Decisión nº 052 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

DEMANDANTES:

Ciudadanos: M.N.D., titular de la cédula de identidad No. 5.644.323, en su carácter de Presidenta; HONY A.C.C., titular de la cédula No. 8.488.408 en su carácter de Vice-Presidente; R.C.G.G., titular de la cédula de identidad No. 11.109.058 en su carácter de Tesorero y E.M.A., titular de la cédula de identidad No. 9.226.501 en su carácter de Secretaria de Actas y Correspondencia, actuando todos como integrantes de la Asociación Civil Pro-Vivienda “D.G.” (ASOCIPROV).

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:

Abogados E.A.C.S., IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y J.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.048, 65.803 y 91.185.

DEMANDADOS:

Ciudadanos: J.A.R.V., titular de la cédula de identidad No. 9.224.279, M.E.C.C., titular de la cédula de identidad No. 12.420.368, C.A.P.G., titular de la cédula de identidad No. 6.177.108 y C.A.M.H., titular de la cédula de identidad No. 10.177.424.

APODERADA DE LOS DEMANDADOS:

Abogada JENITH K.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.711

APODERADA DE LA CODEMANDADA C.A.M.H.:

Abogada M.S.P.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.353

MOTIVO:

NULIDAD DE ASAMBLEA y RENDICIÓN DE CUENTAS (Apelación de la decisión de fecha 07-07-2006)

En fecha 19 de enero de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 30.373, junto con expediente No. 31195, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08-01-2007 por el abogado E.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el día 07 de julio de 2006.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, 19-01-2007, se le dio entrada, el curso de ley correspondiente y se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirve para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:

De los folios 1 al 8, escrito presentado para distribución el 08 de octubre de 2003, por los ciudadanos M.N.D. en su carácter de Presidenta; HONY A.C.C. en su carácter de Vice-Presidente; R.C.G.G. en su carácter de Tesorero y E.M.A. en su carácter de Secretaria de Actas y Correspondencia, actuando todos como Asociados de la Asociación Civil Pro-Vivienda “D.G.” (ASOCIPROV), asistidos del abogado E.A.C.S., en el que demandaron a los ciudadanos J.A.R.V., M.E.C.C., C.A.P.G., y C.A.M.H., para que convinieran o en su defecto a ellos fueran condenados por el tribunal en los siguiente: A.- En que tanto la presunta convocatoria, como la Asamblea Extraordinaria por estos ciudadanos convocada y celebrada en fecha 08-06-2003 son nulas de toda nulidad, por no llenar los requisitos legales para poder considerarse válidas por estar incursas en violaciones; B.- Que sean declaradas nulas de toda nulidad todas las reformas efectuadas al Acta Constitutiva de la Asociación Civil Pro-Vivienda “D.G.” por la expuesta Asamblea Extraordinaria celebrada el 08-06-2003, por la reforma y violaciones y que en consecuencia quede sin efecto jurídico el contenido de la referida acta; C.- para que reconozcan que el único C.d.A. de la Asociación Civil Pro-Vivienda “D.G.” es el que ellos presiden por cuanto aún todavía no se les ha vencido el periodo, ya que fueron designados para ocupar dichos cargos por un lapso de 03 años, que vencen el 16-04-2005; D.- para que paguen las costas y costos del juicio; E.- Que el Tribunal oficie a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba de la decisión que al respecto se tome; F.- se reservan el derecho de accionar penalmente contra los ciudadanos J.A.R.V., M.E.C.C., C.A.P.G. y C.A.M.H., por los daños causados a la Asociación Civil y que constan en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 08-06-2003.

Alegaron que consta de documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Córdoba del Estado Táchira, que la Asociación Civil Pro-Vivienda “D.G.” fue constituida e inscrita en dicha oficina el 16-04-2002, bajo el No. 07, Tomo Primero, Folios 32 al 40, Trimestre Segundo, Protocolo Primero y con domicilio en S.A. y modificada ante la misma oficina bajo el No. 08, folios 37 al 41, protocolo y Tomo Primero del Cuarto Trimestre de fecha 14-10-2002; que en dicha acta constitutiva consta en el artículo 20 que la asociación civil será administrada por un C.d.A. integrado por 4 miembros titulares: Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretaria de Actas y Correspondencia y 3 suplentes, quienes deberán ser asociados y durarán 3 años en sus funciones, hicieron referencia a los artículos 13, 14 y 15; que en la misma acta constitutiva consta al artículo 41 que por decisión unánime los integrantes del C.d.A. son los asociados M.N.D., HONY A.C.C., R.C.G.G., E.M.A., A.F., R.Y.S. y C.V.. Que luego de una supuesta convocatoria con el propósito de celebrar una asamblea extraordinaria, sin convocarlos, sin contar con sus presencia como asociados y como miembros del C.d.A. de ASOCIPROV, D.G., el día 08-06-2003, se reunieron los ciudadanos J.A.R.V., M.E.C.C., C.A.P.G. y C.A.M.H., quienes dicen que para esa asamblea extraordinaria contaron con el 75% de sus asociados, y como consecuencia de la supuesta convocatoria y de su írrita asamblea procedieron a la modificación total del acta constitutiva y de los estatutos sociales de la Asociación Civil Pro-Vivienda “D.G.”, revocaron el nombramiento de la junta directiva y del asesor legal, nombraron nueva junta directiva, declararon nulo el libro de actas de asamblea de la Asociación Civil aperturado el 23-05-2003 y acordaron requerir a la junta directiva anterior el informe de actividades realizadas, el balance general, el estado de ganancias y pérdidas para ser presentados el 14-06-2003. Que resulta curioso que en el acta levantada el 08-06-2003, la totalidad de los asociados hayan asistido y aprobado las reformas y violaciones en que incurrieron los demandados, que dichas reformas expresan claramente solo la conveniencia de dichos ciudadanos, al punto de crear y modificar los artículos de la asociación para lograr integrar personas ajenas a la misma que no le aportan ningún beneficio, sino que por el contrario hablan y actúan en perjuicio de la asociación; que hubo violación a lo establecido en el artículo 13, por parte de los demandados ya que al haberse efectuado alguna convocatoria bien por prensa o mediante carta, una u otra deberían de constar en la oficina de registro respectivo y que nada consta allí, que solo hay dos notificaciones dirigidas a las asociadas M.N. y E.M.A. en su carácter de Presidenta y Secretaria; que dicha asamblea es nula de toda nulidad por cuanto fue violatoria del artículo 14 por cuanto la asamblea extraordinaria debe ser convocada por el presidente del C.A. y que en el presente caso fue convocada por los demandados y que el ciudadano J.A.R.V., no es asociado de ASOCIPROV D.G., es su progenitora la ciudadana A.T.V.O.; que en dicha asamblea firmaron asociados que están insolventes con la asociación civil y excluyeron a asociados que si estaban solventes, razón por la que a sus decir, resulta nula la asamblea extraordinaria celebrada de fecha 08-06-2003. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00. Anexo presentaron recaudos.

