Sentencia nº 1095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

El 29 de septiembre de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 2005-4391 del 14 de septiembre de 2005, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo interpuesta por los abogados F.C.G. y J.C.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 8.939 y 32.200 respectivamente, apoderados judiciales de HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 21-A Pro., el 17 de julio de 1990, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 19 de octubre de 1999, bajo el N° 56, Tomo A-1, contra el acto judicial constituido por la sentencia dictada el 2 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva interpuesta por la representación judicial del tercero interviniente, ciudadano O.J.O.V., titular de la cédula de identidad N° 10.301.962, contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de enero de 2003, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 29 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 1 de noviembre de 2005, el ciudadano O.O., presentó diligencia en la que solicita pronunciamiento de la Sala, así como que se tome en consideración la sentencia N° 2003-1050, expediente N° 03-0878, del 3 de abril de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que es en su favor al ratificar la sentencia de amparo por él intentada.

Posteriormente los días 15 de marzo, 5 de mayo, 16 de junio y 6 de julio de 2006, mediante diligencias ratificó sus pedimentos.

Mediante diligencia presentada el 19 de septiembre de 2006, la Magistrada Luisa Estella Moralles Lamuño, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, por auto del 10 de octubre de 2006, vista la inhibición de la Magistrada, la Presidencia de esta Sala Constitucional declaró con lugar la inhibición propuesta y ordenó convocar al doctor J.V.V.G., en su carácter de tercer conjuez de esta Sala, para constituir la Sala Constitucional Accidental.

El 31 de octubre de 2006, el doctor J.V.V.G., en su carácter de tercer conjuez de esta Sala Constitucional, aceptó la convocatoria efectuada.

En esa misma oportunidad, se constituyó la Sala Accidental, la cual quedó integrada por los Magistrados J.E.C.R., Presidente; P.R.R.H., Vicepresidente; F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R. y J.V.V.G.. Asimismo, se designó a los ciudadanos J.L.R.C. y G.G., Secretario y Alguacil, respectivamente.

Ese mismo día, en virtud de la reconstitución de la Sala, se designó como ponente a P.R.R.H..

Ulteriormente, el 11 de enero y el 1 de febrero de 2007, el recurrente solicitó mediante diligencia se concluyese la sustanciación correspondiente.

El 27 de marzo de 2007, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación de la parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el juez que dictó la sentencia es incompetente por el territorio y el fallo está viciado por usurpación de autoridad, pues se atribuyó para sí, la competencia del juez del Estado Monagas, lugar donde se encuentra “… la sede del lugar de trabajo …” donde prestaba sus servicios el ciudadano O.J.O.V..

Que el trabajador incurrió en lo que se denomina “fraude procesal”, por cuanto, conociendo que existía una decisión válida dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, competente por el territorio, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas e impugnada en casación, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y luego, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para interponer un acción de amparo constitucional.

Igualmente alegaron, que el juez incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, tomó como válida una prueba que no tenía valor procesal alguna, ya que el indicado trabajador alegó de manera sobrevenida la inamovilidad de su cargo, con fundamento en una declaración unilateral emitida por un médico particular que nunca fue confirmada en el proceso.

Que además, existía con respecto al caso, cosa juzgada administrativa, en virtud de que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui no consideró que existía una decisión previa dictada por el Inspector del Trabajo de la Circunscripción Territorial competente, esto es, el Estado Monagas.

Que existiendo una decisión definitivamente firme y confirmada por los órganos jurisdiccionales en dos instancias, el Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui no podía dictar un acto sobre el mismo caso, que fue previamente decidido con carácter definitivo y creó claros derechos a su representada.

También, señalaron que cuando el Inspector del Trabajo de El Tigre, del Estado Anzoátegui y luego el Juzgado Superior contra el que aquí se acciona, decidieron sobre el punto planteado y la acción de amparo ejercida, no solamente estaban dándole validez a un acto viciado de nulidad absoluta, sino que también estaba violando la cosa juzgada judicial, derivada del hecho de que ya el Juez de Primera Instancia del Estado Monagas y el Juez Superior del mismo Estado, habían confirmado expresamente la validez del acto dictado por el Inspector competente del Estado Monagas, ordenando su ejecución y negando el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, es decir, que el Juez Superior contra el que aquí se acciona confirmó una decisión obviando que ya había sido decidido por el juez competente.

