajador J.G.G., MARCADO CON LA LETRA “U4”: recibo por Bs. 2.391.142,95, de fecha 06/04/2.006, correspondiente a vacaciones comprendidas entre el 04/04/2.005 al 04/04/2.006, debidamente aceptado y firmado por el trabajador J.G.G.. MARCADO CON LA LETRA “V”: recibo por Bs. 296.263,900, correspondiente al pago de utilidades comprendidas entre el 01/11/1.999 al 31/10/2.000, debidamente aceptado y firmado por el trabajador J.G.G.. MARCADO CON LA LETRA “V2”: recibo por Bs. 291.000,00, correspondiente al pago de anticipo de utilidades comprendidas entre el 31/05/2.000 al 31/05/2.000, debidamente aceptado y firmado por el trabajador J.G.G.. MARCADO CON LA LETRA “W”: recibo por Bs. 412.926,90, correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales abonadas comprendidos entre el 31/07/2.003 al 30/06/2.004, debidamente aceptado y firmado por el trabajador J.G.G. MARCADO CON LA LETRA “W2”: recibo por Bs. 555.706,04, correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales abonadas comprendidos entre el 31/07/2.004 al 30/06/2.005, debidamente aceptado y firmado por el trabajador J.G.G.. MARCADO “A.B”: recibo de pago de las horas extras generadas, incidencias de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, desde le 26/10/2.001 hasta el 12/07/2.006, debidamente aceptado y firmado por el trabajador H.L.L.. MARCADO CON LA LETRA “A.G”: recibo por Bs. 752.638,35, de fecha 25/10/2.002, correspondiente a vacaciones comprendidas entre el 26/10/2.001 al 26/10/2.002, debidamente aceptado y firmada por el trabajador H.L.L.. MARCADO CON LA LETRA “A.G.1”: recibo por Bs. 1.056.967,85, de fecha 24/12/2.003, correspondiente a vacaciones comprendidas entre el 26/10/2.002 al 26/10/2.003, debidamente aceptado y firmada por el trabajador H.L.L.., MARCADO CON LA LETRA “A.G.2”: recibo por Bs. 1.176.577,90, de fecha 15/12/2.004, correspondiente a vacaciones comprendidas entre el 26/10/2.003 al 26/10/2.004, debidamente aceptado y firmada por el trabajador H.L.L., MARCADO CON LA LETRA “A.G.3”: recibo por Bs. 1124.466,75, de fecha 21/10/2.005, correspondiente a vacaciones comprendidas entre el 26/10/2.004 al 26/10/2.005, debidamente aceptado y firmada por el trabajador H.L.L., el juzgador valora plenamente los recibos de pagos incursos en razón a que los mismos no fuerón tachados, ni impugnados en el momento del control de la prueba aunado al hecho de que en los mismos se desprende pagos efectuados a los demandantes por conceptos ordinarios. Así se decide.-

Riela al folio 140, con el marcado F, renuncia por parte del accionante ciudadano L.E.S., MARCADO CON LA LETRA “Q”: carta de renuncia |de fecha 12/07/06 debidamente sellada y firmada por el trabajador J.G.G.. MARCADO “A.C”: carta de renuncia, debidamente sellada y firmada por el trabajador H.L.L., se verifican las huellas y firma del trabajador; en razón de que el accionante en el momento de cumplir con el control de la prueba no ejerció sobre las mismas ninguna impugnación o tacha; el juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

MARCADO “A.D”: planilla de registro de asegurado del trabajador H.L.L., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de fecha 26/10/2.001, MARCADO “A.D.1”: planilla de participación de retiro del trabajador trabajador H.L.L., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de fecha 12/07/2.006.

MARCADO CON LA LETRA “G”: planilla de registro de asegurado del trabajador L.S., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)., de fecha 17/03/07 MARCADO CON LA LETRA “G1”: planilla de participación de retiro del trabajador L.S., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)., de fecha 13/07/06 MARCADO CON LA LETRA “R”: planilla de registro de asegurado del trabajador J.G.G., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de fecha 07-04-2.000, MARCADO CON LA LETRA “R1”: planilla de participación de retiro del trabajador J.G.G., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de fecha 14-07-2.006. siendo que con dichos medios probatorios se desprende de los mismos las inscripciones de los accionados en el seno de la demandada, en razón de que el accionante en el momento de cumplir con el control de la prueba no ejerció sobre las mismas ninguna impugnación o tacha; el juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