Auto de fecha 04-11-2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de los demandados, para la práctica de la citación se comisionó ampliamente al Juzgado del Municipio Córdoba.

Por diligencia de fecha 11-11-2003, los ciudadanos M.N.D., HONY A.C.C., R.C.G.G. y E.M.A. le confirieron poder apud-acta al abogado E.A.C.S..

De los folios 48 al 57, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados realizadas por el Juzgado comisionado.

Mediante diligencia de fecha 29-01-2004, los ciudadanos J.A.R.V., M.E.C.C., C.A.P.G. y C.A.M.H., le confirieron poder apud-acta a la abogada JENITH K.M.O..

De los folios 60 al 66, escrito de contestación a la demanda presentada el 17-02-2004, por la abogada JENITH K.M.O., actuando con el carácter de autos, en el que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados. Destacó que los demandantes al momento de demandar a sus representados, lo hacen actuando por sus propios derechos y como asociados de la Asociación Civil PROVIVIENDA D.G. (ASOCIPROV. D.G) y como integrantes del C.d.A. y según acta de asamblea extraordinaria celebrada el 08-06-2003 les fue revocado la condición de integrantes de la Junta Directiva, razón por la que los demandantes carecen de la cualidad necesaria para comparecer en juicio en nombre de la Asociación Civil PROVIVIENDA “D.G.”, por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC se declare como punto previo al fondo la falta de cualidad que tienen los demandantes para actuar en la presente causa. Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, por cuanto es falso que sus representados hayan dejado de cumplir formalidades esenciales para la celebración del “Acta” de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Pro-Vivienda “D.G.”, celebrada el 08-06-2003, ya que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos previos para la celebración de dicha asamblea así como también los requisitos durante y posteriores a la celebración de la asamblea, que la misma fue firmada por 42 asociados; rechazó la cualidad con la que los demandantes incoaron la demanda ya que ellos no son junta Directiva por cuanto sus nombramientos le fueron revocados en la asamblea extraordinaria celebrada el 08-06-2003; contradijo los argumentos de violaciones a la normativa estatutaria alegada ya que es importante destacar que los demandantes se fundan en requisitos exigidos para asambleas ordinarias y no para asambleas extraordinarias y la asamblea objeto de la presente acción fue extraordinaria; que la asamblea se realizó el 08-06-2003 de conformidad con lo estatutos para ese momento vigentes, que eran los protocolizados en la oficina subalterna de registro público del Municipio Córdoba, bajo el No. 7, Tomo Primero, Segundo trimestre de fecha 16-04-2002; que la convocatoria no tenía ninguna formalidad u exigencia para las asambleas extraordinarias, pero que los asociados en aras de la seguridad jurídica decidieron seguir las pautas estipuladas en el artículo 15 del documento constitutivo vigente y basándose en dicho requerimiento efectuaron la convocatoria a través del sistema de perifoneo que existe en el pueblo, colocaron convocatorias en las puertas de los principales locales comerciales y en el transporte público del pueblo, contando el día de la asamblea con 57 asociados es decir, el 75% declarándose legalmente constituida la asamblea. Que las violaciones alegadas por los demandantes carecen de fundamentos jurídicos y solo entran en el plano de la especulación por lo que pide sean desestimadas; que los demandantes alegan que la asamblea es nula de toda nulidad por ser violatoria al artículo 14 del acta constitutiva, que la interpretación que hacen del documento constitutivo en la demanda es imprecisa en todas y cada una de sus partes por cuanto existe dentro del mismo documento el artículo 18, que dicho artículo trata específicamente el tipo de asamblea que se celebró que es la extraordinaria, que exige que para celebrarse sea considerada necesaria por el 30% de los socios y ahí no se exige ningún otro requisito basta que sea socio y que además no establece formalidad alguna para tal consideración; que el artículo 13 de los estatutos para ese momento vigentes le dan plena validez al Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Pro-Vivienda “D.G.” (ASOCIPROV, D.G.), por cuanto fue celebrada a expresa voluntad de 42 asociados que firmaron en conformidad al pie del acta en el libro de actas de asamblea de la referida asociación civil aperturado el 23-05-2003 y no por la voluntad de cuatro asociados como mal pretenden los demandantes aducir. Agregó que si bien es cierto que el ciudadano J.A.R.V., no es asociado, también es cierto que su progenitora es la ciudadana A.T.V.O. y que ella si es socia en cierto que la ley faculta a los asociados a asistir personalmente o a ser representados por personas que sean designadas para tal fin y que además la modificación de los estatutos la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Corboda del estado Táchira, bajo el No. 86, Tomo 2 de fecha 23-09-2003, establece que la asociación será dirigida por una Junta Directiva compuesta por 4 miembros que pueden ser asociados o representantes de los asociados, razón por la que el alegato esgrimido carece de fundamento jurídico. Que en cuanto al alegato de que firmaron el acta asociados que se encuentran insolventes y que se excluyeron los que si estaban solventes y que por esa razón es nula la asamblea. Niega, rechaza y contradice dicho alegato, en virtud de que si algún asociado con las decisiones tomadas en la asamblea siente vulnerado sus derechos tiene los recursos determinados en las leyes y no es dicho fundamento causal de nulidad, por lo que dicho alegato al igual que los anteriores carece de fundamento jurídico; que es falso que la antigua Junta o C.A. fue designada para ocupar el cargo por un lapso de 3 años y que vence el 16-04-2005, ya que si bien es cierto que fueron elegidos durante ese periodo también pueden ser revocados en cualquier oportunidad y con más fundamento si la revocatoria fue efectuada como manifestación de voluntad de la asamblea de asociados. Agregó que siendo la oportunidad legal impugna las copias simples agregadas al libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Solicitó se declarara sin lugar la demanda en todas y cada una de las partes y que los demandantes sean condenados en costas de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