Adujeron la incompetencia por el territorio en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, que recae igualmente sobre el juez que confirmó la decisión en amparo. Esto debido a que en el presente caso la obligación se originó en el Estado Monagas, además, la sede del cargo cuyo reenganche se solicita se encuentra en dicho Estado.

Que por lo antes expuesto, a su decir, es evidente que se violó la cosa juzgada y, por ende, el derecho al debido proceso, por cuanto el irrespeto al principio de la cosa juzgada implica un total estado de incertidumbre e inseguridad jurídica para las partes, además no fue juzgado por sus jueces naturales.

Que se violó el derecho a la libertad económica de su representada, en virtud de que se ha pretendido incidir en el derecho a escoger libremente la forma de organización de su personal exigiéndole que reenganche al citado trabajador cuando su representada decidió despedir al trabajador, por razones de optimización y en virtud de la producción y el desarrollo de su objeto en el menor tiempo y gasto posible.

Además, denunciaron que “(…) el acto jurisdiccional contra el que aquí se acciona viola directamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad económica (...)”

Todo esto, aunado al claro hecho que el pago de los salarios caídos al trabajador, su reenganche, el pago de la defensa por la acción enfrentada injustamente y, las costas procesales, afecta el flujo de caja de la empresa accionante y le impide su utilización para otras actividades mucho más productivas.

También solicitaron medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el 2 de julio de 2002, mientras durara el juicio de amparo, ya que se evidenciaba el temor fundado de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, así como de los daños irreparables o de difícil reparación que se podían causar a su representada, en virtud de la posibilidad que se ejecutara una sentencia que significaría el pago de una cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) y la creación de un cargo ad-hoc para el citado trabajador. Aunado todo lo anterior, al fundado temor de que el referido Juzgado Superior ejecutara la sentencia laboral antes de que la Corte dictara la decisión en la presente acción de amparo, produciéndose lesiones sobre los derechos de su representada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaron fuera admitida y declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional, así como, la solicitud de la medida cautelar innominada.

II

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

Mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 30 de enero de 2003, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) el ciudadano O.J.O.V., en virtud del despido que fue objeto el día 23 de junio de 2000, solicitó en fecha 30 de junio del mismo año, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la calificación de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., ésta (sic) solicitud, fue declara sin lugar por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre del 2000, y confirmada en fecha 12 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Asimismo, se observa que el 17 de julio de 2000 el ciudadano O.J.O.V., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, la calificación de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., siendo declara con lugar dicha solicitud mediante P.A. N° 151-00 de fecha 20 de junio de 2001, de tal manera que, si bien es cierto que para el momento de la interposición de la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui sólo habían transcurrido 17 días en relación a la solicitud realizada en el Juzgado del Estado Monagas, no es menos cierto, que cuando la referida Inspectoría emitió la P.A. N° 151-00, ya el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, había confirmado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano O.J.O.V..

(…)

De lo anterior se desprende que, una vez establecido en el proceso que hay cosa juzgada, quedan excluidos automáticamente todas aquellas actuaciones, que de un modo u otro puedan renovar por un tiempo indefinido el juicio, en consecuencia, precluye toda cuestión ulterior convirtiendo en definitiva a la sentencia.

En este sentido, probado como quedó que en el presente caso existe identidad de objeto, sujeto y causa en las controversias planteadas por el ciudadano O.J.O.V., tanto en el Juzgado Superior de Monagas, como en la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, es evidente la violación directa e inmediata de la garantía al respeto de la cosa juzgada, por lo que, resulta procedente tal denuncia. Así se declara.