MARCADO “A.E y A.E.1”: contrato individual de trabajo de fecha 26/10/2.00, debidamente aceptado y firmada por el trabajador H.L.L.. MARCADO CON LA LETRA “S a S1”: contrato de trabajo, suscrito entre la empresa y el trabajador J.G.G., en fecha 04-04-2.000, debidamente aceptado y firmado por el trabajador J.G.G., MARCADO CON LA LETRA “T”: contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa y el trabajador J.G.G., en fecha 04-04-2.000, debidamente aceptado y firmado por el trabajador J.G.G.. MARCADO CON LA LETRA “H a HI”: contrato de trabajo, suscrito entre la empresa y el trabajador L.S., en fecha 20-09-97 debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S.., en razón de que el accionante en el momento de cumplir con el control de la prueba no ejerció sobre las mismas ninguna impugnación o tacha; el juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “X”: relaciones de remuneraciones pagadas, correspondientes al periodo 01- 01- 2.002 al 31-12-2.004, debidamente aceptado y firmado por el trabajador J.G.G.. MARCADO CON LA LETRA “A.H a la A.H.1”: relaciones de remuneraciones pagadas, correspondientes al periodo 01-01-2002 al 31-12-2.002 y 01-01-2.003 al 31-12-2.003, debidamente aceptado y firmada por el trabajador H.L.L.. MARCADO CON LA LETRA “LL”: relaciones de remuneraciones pagadas, correspondientes al periodo 01-01-2.003 al 31-12-2.003; dedidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S., en razón de que el accionante en el momento de cumplir con el control de la prueba no ejerció sobre las mismas ninguna impugnación o tacha; el juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

MARCADO “A.F”: acuerdo de cumplimiento de la Ley programa de Alimentación de fecha 01-03-2.004, debidamente aceptado y firmada por el trabajador H.L.L., en razón de que el accionante en el momento de cumplir con el control de la prueba no ejerció sobre las mismas ninguna impugnación o tacha; el juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “M a la M2”: solicitud, recibo y soporte, de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 31/08/2.005, por Bs. 1.500.000,00, dedidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S., MARCADO CON LA LETRA “M3 a la M4”: solicitud y constancia, de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 13/03/2.006, por Bs. 9.70.000,00, dedidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S., MARCADO CON LA LETRA “N”: autorización emitida por el trabajador L.S. de fecha 31/07/97, y firmada, en razón de que el accionante en el momento de cumplir con el control de la prueba no ejerció sobre las mismas ninguna impugnación o tacha; el juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “Y”: autorización emitida por el trabajador J.G.G., de fecha 04-04-2.000, y firmada. MARCADO “A.B”: recibo de pago de las horas extras generadas, incidencias de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, desde le 26/10/2.001 hasta el 12/07/2.006, debidamente aceptado y firmado por el trabajador H.L.L., en razón de que el accionante en el momento de cumplir con el control de la prueba no ejerció sobre las mismas ninguna impugnación o tacha; el juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

V

De la motiva

Punto Previo de la Prescripción de la Acción

Descendiendo el mapa procesal y en el devenir probatorio se pudo apreciar que los actores, al libelar sus hechos en fecha 19/09/2007, confiesan que la relación de trabajo terminó el 30/09/2006 para todos ellos; por lo que se demuestra que presentaron en fecha hábil la demanda, teniendo la carga procesal de notificar a la demandada antes del 30/11/2007; verificándose que la notificación se logró el 27/11/2007 (f. 60) lo que sin lugar a dudas determina que no se cumplieron los extremos establecidos por la ley para fulminar la acción, en virtud de lo anterior el sentenciador procede a invocar lo referido al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a lo que se reproduce en los siguientes términos:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación.

Asimismo, en el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente -antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, tal y como ya se indico supra los aquí actores presentaron demanda en tiempo hábil la demanda, teniendo la carga procesal de notificar a la demandada antes del 30/11/2007; verificándose que la notificación se logró el 27/11/2007 (f. 60) con lo) lo que sin lugar a dudas determina que no se cumplieron los extremos establecidos por la ley lo cual desencadena que el alegato de fondo sea declarado sin lugar. Así se decide.-

Ahora siguiendo el curso procesal se observa que los actores delatan que laboraron para el seno de la demandada con el cargo de vigilantes del transporte pesado a distintas zonas del país en un horario mixto, terminando la relación de trabajo con la misma ante lo cual le pagaron las prestaciones sociales incompletas y en razón de ello demandan las diferencias.

Llegada la hora de litiscontestación de la demanda por la accionada, la misma lo hizo a la luz del artículo 135 Eiusdem, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la pretensión del actor admitiendo la relación de trabajo, el cargo y la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo como defensa perentoria opuso la prescripción, fundamentando como motivo de su negativa que a los mismos se les pagaron las prestaciones sociales que le correspondían en su totalidad.