Escrito de pruebas presentado el 15-03-2004, por los ciudadanos J.A.R.V., M.E.C.C., C.A.P.G. y C.A.M.H., asistidos de la abogada M.S.P.D., en el que como punto previo impugnó el poder otorgado por los demandantes al abogado A.C.S., en virtud de que consta en la actas que el poder otorgado al referido abogado fue otorgado por los ciudadanos M.N.D., HONY A.C.C., R.C.G.G., E.M.A., actuando como personas naturales y no con el carácter de socios de la Asociación Civil o con el supuesto carácter de integrantes del C.d.a., que es un requisito esencial indicar en el poder con que carácter está actuando y más aún, es un requisito sine qua non, el citar el dato de los documentos que acreditan la representación, por lo que impugnan el referido poder y solicitan sea declarado con lugar ya que de permitirse realizar actos con el referido poder, se estaría violentando el debido proceso consagrado en la Constitución en su artículo 49. Promovieron las siguientes pruebas: - el mérito favorable de los autos, en todo cuanto los favorece, especialmente el hecho de que los demandantes otorgaron un poder al abogado A.C.S., con el carácter de personas naturales y no con el carácter con el que demandaron, por lo que todas las actuaciones realizadas por dicho abogado son nulas y carecen de legalidad en el presente juicio; - copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 08-06-2003 y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba; - copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil D.G., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córboda de fecha 16-04-2002, bajo el No. 7, Tomo I, segundo trimestre; - Copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha 18-05-2003 la cual fue declarada reconocida por el Juzgado del Municipio Córdoba en fecha 15-09-2003; - original de carta poder otorgada por la socia A.T.V.O. al ciudadano J.A.R.V.; - El reconocimiento del contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del CPC mediante la testimonial de A.T.V.O., de la instrumenta anteriormente promovida; - Las testificales de : A.B.P., G.M.R., OMAR ESPINA, YSOLI C.H., R.A.A.O., D.D.R.V., N.C.R.V., E.R.V., C.C.M., G.A.G.G., D.Y.S.Z., A.M., S.A.D.M., E.M.D.G., A.O.M.Q., A.M.R.D.O., M.T.L., A.I.S., D.A.M.V., M.J.C.D.S., J.A.R.G., F.R.C., C.S.R., M.Y.V.M., NILDE Y.M. y B.O.G.O.; - prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie al Registrador del Municipio Córdoba del estado Táchira para que informe sobre los particulares que indicó; - promovieron el derecho de adherirse a las pruebas que pudieran presentar los demandantes y el derecho de repreguntar los testigos.

Escrito de pruebas presentado el 15-03-2004, por el abogado E.A.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, en el que promovió: - valor y mérito favorable de los elementos de autos; - fotocopias del acta constitutiva de la Asociación Civil Pro-Vivienda “D.G.” ; - comprobante de registro de información fiscal emitido por el Ministerio de Hacienda SENIAT en fecha 24-04-2002; - los estado de cuentas de Banfoandes, Sucursal S.A., a nombre de AC PRO VIVIENDA D.G., cuenta corriente No. 0007-0047-95-0000007305; - las testimoniales de G.A.G.G., S.A.D.M., YASMIL SHEILA GALVIZ, NERZA C.R.R., A.M.R.D.O., I.M.P., B.E.R.G., F.A.R. CARVAJAL, JINNETH B.T.L., G.J.C.D. LABRADOR Y D.Y.S.Z.; - las testimoniales de R.A.V.F., A.M., A.O.M.Q., D.O.R., C.C.D.B., R.A.A.O., D.D.R.V., N.C.R.V., M.T.L.D.S., M.E.R.B., M.D.C.S.D., R.E.Q.S., y la de sus representados; - la testimonial de los demandados J.A.R.V., M.E.C.C., C.A.P.G. y C.A.M.H..