Ahora bien, definida la existencia del principio de la cosa juzgada y probada la violación de la misma en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno analizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

De lo anterior se esgrime que la tutela judicial efectiva, no solamente garantiza una adecuada cobertura normativa en las situaciones jurídico subjetivas y la protección de los derechos e intereses de las partes, sino que protege la positiva ejecución de las sentencias o eficacia practica de las decisiones, más aún, como en el presente caso, si la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

Por lo que, la violación del principio de la tutela judicial efectiva en el caso de autos, causaría un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica para la empresa accionante; en tal sentido, esta Corte considera que la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurrida en esta instancia, no sólo viola el principio de la cosa juzgada sino el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A,. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

(…)

La norma transcrita supra contiene el principio denominado Nom bis in idem, el cual impone por una parte la prohibición de que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta posibilidad una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado y, por otro lado, una prohibición de duplicidad de sanciones respecto de unos mismos hechos.

En este sentido, visto que la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del 12 de marzo de 2001, que confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia de fecha 14 de diciembre de 2000, resolvió la controversia poniendo fin a la relación laboral, con anterioridad a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de EL Tigre, Estado Anzoátegui el 20 de junio de 2001, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 2 de julio de 2002, incurrió en violación del principio de la cosa juzgada y por ende, a los derechos constitucionales analizados supra relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que, esta Corte declara procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada por el referido Juzgado. Así se decide.

III

DE LA APELACIÓN

El 25 de septiembre de 2003, el tercero interviniente presentó su apelación y formalización ante Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual ratificó con posterioridad ante la Sala Constitucional el 1 de noviembre de 2005 solicitando se declare con lugar la apelación tempestiva interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Que en el proceso se encuentra involucrado el orden público, y pide a la Sala revoque el fallo por ser inadmisible la acción, por existir varios procedimientos previos preexistentes, como se evidencia de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 3 de abril de 2003, en el expediente N° 0878-03, siendo que la parte o actora no acudió a la audiencia constitucional de ese juicio ni apeló de la decisión. Igualmente, que antes de la interposición de dicha acción de amparo había intentado ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, un recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, signado con el N° 5.848, por ese tribunal.

Que la cosa juzgada invocada por el accionante no es material, a diferencia de la existente en su caso particular ante la decisión sobre la inamovilidad laboral –que es absoluta– frente a la establidad laboral –que es relativa–.

Que los fundamentos de la sentencia de amparo recurrida son falsos porque: a) respecto a la supuesta incompetencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el trabajador se desempeñaba dentro de las dos jurisdicciones de los Estados Monagas y Anzoátegui y se aplica el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, además que la accionante recurrió en nulidad ante la jurisdicción de los tribunales del Estado Anzoátegui; b) respecto al supuesto fraude procesal, nunca fue invocado durante la tramitación del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui; y c) respecto a la aparente cosa juzgada, tampoco fue opuesta en el procedimiento administrativo, ni en el proceso de amparo intentado por el hoy recurrente, al cual nunca asistió para la audiencia ni apeló, dándose la “confesión ficta” y debiendo prevalecer los derechos laborales, siendo estos últimos de orden público y toma en consideración especial la incapacidad física que tiene el recurrente.

Por tales motivos, solicitó que se revoque la sentencia dictada el 30 de enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la acción de amparo.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 5.20 eiusdem, así como del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas del expediente de la acción de amparo constitucional interpuesta, se desprende que HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., interpuso una acción de amparo contra una sentencia de amparo.

En este sentido y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras sentencias 1.611/10.8.06, 72/29.01.07, 249/15.02.07, 349/01.03.07), las acciones de amparo contra amparo, son procedentes únicamente cuando se producen vulneración o violación de derechos constitucionales como consecuencia directa de la sentencia producida por el juez, representante del órgano jurisdiccional, actuando como juez constitucional, de manera tal que se patentice sin incertidumbre alguna la existencia de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o se hubiera producido una usurpación de funciones por parte de éste, los cuales han de producirse indubitablemente en el curso del proceso de amparo, siendo que se configura una nueva vulneración de rango constitucional que ha de ser fáctica y jurídicamente distinta de los elementos que fueron sometidos a la revisión, apreciación y ponderación del proceso de amparo originario.