Establecidos como han quedado los hechos alegados por las partes y analizadas la excepción y defensas opuestas por la demandada, aprecia el Tribunal que los hechos controvertidos consisten en determinar en primer lugar la procedencia de la defensa perentoria de fondo, y de resultar negativamente, analizar la naturaleza jurídica de la labor realizada por los actores y consecuencia si se pagaron o no correctamente los conceptos demandados.

Consecuente con la congruencia procesal, tenemos que los actores han invocado como naturaleza jurídica de su jornada laboral el régimen que aplica para un trabajador ordinario, es decir, con un horario de ocho horas diarias y no de once como lo hace ver la demandada, toda vez que su esfuerzo era regular y permanente, no itinerante, y que a la luz del texto sustantivo del trabajo no les asiste la razón habida cuenta que ya la Sala de Casación Social ha establecido criterio el cual por mandato imperativo del articulo 177 del texto adjetivo del trabajo este Tribunal debe acoger, en el cual se ha establecido que la jornada de los trabajadores dedicados a la vigilancia encuadran en el artículo 198 de la Ley del Trabajo el cuál dispone lo siguiente:

“(…) no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a)…

b)…

c)…

d)Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no este sometidos a una jornada.

…los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora. (…)

Así mismo por la naturaleza especial de la labor de los aquí demandantes se tiene que en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo; establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la Convención Colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los ministerios de los ramos conexos y ante los vacíos legales existentes se aplicará la normativa establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como ya lo estipulo el sentenciador; la Sala ha considerado que dada las características fundamentales a la naturaleza de la labor que cumplen es decir, en condiciones, modo, tiempo, lugar, obliga a la aplicación de la normativa interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a 8 horas diarias tal y como lo ha solicitado el demandante en su escrito libelar y en todo el curso procesal. Por otro lado se tiene que la Sala Constitucional. Asociado a ello, la misma Ley en sus artículos 201 y 206 permiten que trabajadores y empleadores pacten jornadas fuera del limite legal y que en ningún momento debe tenerse como violatorio a las normas, razones por la cual debe desecharse dicho petitorio y establecer que el horario de los actores correspondía a once (11) horas diarias con una hora de descanso. Así se decide.-

De la procedencia de los conceptos:

Consecuente a lo anterior, observa este juzgador que al no existir dudas de que los trabajadores laboraban jornada en exceso, de igualo manera no poderse determinar con exactitud la cantidad de horas en exceso que prestaban sus servicios, por cuánto la naturaleza de la función que estos ejercían como lo era el custodiar el transporte pesado a distintos destinatarios del territorio nacional de la republica, no obstante se aprecia de las documentales que rielan a los folios 139; 173, 191 Marcado E.1, recibos de pago, por Bs. 51.999.328,00 de fecha 12/07/06, correspondiente al pago de las horas extras generadas incidencias de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, desde el 11/03/1.997 hasta el 12/07/2.007, debidamente aceptado y firmado por el trabajador L.S., MARCADO “A.B”: recibo de pago de las horas extras generadas, incidencias de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, desde le 26/10/2.001 hasta el 12/07/2.006, debidamente aceptado y firmado por el trabajador H.L.L., MARCADO CON LA LETRA “P.1”: recibo de pago, por Bs. 38.999.496,00, de fecha 12/07/06, correspondiente al pago de horas extras generadas, incidencias de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, desde el 04/04/2.000, hasta el 12/07/2006, debidamente aceptado y firmado por el trabajador J.G.G., que ambas partes estuvieron contestes en las cantidades del tiempo extraordinario que debieron haber; la empresa al cancelar dichas cantidades trato de hacer ver en las documentales al reflejar que dichas sumas de dinero conformaban el pago extraordinario y su incidencia, sin detallar de forma desmenuzada a que incidencias se referirse, lesionando de ésta manera el art. 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que forza éste tribunal el tenerse como salario dichas sumas y volverse a recalcular a través de experticia del fallo complementario por haberla percibido el trabajadores de manera regular y permanente en tal sentido se le condena a la accionada a que cancele a los trabajadores la incidencia de las sumas mencionadas de conformidad con el art. 133 y 146 eiusdem, sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades tomándose como norte las fechas de inicio y terminación liberadas por los actores al igual que el salario base señalado lo cuál fue admitido por ambas partes.-

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Dispositiva.

Así las cosas y tejido los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar; la acción presentada por los ciudadanos H.Y.L., L.S., J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.636.332, 9.637.870 Y 14.978.877 respectivamente en contra de Central La Pastora. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión acción. Así se decide.-

Abg. R.M.A.

Juez

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria

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