De los folios 162 al 169, escrito presentado por los ciudadanos J.A.R.V., M.E.C.C., C.A.P.G. y C.A.M.H., asistidos de la abogada M.S.P.D., contentivo de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por los demandantes, en el que manifestó que el poder otorgado por los demandante al abogado A.C.S., fue impugnado y que aún no habido pronunciamiento alguno sobre dicha impugnación, por lo que ratifican dicho pedimento. Agregaron que las pruebas promovidas deben considerarse inexistentes jurídicamente y no deben valorarse, por carecer del objeto y porque fueron promovidas por un abogado que carece de la representación que se le atribuye, ya que el poder no le fue conferido legalmente, así también impugnaron las fotocopias simples promovidas de conformidad con el artículo429 del CPC.

De los folios 178 al 182, escrito presentado por el abogado E.A.C.S., actuando con el carácter de autos, en el que se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados tal como lo establece el artículo 397 del CPC en su segundo aparte, por considerarlas impertinentes, que los demandados no pueden señalar con la palabra “con el supuesto carácter”, por cuanto no es supuesto el carácter ya que sus representados son legítimos y poseen personalidad jurídica ya que los artículos 19 y 1651 del Código Civil así lo expresan, que ASOCIPRIV, D.G. es una asociación de estructura interna, democrática, sin fines de lucro y con responsabilidad jurídica propia creada con el objeto de promover y desarrollar complejos habitacionales para sus asociados y que sus poderdantes fueron designados para ocupar los cargos de Presidente, Vicepresidente, tesorero y Secretaria de Actas del C.d.A.. Que los documentos que ha exhibido desde el inicio del proceso hasta el escrito de promoción de pruebas son legales, que en cuanto a que la convocatoria para la asamblea extraordinaria debió ser publicada en un diario de circulación de la ciudad con la identificación plena de la mitad más uno de los asociados, es de resaltar que la misma se realizó mediante perifoneo en su propio vehículo con el alguacil del Juzgado del Municipio Córdoba, por lo que considera que dicha convocatoria es ilegal y que no puede surtir ningún efecto de convocatoria por lo que no tiene ninguna validez; que la promoción de pruebas de los demandados las cataloga de impertinentes, por cuanto en ellas solo existen contradicciones, ya que la asamblea extraordinaria debió ser convocada por el Presidente del C.d.A. o de un numero de asociados que representen el 30% del total de afiliados siempre y cuando estén solventes; que otra ilegalidad e impertinencia es que sabiendo que solo tiene voz y voto los asociados solventes incluyeron asociados insolventes, por lo que resulta nula la asamblea extraordinaria.

Diligencia de fecha 24-03-2004, presentada por el ciudadano J.A.R., con el carácter de autos, en el que se opuso formalmente a que se tome en cuenta la oposición realizada por el abogado CHACON SALDUA, en virtud de que el poder con el que actúa fue impugnado.

Mediante diligencia de fecha 26-03-2004, el abogado E.A.C.S., sustituyó el poder especial apud-acta otorgado a él por los demandantes a los abogados IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y J.J.M.D., reservándose su ejercicio.

Por auto de fecha 26-03-2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado E.A.C.S., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

Por auto de la misma fecha al anterior, el a quo admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos J.A.R.V., M.E.C.C., C.A.P.G. y C.A.M.H., asistidos de la abogada M.S.P.D., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 188 al 191 escrito presentado el 30-03-2004, por los ciudadanos J.A.R.V., M.E.C.C., C.A.P.G. y C.A.M.H., asistidos de la abogada M.S.P.D., en el que manifestó que en el escrito de contestación a la demanda y el de promoción de pruebas, impugnó el poder otorgado por los demandantes al abogado CHACON SALDUA y que aún no existe pronunciamiento al respecto y que dicho abogado sustituyó dicho el poder reservándose el ejercicio, por lo que siendo la primera oportunidad impugnan el poder de los nuevos abogados.

De los folios 192 al 198, escrito de fecha 30-03-2004, presentado por los ciudadanos J.A.R.V., M.E.C.C., C.A.P.G. y C.A.M.H., asistidos de la abogada M.S.P.D., en el que apelaron del auto de admisión de las pruebas de los demandantes.

Por auto de fecha 05-04-2004, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas que indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor.

Al folio 209, diligencia de fecha 29-04-2004, en la que la ciudadana C.A.M.H. le confirió poder apud-acta a la abogada M.S.P.D..

De los folios 218 al 259, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

De los folios 261 al 265, escrito de informes presentado en fecha 15-07-2004, por el abogado E.A.C.S., con el carácter de autos.

De los folios 266 al 358, expediente No. 5417, procedente del Juzgado Superior Primero Civil, relacionado con la apelación del auto de admisión de las pruebas promovidas por los demandantes.

De los folios 359 al 445, actuaciones relacionas con la evacuación de las pruebas promovidas.

Por diligencia de fecha 07-09-2004, el abogado E.A.C.S., actuando con el carácter de autos, consignó decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de fecha 03-08-2004.

De los folios 453 al 467, escrito de fecha 28-09-2004, presentado por los ciudadanos J.A.R.V., M.E.C.C. y C.A.P., asistidos de la abogada M.S.P.D. quien actúa también como apoderada judicial de C.A.M.H., contentivo de informes.

Escrito presentado el 05-10-2004, por la abogada M.S.P.D.D., actuando con el carácter de autos, contentivo de observaciones a los informes.

A los folios 477 y 478, diligencias presentada por la abogada M.P., en las que solicitó se dictara sentencia.