De esta manera, se observa que en el presente caso, acción de amparo contra sentencia de amparo, los argumentos esgrimidos por el accionante se refieren a: 1) que el juez es incompetente por el territorio; 2) que hay vicio de usurpación de autoridad, pues se atribuyó para sí, la competencia del juez del Estado Monagas, lugar donde se encuentra “… la sede del lugar de trabajo …” donde prestaba sus servicios el ciudadano O.J.O.V.; 3) que el trabajador en la sentencia impugnada incurrió en lo que se denomina “fraude procesal”, por cuanto, conociendo que existía una decisión válida dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, competente por el territorio, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas e impugnada en casación, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y luego, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para interponer un acción de amparo constitucional; 4) que el juez incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, tomó como válida una prueba que no tenía valor procesal alguna, ya que el indicado trabajador alegó de manera sobrevenida la inamovilidad de su cargo, con fundamento en una declaración unilateral emitida por un médico particular que nunca fue confirmada en el proceso; 5) que existía cosa juzgada administrativa; 6) que el Inspector del Trabajo de El Tigre, del Estado Anzoátegui y luego el Juzgado Superior contra el que se accionó, le dieron validez a un acto viciado de nulidad absoluta, y violaron la cosa juzgada judicial, ya que el Juez de Primera Instancia del Estado Monagas y el Juez Superior del mismo Estado, habían confirmado expresamente la validez del acto dictado por el Inspector competente del Estado Monagas; 7) que hay incompetencia por el territorio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui; 8) que se violó la cosa juzgada y, por ende, el derecho al debido proceso, por cuanto el irrespeto al principio de la cosa juzgada implica un total estado de incertidumbre e inseguridad jurídica para las partes, además no fue juzgado por sus jueces naturales; y 9) que se violó el derecho constitucional a la libertad económica, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.

De lo anterior se observa, que la accionante en amparo plantea hechos y fundamentos jurídicos que pudieron y debieron ser planteados en la audiencia de amparo constitucional del proceso intentado por O.O. contra HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., por incumplimiento de la providencia administrativa sin número del 20 de junio de 2001, correspondiente al expediente N° 151-00, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, o en su defecto haberse presentado o argumentado en la oportunidad correspondiente de haber ejercido del recurso de apelación.

Igualmente, se observa que estos mismos argumentos de hecho y de derechos, fueron presentados ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, en el expediente 151-00; así como se nota que la empresa accionante intentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicha providencia administrativa –tal como lo menciona en su escrito de amparo, así como el juez recurrido en su escrito de descargos– ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, contenido en el expediente signado bajo el N° 5.848, señalando los mismos puntos.

Por lo tanto, no se alega la violación o vulneración de derecho constitucional alguno generado directamente por la sentencia del 2 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, sino que simplemente se limitan a alegar aquellos razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho, que fueron presentados ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui y en el expediente N° 5.848, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y que fueron del conocimiento del juez de amparo en la acción de esta naturaleza intentada por O.O., contra la ahora accionante, quien no acudió en la oportunidad de la audiencia pública ni ejerció el recurso de apelación, a pesar de estar debidamente notificada.

Por ende, los argumentos presentados no constituyen un nuevo planteamiento de amparo fundamentado en hechos novedosos que requieran de su sometimiento a revisión; observándose, en criterio de esta Sala, la inconformidad de la parte accionante con el juzgamiento consignado en la decisión accionada, lo cual, según ha dicho esta Sala, reiteradamente, no es materia a dilucidar por el juez de amparo.

Siendo así, concluye la Sala que la sentencia accionada en amparo no viola los derechos constitucionales de manera autónoma e independiente a los hechos principales, tal como lo señalara el apelante, razón por la cual debe declararse improcedente la acción de amparo propuesta y con lugar la apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación que se interpuso por parte de la representación judicial del tercero interviniente, ciudadano O.J.O.V., contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de enero de 2003.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de enero de 2003, en la causa relativa a la acción de amparo constitucional interpuesta por HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., contra el acto judicial constituido por la sentencia dictada el 2 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

TERCERO

IMPROCEDENTE, la acción de amparo interpuesta por HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., contra el acto judicial constituido por la sentencia dictada el 2 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

J.E.C.R.

El Vicepresidente,

P.R.R.H.

Los Magistrados

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

VICENTE VADELL GRATEROL

Conjuez

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-1929

MTDP/

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