A los folios 479 al 501, decisión de fecha 07 de julio de 2006, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpusieron los ciudadanos M.N.D., HONY A.C.C., R.C.G.G. y E.M.A., por sus propios derechos y como asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “D.G.” (ASOCIPROV. D.G.) Y COMO INTEGRANTES DEL C.D.A., EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS J.A.R.V., M.E.C.C., C.A.P.G. y C.A.M.H., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA LA VALIDEZ DEL ACTA DE ASAMBLEA celebrada en fecha 8 de junio de 2003, de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “D.G.” (ASOCIPROV. D.G.) Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el No. 86, Tomo Segundo, de fecha 23 de septiembre de 2003, y como UNICO C.D.A. DE LA REFERIDA ASOCIACION, el presidido por los ciudadanos J.A.R.V., M.E.C.C., C.A.P.G. y C.A.M.H.. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL DEBER DE RENDIR CUENTAS de los ciudadanos M.N.D., HONY A.C.C., R.C.G.G. y E.M.A., a los miembros del segundo C.d.A. conformado por los ciudadanos J.A.R.V., M.E.C.C., C.A.P.G. y C.A.M.H.. En consecuencia, SE LES ORDENA RENDIR CUENTA DE LOS SIGUIENTES PERIODOS: Del 16 de Abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, y desde el 1 de enero del 2003, hasta el 8 de junio de 2003, debiendo comprender los siguientes negocios: 1.- Aporte por concepto de cancelación de terreno. 2.- Aporte por concepto de proyecto. 3.- Aportes por conceptos de contrato de construcción de obra, EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS CONTINUOS contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LOS CIUDADANOS M.N.D., HONY A.C.C., R.C.G. y E.M.A., por haber resultado vencidos en ambas causas.” (sic)

Diligencia de fecha 17-07-2006, en la que la abogada M.S.P.D., se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de los demandantes.

En fecha 20-10-2006, solicitó nuevamente se notificara de la decisión a la parte demandante en virtud de que han transcurrido 3 meses.

De los folios 507 al 520, actuaciones relacionadas con la notificación de los demandantes.

Al folio 521, escrito de fecha 08-01-2007, en la que el abogado E.A.C., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el 07-07-2006.

Por auto de fecha 11-01-2007 el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Ahora bien, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursaba causa Nº 4311, en el que el ciudadano J.A.R.V., actuando con el carácter de presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda “D.G.” demandó por Rendición de Cuentas a los ciudadanos M.N.D., HONY A.C.C., R.C.G.G. y E.M.A., la cual fue sentenciada en fecha 03-08-2004, ordenándose la acumulación de dicho expediente a la presente causa por razones de conexidad en virtud de que los sujetos procesales son idénticos y la cosa demandada es la misma.

Las actas que conforman el expediente No. 31195 (Exp. 4311, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil), son las que a continuación se detallan:

Escrito presentado para distribución el 15-12-2003, por el ciudadano J.A.R.V., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda “D.G. “(ASOCIPROV, D.G.), asistido de la abogada JENITH K.M.O., en el que demandó a los ciudadanos M.N.D., HONY A.C.C., R.C.G.G. y E.M.A., para que rindieran cuentas por los periodos del 16 de abril del 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 y desde el 01 de enero de 2003 hasta el 08 de junio de 2003, oportunidad en las que fue revocado sus nombramientos, debiendo comprender los siguientes negocios: 1.- aporte por concepto de cancelación de terreno. 2.- Aporte por concepto de proyecto. 3.- Aporte por concepto de contrato de construcción de obra. Alego que en fecha 16-04-2002 se constituyó una Asociación Civil denominada PRO-VIVIENDA “D.G.” (ASOCIPROV, D.G.) protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, bajo el No., 7, Tomo Primero, Segundo Trimestre, en el que se nombró como C.d.A. a los ciudadanos M.N.D., Presidenta; HONY A.C.C., Vice-Presidente; R.C.G.G., Tesorero y E.M.A., Secretaria de Actas y Correspondencia, otorgándoseles atribuciones de administración tanto de dinero como de gestión de actividades destinadas a promover y desarrollar conjuntos habitacionales para sus asociados, que en documento se determinó que los ejercicios económicos de la asociación culminaban el 31 de diciembre de cada año, por lo que los miembros del c.d.a. debieron dentro de los 3 meses siguientes presentar cuentas de conformidad con lo pautado en el artículo 15 del documento constitutivo, que dichos ciudadanos fueron nombrados el 16-04-2002, lo que implica que partir de ese día hasta el 31-12-2002 culminaba para dicha asociación su primer ejercicio económico y que a partir del 01-01-2003 hasta el 08-06-2003 oportunidad en la que les fue revocado el nombramiento administraron dinero de todos los asociados y es en beneficio del colectivo que se solicita la rendición de cuentas por cuanto la misma no ha sido presentada. Agregó que desde el momento de la constitución de la asociación civil, se realizaron una cantidad de aportes por sus asociados desglosándose de la siguiente manera: -Aporte por concepto de cancelación de terreno la cantidad de Bs. 107.345.876; - aporte por concepto de proyecto la cantidad de Bs. 8.758.967; - aporte por concepto de contrato de construcción de obra la cantidad de Bs. 6.731.000, dichas cantidades han sido obtenidas por la facturación que poseen los socios, cabe acotar que los socios fueron incluidos desde el 18-05-2003 pero desde le tiempo de la constitución han realizado aportes, tal y como se evidencia de las fechas de las facturas que en su oportunidad presentara, que hasta la presente fecha el referido c.d.a. no ha presentado cuentas las cuales le han sido solicitada en varias oportunidades y en razón de haber sido revocado dicho c.d.a. se ven en la necesidad de solicitarles rendición de cuentas por vía judicial. Señaló como cuantía la cantidad de Bs. 122.835.843,00, que el c.d.a. sea condenado a cancelar los costos y costas prudencialmente calculadas sobre la cuantía del juicio. Solicitó la indexación teniéndose en cuenta la devaluación monetaria desde el momento de la exigibilidad hasta la sentencia definitiva. Anexo presentó recaudos

Auto de admisión de la demanda de fecha 30-01-2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que acordó el emplazamiento de los demandados y comisionó para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Córdoba.

Por auto de fecha 11-02-2004, el a quo corrigió el auto anterior, y ordenó la intimación de los demandados para que dentro de 20 días de despacho siguientes a la intimación, rindan las cuentas solicitadas.

Al folio 53, escrito presentado en fecha 15-04-2004, por la ciudadana C.A.M.H., asistida de la abogada M.P.D.D., en el que informó que consta en la presente causa que ella entabló acción de rendición de cuentas, actuando con el carácter de secretaria de la Asociación Civil D.G., pero también consta que en fecha 30-03-2004, por renuncia voluntaria, la cual fue recibida por la ciudadana M.E.C.C., Vice-Presidenta de la referida asociación dejó de tener el carácter con el que actuó y demandó, por lo que dada su renuncia ya no tiene cualidad para actuar en el juicio, por lo que solicita ya no se le tenga como parte en el juicio.

De los folios 55 al 61, actuaciones relacionadas con la intimación de los demandados.

A los folios 156 y 157, poder otorgado por los ciudadanos M.N.D., HONY A.C.C., R.C.G.G. y E.M.A., a los abogados E.A.C.S., IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y J.J.M.D..

De los folios 158 al 163, escrito presentado el 14-05-2004 por los abogados E.A.C.S., IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y J.J.M.D., actuando con el carácter de autos, en el que hicieron formal oposición en todas y cada una de sus partes al decreto de intimación para rendir las cuentas solicitadas por el ciudadano J.A.R.V., en su condición de supuesto Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda “D.G.”, debido a la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y pedir rendición de cuentas; que la parte actora afirma que demanda a sus representados por rendición de cuentas y fundamenta la obligación que tienen de rendirlas en el documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, bajo el No. 7, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 16-04-2002; negaron, rechazaron y contradijeron en nombre de sus poderdantes la presentación de rendición de cuentas de los periodos del 16-04-2002 al 31-12-2002 y del 01-01-2003 al 08-06-2003 fecha en la que arbitrariamente violando normas y estatutos de la asociación civil, así como el debido proceso fueron revocados de sus nombramientos. Solicitaron se admita la oposición.

De los folios 164 al 169, escrito presentado en fecha 24-05-2004, por la ciudadana IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, actuando con el carácter de autos, en el que dio contestación a la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en beneficio de sus representados invocó la defensa perentoria de la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y pedir rendición de cuentas. Solicitó en nombre de sus mandantes la acumulación de la causa; negó, rechazó y contradijo en nombre de sus poderdantes la presentación de la rendición de cuentas de los periodos solicitados por cuanto sus nombramientos fueron revocados violándose normas y estatutos de la Asociación Civil, así como del debido proceso.

De los folios 170 al 172, escrito presentado el 31-05-2004, por los ciudadanos J.A.R.V., M.E.C.C. y C.A.P.G., asistidos de abogado, en el que manifestaron que los demandados en la presenta causa, hicieron oposición a rendir cuentas oponiendo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y luego sin haber pronunciamiento si ha lugar o no la oposición, para que tenga lugar la suspensión del juicio de rendición de cuentas, procedieron a dar contestación a la demanda; que el artículo 673 del CPC establece en primer lugar que los intimados pueden hacer oposición a la rendición de cuentas, en segundo lugar dicha oposición debe estar fundamentada en cualquiera de las causales taxativas que señala el artículo 673 supra y que en tercer lugar la causal alegada debe estar sustentada en prueba fehaciente y demostradas dichas circunstancias es que se suspende el juicio de rendición de cuentas y se inicia el juicio ordinario; que de lo antes expuesto se evidencia que lo alegado por los intimantes no encuadra dentro de las normativas legal ni es causal para suspender el juicio de rendición de cuentas ya que no alegaron haber rendidos ya las cuentas, que las mismas correspondieran a un periodo distintos o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, por lo que solicitó la aplicación del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil y que se ordene a los intimados a rendir cuenta en el lapso de 30 días.

De los folios 173 al 176, escrito de pruebas presentado el 11-06-2004, por los ciudadanos J.A.R.V. y M.E.C.C., asistidos de abogado, en el que promovieron: - el mérito favorable de las actas procesales en cuanto los favorezca, especialmente todas las copias certificadas de las documentales que acompañaron en la demanda de rendición de cuentas y que fueron agregadas en copias certificadas y originales; -documento registrado del reconocimiento de acta de asamblea hecho por ante el Juzgado del Municipio Córdoba; - Acta constitutiva de la Asociación Civil “D.G.”, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba en fecha 17-04-2002, bajo el No. 7; - documento constitutivo de acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 23-09-2003, bajo el No. 86, en la que consta revocatoria del cargo que se le hiciera a los intimados; - copia certificada del acta de asamblea de fecha 28-09-2003 en donde consta que la asamblea general de socios acordó por unanimidad demandar la rendición de cuentas a la Junta Directiva que fue revocada; - copia certificadas de documentos agregados por los propios intimados en la que consta que efectivamente ellos por ley están llamados a rendir cuentas.

Escrito de pruebas presentado en fecha 14-06-2004, por el abogado E.A.C.S., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - valor y mérito favorable de los autos; - fotocopia del acta constitutiva de la Asociación Civil Pro-Vivienda “D.G.”; - copia certificada del expediente 30373.

Por autos de fecha 22-06-2004 el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Decisión de fecha 03-08-2004, en la que el a quo acordó acumular la causa por razones de conexidad.

Por diligencia de fecha 10-08-2004, la abogada M.P., actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de los intimados.

De los folios 184 al 190, actuaciones referidas a la notificación de las partes.

Por auto de fecha 20-09-2004, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 20-09-2004, el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil a los fines de su acumulación.

En la oportunidad fijada en esta Alzada para la presentación de informes, 16 de febrero de 2007, el abogado E.A.C.S., actuando con el carácter de apoderado de la Asociación Civil Pro Vivienda D.G., manifestó que introdujo la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, por cuanto la Asociación Civil que representa cumplió con todos los requisitos que le da la Ley para juramentarse como tal y que la misma se registró en abril del año 2002; que luego apareció un grupo de 4 personas queriendo dejar sin efecto dicha acta constitutiva, se reunieron y no tomando en cuenta los estatutos y las condiciones establecidas en el acta constitutiva firmada en abril de 2002 nombraron al ciudadano J.A.R., como Presidente, violando todas las normas para constituir una Asociación Civil.

En fecha 02-03-2007, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, la abogada M.S.P.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.R.V., M.E.C.C., C.A.P.G. y C.A.M.H., en el que manifestó que es falso que se trate de un grupo de 4 personas que desean dejar sin efecto un acta, por cuanto a su decir, se trata de todos y cada uno de los socios de la Asociación Civil reunidos en asamblea debidamente constituida, quien por decisión unánime decidieron revocar de sus cargos a la Junta Directiva que existía, nombrándose una nueva junta legal que los representara; que esa nueva junta fue designada por todos los socios y no como lo expresa el colega de que fue el ciudadano J.A.R. quien se nombró Presidente. Que los fundamentos o hechos en los cuales se fundó la demanda jamás han sido demostrados conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que la sentencia de Primera Instancia fue totalmente ajustada a derecho, por lo que solicita que la misma sea confirmada con la respectiva condenatoria en costas.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación propuesta por la parte demandante, contra el fallo de fecha siete (07) de julio de 2006, en donde la a quo declaró sin lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea, declaró la validez del acta de asamblea celebrada el 08 de junio de 2003 y declaró con lugar el deber de rendir cuentas de los ciudadanos M.N.D., HONY A.C.C., R.C.G.G. Y ELIZABELTH MOLINA ANAYA a los miembros del segundo c.d.a. y en consecuencia se les ordenó rendir cuentas de los periodos del 16 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, y desde el 1 de enero de 2003 hasta el 08 de junio de 2003, por los siguientes aportes 1- aporte por concepto de cancelación de terreno 2- aporte por concepto de proyecto 3-aporte por concepto de contrato de construcción de obra, en el plazo de treinta días continuos a partir de la fecha en quede definitivamente firme la presente decisión con fundamento a lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a los perdidosos.

En la oportunidad de informes ante esta superioridad, el abogado E.A.C. expuso que un grupo de cuatro personas se reunieron con el objeto de dejar sin efecto el acta constitutiva de abril de 2002, además el ciudadano J.A.R. “constituye” un acta y se nombra presidente, violando las normas para constituir una asociación, alega que en sus pruebas evacuadas los testigos respondieron en forma no segura y que le sorprende la decisión de la juez a quo donde declara sin lugar tras una serie de contradicciones y en cuanto a la rendición de cuentas manifiestan que no puede rendirlas ante una junta directiva que la considera ilegal.

La abogada M.S.P.D. en sus observaciones a los informes de la parte contraria, al refutar que se trata de un grupo de cuatro personas que desean dejar sin efecto un acta, se trata de todos y cada uno de los socios de la asociación civil reunidos en asamblea debidamente constituida y que por decisión unánime revocó de sus cargos a la junta que existía nombrando una nueva junta legal que los representara en todo caso los fundamentos en lo que se basó la contraparte jamás fueron demostrados conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y dado que la sentencia de primera instancia fue totalmente ajustada a derecho, solicitó que la misma sea confirmada con la respectiva condenatoria en costas por el recurso en esta instancia .

Al observar este Juzgador la sentencia recurrida, encuentra que el a quo en su parte motiva consideró que quedó demostrado que la asamblea fue convocada mediante perifoneo y avisos colocados en lugares públicos con más de cinco días de anticipación, por más del treinta por ciento de los asociados y que en la convocatoria se indicaban los puntos a tratar, cumpliendo con lo indicado en el artículo 15 de los estatutos de la asociación, (vigentes para el momento); que la asamblea fue legalmente constituida porque la misma contó con la asistencia del 75% de los socios existentes para el momento; que los integrantes del primer c.d.a. fueron debidamente notificados y que en dicha acta les fue revocado el carácter y la función que venían desempeñando; que según lo dispuesto en el artículo 18 de los estatutos hasta ese momento vigentes, quedó demostrado que podían celebrarse asambleas extraordinarias cuando así lo considerase el 30% de los socios y se tratara únicamente de lo que indicara la convocatoria, más no se evidencia que fuere necesario registrar la convocatoria; así mismo que el acta de asamblea fue debidamente registrada en fecha 23 de septiembre de 2003 y que el registrador realizó la confrontación y verificación del contenido y firmas con el libro de actas de asamblea; que no fue demostrado por los demandantes la insolvencia de los socios asistentes a la asamblea y en relación al pronunciamiento de la rendición de cuentas, el a quo decidió que la oposición hecha por la parte demandada no está fundamentada en ninguna de las causales previstas en 673 del Código de Procedimiento Civil y tampoco sustentada en prueba fehaciente y en consecuencia debe procederse conforme a lo indicad en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil ordenando rendir las cuentas de los periodos demandados en un lapso de 30 días continuos a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la decisión. Este sentenciador comparte parcialmente el criterio del a quo, dado que de la revisión de las actas contentivas de la causa aquí en resolución, se establece que la máxima autoridad de la asociación es la asamblea y la misma fue debidamente convocada y constituida de conformidad con los estatutos que regían para ese momento, no habiendo probado sus argumentos la primera junta de administración y visto que fue decisión del 75% de los socios nombrar una nueva junta de administración, trae como consecuencia la declaratoria de validez de la asamblea celebrada el 08 de junio de 2003, protocolizada en fecha 23 de septiembre de 2003. Así se declara.

En relación al juicio de rendición de cuentas intentado por los ciudadanos J.A.R. en su condición de presidente de la asociación civil pro-vivienda “D.G.” (ASOCIPRO, D.G.) claramente se observa al folio 158 en el escrito de oposición al decreto de intimación de rendir cuentas que lo hicieron basándose en la falta de cualidad del demandado (sic) para sostener el presente juicio y pedir rendición de cuentas ya que, a su decir, sin convocarlos e invitarlos a una supuesta asamblea extraordinaria, procedieron a modificar el acta constitutiva de la asociación, revocarlos de sus cargos, nombrarse como junta directiva, requerir de la junta directiva anterior el informe de actividades realizadas, el balance general y estado de ganancias y pérdidas, términos en los que hicieron oposición al decreto de intimación.

Al respecto, es necesario acotar que el procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de interés, réditos, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niega a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria, la realización de tales actos hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actor realizados en su nombre y representación; la cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.

En este procedimiento se tiene dos tipos de legitimados, que son:

Legitimado activo, esto es titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.

Legitimado pasivo, esto es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de administración o de disposición de bienes.

En cuanto al procedimiento, el demandado podrá oponerse a la demanda de rendición de cuentas alegando según el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que ya rindió las cuentas con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.

Tal oposición además de fundarse en los motivos expresados, deberá apoyarse en prueba escrita y si cumple con tales requisitos se suspenderá el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuándose en lo sucesivo por el juicio ordinario.

No obstante, la jurisprudencia nacional ha venido tratando este punto en particular y ha asentado que al momento de oponerse el demandado, sí puede interponer además de las tres defensas tipificadas en el artículo 673, defensas de fondo tal como la falta de cualidad, criterio que quedó plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que reza lo siguiente:

“…Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.

En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M. contra A.L.F., sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:

...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...

. (Subrayado del texto).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/ctubre/RH-01184-131004-04741.htm)

En el caso de autos, tal como se señaló, los apoderados judiciales en su escrito de oposición de la demanda alegaron que “...oponemos la falta de cualidad del demandado (sic) para sostener el presente juicio y pedir rendición de cuentas… en el caso sometido a su conocimiento ilustre juzgador la parte actora afirma que demanda a nuestros patrocinados por M.N.D., HONY A.C.C., C.G.G. Y E.M.A., por rendición de cuentas y fundamenta la obligación que tiene de rendirlos en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el numero 7, Tomo Primero; Segundo Trimestre de fecha 16 de Abril de 2002 de la asociación civil Pro vivienda ‘D.G.’ (ASOPROVI D. G.) con el carácter de supuesto presidente para exigirlo…” (sic)

En tal sentido, se observa que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

Ahora bien, si bien el escrito de oposición resulta confuso, se colige que pretenden oponerse, no basándose en alguna de las causales establecidas en el 673 del C.P.C., sino alegando la falta de cualidad del ciudadano J.A.R.V., lo que está permitido como defensa en los juicios de rendición de cuentas como se indicó supra, lo que generó para la parte intimada la carga de presentar prueba escrita debidamente autenticada y que fue no aportada, trayendo como consecuencia la obligación ineludible de rendir las cuentas tal como fue ordenado por el a quo, conforme a como lo estableció la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. en sentencia de fecha 7 de junio de 2005, Exp. Nº AA20-C-2004-001019, sentencia N° RC.00369, (caso H. Pico contra M. Dos Santos), en cuanto a que al tratarse de una defensa de fondo, la misma debe ser resuelta como lo hizo el a quo conjuntamente con la sentencia definitiva, previa apertura de los lapsos de prueba (folios 173 al 177 del expediente), y habiéndose dado cumplimiento a todas las etapas del proceso correctamente, se tiene que la sentencia recurrida de fecha 07 de julio de 2006 cumplió con todos los requisitos de ley por estar debidamente ajustada a derecho, por tanto, anular el fallo equivaldría poco menos que a una reposición inútil y que en nada beneficiaria a las partes y habiéndose ya decidido sobre la validez de la asamblea (consecuentemente de su acta) celebrada el día 08 de junio de 2003 y reconocido el carácter del presidente de la nueva junta de administración resuelto así por el máximo órgano de la asociación civil, que es la asamblea de asociados debidamente convocados y constituidos, concluye este juzgador que al haberse cumplido con lo exigido por los estatutos que regían hasta el momento, dado que así lo preveían y de acuerdo a las consideraciones precedentes en aras de que resplandezca la claridad entre los asociados, estima prudente este Juzgador confirmar el fallo apelado. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 08 de enero de 2007 por el ciudadano abogado E.A.C., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de julio de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO DEL A QUO dictado en fecha 7 de julio de 2006.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 07-2907.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR