Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano H.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.398.874, abogado en ejercicio, domiciliado en La Asunción e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.42.480. Se deja constancia que actúa en su propio nombre y representación.

    PARTE DEMANDADA: empresa OSCARLY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10.11.2000, bajo el N° 67, Tomo 24-A, representada por el ciudadano O.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.271.397, en su condición de Director-Administrador, domiciliado en el caserío Mata Redonda, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada YULEXY DEL VALLE H.R. y E.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.106 y 95.056.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente acción por cobro de bolívares (intimación) incoada por el abogado H.R.G., en contra de OSCARLY, C.A., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 13/12/2004 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, le correspondió a este despacho conocer de la misma. Dándosele entrada y asignándosele la numeración particular en fecha 18-12-2004 (f. 3 y vuelto).

    Por auto de fecha 21-12-2004 (f.6) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada OSCARLY, C.A., representada por el ciudadano O.R.C., a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado la suma de dinero de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES más los intereses moratorios a la rata del 5% anual, pudiendo hacer oposición al pago dentro de los diez días siguientes al pago que se le intima.

    El día 19-1-2005 (f.9) el abogado H.R. acreditado en los autos, indicó la dirección donde debía practicarse la intimación de la empresa demandada y solicitó se decretara la medida embargo indicada en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 25-1-05 (f.10) se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de embargo solicitada. Cumpliéndose en esa misma fecha.

    Por diligencia de fecha 1-8-2005 (f.11) compareció el ciudadano O.R.C. debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por intimado en el presente procedimiento.

    En fecha 12-8-2005 (f.14) compareció la abogada YULEXY DEL AVLLE H.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y a través de diligencia procedió a formular oposición al decreto intimatorio.

    Por auto de fecha 20-9-2005 (f.17) se les aclaró a las partes que la presente causa continuaría por los trámites del procedimiento ordinario a partir de ese día inclusive.

    En fecha 26-9-2005 (f.18-21) la abogada YULEXY H.R. acreditada en los autos consignó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho.

    El día 4-10-2005 (f.22) la abogada YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ acreditada en los autos consignó en tres folios útiles copia simple de las letras de cambio debidamente canceladas y de recibo de pago de intereses suscrito por el ciudadano I.L..

    En fecha 5-10-2005 (f.26-27) la parte actora consignó escrito mediante el cual reafirmaba que insistía en hacer valer la letra de cambio aceptada pro la sociedad mercantil OSCARLY, C.A., por la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES.

    Por diligencia suscrita el 13-10-2005 (f.28) por la parte actora, impugnó las copias de 2 letras de cambio y un recibo de pago de interés presentado por la parte contraria.

    Por auto de fecha 17-10-2005 (f.29) se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la tacha incidental.

    El día 24-10-2005 (f.31 al 33) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en su oportunidad. Admitidas por auto de fecha 27-10-2005 (f.34 al 36) se fijó el tercer día de despacho siguiente a su citación a las 10:0a.m., para que la parte demandada absuelva las posiciones juradas que le serían formuladas por su promovente y el día inmediato siguiente a las 11:00a.m., para que éste las absuelva recíprocamente.

    El día 14-11-2005 (f.38 al 39) el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano O.R.C..

    Los días 17-11-2005 y 21-11-2005 (f.42 al 48) se absolvieron las posiciones juradas entre las partes.

    Por auto de fecha 11-1-2006 (f.50) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso correspondiente a los fines de que presentaran sus informes.

    Por auto de fecha 7-2-2006 (f. 54) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive. Diferida su oportunidad por un lapso de treinta (30) días consecutivos a los fines de que se resuelva la tacha tramitada en Cuaderno separado desde el 17-10-05.

    Por auto de fecha 1-8-2006 (f.57) se le indicó al accionante que en el auto del 10-4-200 se refirió que una vez resuelta la incidencia de tacha propuesta que también se encuentra en etapa de sentencia se procedería luego a emitir el fallo definitivo.

    Por auto de fecha 11-10-2006 (f.58) se les aclaró a las partes que a partir de ese día el fallo dictado en el cuaderno de tacha adquirió firmeza de ley y por lo tanto el lapso de diferimiento de la causa principal comenzaba a partir de ese día inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha (f.1 al 2) se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de OSCARLY, C.A., hasta cubrir la suma de (11.475.000, 00) más las costas procesales ya incluida en dicha cifra, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz a los fines legales consiguientes.

    En fecha 1-3-2005 (f.6-24) se agregó a los autos la comisión conferida al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial conjuntamente con sus resultas.

    En fecha 7-11-2005 (f.36) se ordenó aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de OSCARLY, C.A., para lo cual se ordenó oficiar al referido banco.

    Por auto de fecha 9-1-2006 (f.38) se ordenó agregar a los autos una copia simple de la libreta de ahorro Nro.0003-0032-21-0100282670 emanada del Banco Industrial de Venezuela por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.375.000, 00) aperturada el 14-12-05.

    El día 23-1-2006 (f.40 al 41) se agregó a los autos el oficio emanado del Banco Industrial de Venezuela mediante el cual devuelve el cheque Nro.22539726 de la agencia Banesco por un monto de (Bs.6.375.000, 00) en virtud de haber sido devuelto por la cámara de compensación por el concepto de Sello Indispensable, la cual fue depositada en la cuenta de ahorro Nro.00030032210100282670 a favor de OSCARLY y por los motivos antes indicado fue debitado de la referida cuenta cancelándose automáticamente por cuenta en saldo cero (Bs.0,00).

    Por auto de fecha 24-1-06 (f.42) se ordenó librar oficio a la gobernación del Estado Nueva Esparta, Dirección de Hacienda Pública Estadal a través del cual se informara los motivos por el cual el cheque había sido devuelto, así como para que se procediera de inmediato a librar un nuevo cheque ya que había sido expedido por concepto de pago en razón de la medida de embargo realizada a la empresa OSCARLY, C.A, en virtud del monto dirigido a garantizar las resultas de la presente acción.

    En fecha 30-1-2006 (f.44 al 45) el Alguacil de este Tribunal consignó una copia del oficio dirigido a la Dirección de Hacienda Pública en virtud de haber sido recibido en dicha oficina.

    El día 15-2-06 (f.46 al 47) se agregó a los autos el oficio Nro. T-1302 emitido por la Tesorería de la Gobernación del Estado Nueva Esparta mediante el cual remite cheque Nro.01821756 por la suma de 6.375.000, 00 a nombre de este Tribunal.

    Por auto de fecha 20-2-2006 (f.48-49) se ordenó aperturar una cuenta de ahorro a nombre de OSCARLY, C.A, en virtud del cheque emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta a los fines legales consiguientes.

    El día 6-4-2006 (f-51-52) el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio debidamente recibido por el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes). Ratificado por auto de fecha 7-6-2006 (f.53) recibiéndose respuesta a dicha ratificación mediante comunicación emitida por BANFOANDES, mediante la cual informa a este Tribunal que no se había aperturado la Cuenta a nombre de OSCARLY, C.A., debido a que por normativa del banco para ese tipo de cuenta el beneficiario por ser una persona jurídica debía tener copia de la cédula de identidad del representante legal de la compañía, RIF, Registro Mercantil, dirección y N°. de teléfono con la finalidad de obtener información real para su base de datos.

    En fecha 12-6-2006 (f.56 al 60) la parte actora, consignó los recaudos necesarios a los fines que se proceda a aperturar la cuenta de ahorros correspondiente. Acordándose por auto de fecha 13-6-2006 (f.61) se le remitió dichas copias a la entidad financiera BANFOANDES a los fines de llenar los requisitos exigidos por éste.

    Por auto de fecha 9-10-2006 (f.67) se ordenó agregar a los autos la libreta de ahorros aperturada en Banfoandes.

    En fecha 16-10-2006 (f.69) se ordenó agregar una copia de la libreta de ahorro aperturada en Banfoandes correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año en curso.

    Por auto de fecha 17-10-2006 (f.71) se ordenó oficiar al referido banco a los fines que se sirviera acreditar a la cuenta Nro. 0007-0076-21-0010002393 aperturada el 10-8-06 a nombre de OSCARLY, C.A., las sumas deducidas por concepto de comisión efectuada en los meses de agosto y septiembre del año 2006 de conformidad con el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, así como la comunicación Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GALE 06161 del 20-4-2005 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la Circular del 20-4-05 dirigido a los Bancos Universales, Banco Comerciales, Banco Hipotecarios y Entidades de Ahorro y Préstamo.

    CUADERNO SEPARADO DE TACHA.-

    En fecha 17.10.2005 (f. 1), se aperturó el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia de tacha de instrumento, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual iría encabezado por copia certificada del escrito de fecha 26.09.2005, del original del escrito de formalización de tacha y del escrito de contestación.

    Por auto de fecha 17.10.2005 (f. 17 y 18), de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se indicó el hecho sobre el cual recaería la prueba. Asimismo, en cumplimiento a los artículos 131 y 132 eiusdem, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se diera por enterado de la incidencia.

    En fecha 31.10.2005 (f. 19), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada YULEXI HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora en tacha, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    Por auto de fecha 03.11.2005 (f. 20), se instó a la promovente de la tacha a suministrar las copias respectivas a los fines de su certificación con miras a que las mismas sean anexadas a la boleta del Fiscal del Ministerio Público y poder cumplir así con su notificación.

    En fecha 07.11.2005 (f. 21), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado H.R., apoderado judicial de la parte demandada en tacha, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 14.11.2005 (Vto. f. 22), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 16.11.2005 (f. 24), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 30.11.2005 (f. 26), compareció el abogado H.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la promoción del escrito de pruebas consignado en fecha 31.10.2005.

    En fecha 01.12.2005 (f. 27), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada YULEXY HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora en tacha, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 01.12.2005 (f. 28), compareció el abogado H.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la devolución del escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 06.12.2005 (f. 29), en virtud de la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado H.R., se ordenó su consignación por secretaría.

    En fecha 06.12.2005 (f. 30), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecedía fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas extemporáneamente por el abogado H.R., apoderado judicial de la parte demandada en la incidencia de tacha.

    En fecha 14.12.2005 (f. 33), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado H.R., apoderado judicial de la parte demandada en la incidencia de tacha, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 15.12.2005 (f. 34), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada YULEXI HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora en la incidencia de tacha.

    En fecha 15.12.2005 (f. 37), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado H.R., apoderado judicial de la parte demandada en la incidencia de tacha.

    Por auto de fecha 11.01.2006 (f. 41 al 43), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada YULEXI HERNANDEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil OSCARLY C.A. y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

    Por auto de fecha 11.01.2006 (f. 44 al 46), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado H.R., en su condición de parte demandada, ordenándose expedir computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Juzgado desde el 01.08.2005 exclusive hasta el 19.09.2005 inclusive y se instó al promovente a que consignara en la presente incidencia copia certificada del acta de posiciones juradas evacuadas al representante legal de la empresa OSCARLY C.A., ciudadano O.R.C. en la causa principal en fecha 17.11.2005.

    En fecha 11.01.2006 (f. 47), la secretaría Temporal de éste Tribunal dejó constancia de que habían transcurrido por ante éste Tribunal desde el 01.08.2005 exclusive hasta el 19.09.2005 inclusive diez (10) días de despacho.

    En fecha 16.01.2006 (f. 48), se declaró desierto el acto de designación de expertos grafotécnicos.

    En fecha 24.01.2006 (f. 49), compareció la abogada YULEXI HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.01.2006 (f. 50) y fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 30.01.2006 (f. 51), compareció el abogado H.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de posiciones juradas evacuadas al ciudadano O.R.C. en su condición de representante de la empresa OSCARLY C.A.

    En fecha 02.02.2006 (f. 56), se declaró desierto el acto de designación de expertos grafotécnicos.

    En fecha 01.03.2006 (f. 57 y 58), compareció la abogada YULEXY DEL VALLE H.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal hiciera uso de la facultad otorgada en el artículo 401 el Código de Procedimiento Civil, una vez concluido el lapso probatorio y ordenara de oficio la practica de la experticia grafotécnica, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, a fin de nombrar un solo experto grafotécnico.

    En fecha 08.03.2006 (f. 59), compareció el abogado H.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 11.01.2006 hasta el 06.03.2006, ambas fechas inclusive.

    Por auto de fecha 13.03.2006 (f. 60), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 11.01.2006 exclusive hasta el 07.03.2006 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido treinta (30) días de despacho.

    Por auto de fecha 13.03.2006 (f. 61 y 62), se ordenó solicitar colaboración al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, a objeto de que a través de uno de sus funcionarios realizara dentro del lapso de diez (10) días consecutivos prueba de experticia grafotécnica sobre la letra de cambio y se dispuso remitir mediante oficio el original del instrumento cambiario, a los fines legales consiguientes, quedando entendido que una vez constara en autos la comparecencia del ciudadano alguacil de éste Juzgado a través de la cual deje constancia de haber entregado el mismo, se iniciaría dicho computo; siendo librado en esa misma el correspondiente oficio.

    En fecha 23.03.2006 (f. 65), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la copia de la letra de cambio y del oficio N° 14.868-06 el cual fue recibido en la sede del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de este Estado.

    En fecha 30.03.2006 (f. 69 al 72), compareció el abogado H.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 04.04.2006 (f. 73), se ordenó realizar computo de los días continuos transcurridos en éste Tribunal desde el 23.03.2006 exclusive hasta el 02.04.2006 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido diez (10) días continuos.

    Por auto de fecha 04.04.2006 (f. 74), se ordenó oficiar al Director General del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, a objeto de que fuesen remitidas las resultas de la prueba de experticia grafotécnica que se ordenó efectuar sobre la letra de cambio y para que igualmente remitiera el original de dicho instrumento cambiario a objeto de que el mismo repose en el presente expediente. Asimismo, se advirtió que una vez cumplida esa formalidad comenzaría a correr el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 10.04.2006 (vto. f. 77), se agregó a los autos el oficio N° 9700-073-11 de fecha 03.04.2006 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, Laboratorio Regional de Criminalistica.

    En fecha 17.04.2006 (f. 78), compareció la abogada YULEXY HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó aclaratoria del informe rendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, Laboratorio Regional de Criminalistica y que se ordenara la practica de una nueva experticia; lo cual fue negado por auto de fecha 20.04.2006 (f. 79) y se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el término del decimoquinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 24.04.2006 (f. 80), compareció la abogada YULEXY HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 20.04.2006; cuya apelación fue negada por auto de fecha 03.05.2006.

    En fecha 17.05.2006 (f. 84 al 86), compareció el abogado H.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 01.06.2006 (f. 89), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    En fecha 06.06.2006 (vto. f. 90), se agregó a los autos el oficio N° 5168-06 de fecha 31.05.2006 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 01.08.2006 (f. 156), se difirió el dictamen de la sentencia para el trigésimo (30°) día consecutivo contados a partir del 30.07.2006 exclusive.

    El día 27-9-2006 (f.157 al 173) se dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar la tacha propuesta por vía incidental por YULEXY HERNÁNDEZ en contra del instrumento cambial objeto del procedimiento que cursa en cuaderno principal y se condenó en costas a la parte demandada que representa por haber resultado vencida en la incidencia.

    Por auto fecha 11-10-2006 (f.174) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30-7-06 exclusive hasta el 2-10-06 inclusive por días consecutivos y los días de despacho desde el 2-10-2006 exclusive al 10-10-06 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días consecutivos y cinco días de despacho respectivamente.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    DEMANDANTE.-

    1. - Copia certificada de la letra de cambio (f.5), cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal, emitida en la Ciudad de la Asunción en fecha 1-6-2003, con vencimiento el 30-7-2003 a la orden de H.R.G. por la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.5.100.000, 00) valor entendido, cuyo librado lo es la empresa OSCARLY, C.A., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Calle Principal, Mata Redonda al lado Iglesia Evangelista, Municipio Tubores. Este documento a pesar de haber sido tachado en su oportunidad, sin que su atacante promoviera prueba suficiente de convicción para considerar probados los argumentos de hecho alegados en su escrito de formalización de tacha, acarreó que este Tribunal en sentencia emitida el día 27-9-2006 desestimara la tacha propuesta, motivo por el cual se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y así se decide.

    2. - Posiciones juradas levantadas el día 17-11-2005 a través de la cual el ciudadano O.R.C., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil OSCARLY C.A. interrogó a su contraparte de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga como es cierto que el ciudadano O.C. me conoce de vista trato y comunicación desde el año 2000?; CONTESTO: yo lo conozco del año 2000 no. SEGUNDA: ¿Diga cómo es cierto que en el año 2000 el señor O.C. me conoció en le prefectura del Municipio Tubores cuando yo ejercía el cargo de prefecto?; CONTESTO: si lo conocí en la prefectura, pero no recuerdo si fue en el año 2000. TERCERA: ¿Diga como es cierto que el motivo de su comparecencia al despacho de prefectura fue por una deuda contraída de manera verbal con una novia de unos de sus hijos?; En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone: hago oposición a la presente pregunta en virtud que la misma no guarda relación con los hechos aquí debatidos. En este Estado el Tribunal en virtud de dicha oposición releva al testigo absolvente a contestar la posición formulada e insta al abogado actuante a central sus interrogantes o preguntas en los hechos en que han sido planteados en el escrito libelar. En este estado el apoderado judicial actor pasa a reformular la pregunta y lo hace de la siguiente manera: TERCERO: ¿Diga como es cierto que usted como representante legal de la empresa Mercantil Oscarly C.A., es el único responsable de las obligaciones contraída por la misma?; CONTESTO: si yo soy el responsable de tal compañía dependiendo lo que sea si es legal si ; CUARTA: ¿Diga como es cierto que para el año 2003 usted me fue a solicitar un préstamo de dinero para solventar deudas y obligaciones de su representada ?; CONTESTO: primeramente no recuerdo haberle pedido prestado dinero a ninguna persona menos a él que no lo conozco como prestamista y no tenia aquella confianza con èl para llegar a eso. QUINTA: ¿Diga como es cierto que la cantidad solicitada fue la suma de 5.000.000,00 de bolívares y que acordó conmigo pagar 100.000,00 bolívares más por interés del 1% mensual?; CONTESTO: vuelvo y repito de ese señor no lo conozco como prestamista. SEXTA: ¿Diga como es cierto que para el día 01-06-03 se elaboró una letra de cambio por la cantidad de 5.100.000,00 bolívares, la cual fue aceptada por el ciudadano O.C. en representación de la empresa OSCARLY C.A.?; CONTESTO: no es cierto. SEPTIMA: ¿Diga como es cierto que usted suscribió con su firma la citada letra de cambio una vez que la misma le fue llenada en su presencia totalmente?; CONTESTO: no es cierto yo firme una letra no se si es esa que esta en el expediente pero no a él sino al ciudadano J.L., el cual es el prestamista y no este señor, más aún que no le debía esa cantidad sino la suma de 2.000.000,00 de bolívares. OCTAVA: ¿Diga como es cierto que al solicitar a mi persona la suma de 5.000.000,00 de bolívares dijo estar dispuesto a cancelarla en el lapso de un mes, sin embargo se acordó que la fecha de vencimiento para ser pagada dicha cantidad fue el 30-07-03 o sea en un plazo de dos meses?; CONTESTO: vuelvo y repito que este señor no lo conozco como prestamista. NOVENA: ¿Diga como es cierto que la letra de cambio suscrita por usted en representación de la empresa Oscarly C.A., le fue presentada para su cobro el día 30-07-03 manifestando usted en ese acto no poder cancelarla porque su representada no había podido cobrar deudas por trabajos efectuados a la Gobernación del Estado Nueva Esparta?; CONTESTO: vuelvo y repito eso no es cierto a quien yo le pedía prestado era a J.L., dos veces que le pedí prestado. DECIMA ¿Diga como es cierto que el domicilio de la empresa Oscarly C.A., es la siguiente dirección Calle Principal de Mata Redonda al lado de la Iglesia E.d.M.T. y que esta dirección es también el domicilio personal del ciudadano O.C.?; CONTESTO: exactamente esa dirección no es, es a tres casa de la iglesia evangélica. DECIMA PRIMERA: ¿Diga como es cierto que las gestiones de cobro realizada por mi persona al citado domicilio de la empresa y personal del señor O.C. se hacían regularmente una vez por mes a partir del 30-07-03 hasta casi finalizado el año 2004?; CONTESTO: de cierto es que él fue acompañado del señor J.L. una dos o tres veces de esos y tengo testigos de eso, pero desde el 2002 porque resulta que yo le pedía prestado al señor J.L. tengo prueba de eso ya que están en el expediente dos letras firmada por el señor J.L., el cual me cobraba el 40%, cuando hago la mención de los dos millones es por réditos de dicho préstamo y por eso que le firme la letra en blanco a petición de él después de llenarla. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga como es cierto que usted al momento de solicitar la suma de 5.000.000,00 de bolívares para atender compromisos y obligaciones de su representada la empresa OSCARLY C.A. me manifestó que la empresa constaba con fondos suficientes para cancelar dicho compromiso derivado de la circunstancias que la misma tenia vigente tres contratos de obra, los cuales le eran cancelados periódicamente mes a mes por valuaciones prestadas antes los órganos contratantes de las obras entre ellas el mantenimiento de la vía Porlamar Punta de Piedra?; CONTESTO: bueno lo del contrato que tenía la compañía es cierto, más los cinco millones yo no se de donde lo está sacando el y otro comentario que ha sido sobre valuación lo habrá investigado el por su propio medio no tuve esa confianza para comunicarle eso, la Gobernación paga cada tres meses de año a año eso lo sabe todo el mundo; DECIMA TERCERA: ¿Diga como es cierto que usted antes las gestiones de cobro manifestó la última vez que habló conmigo tener un pago pendiente de la gobernación del Estado Nueva Esparta correspondiente a la obra restauración de la capilla de la población de los Gómez, Municipio Tubores de este Estado y que es ese pago el mismo que le fue embargado por el Tribunal ejecutor de medidas del Municipio Arismendi,?; CONTESTO: mira esa es una pregunta que tiene verdades y mentiras la verdades es que el tribunal me dictó la medida de embargo y cuando yo fue a hablar con él fue cuando me pasaron la citación del tribunal mi sorpresa fue que yo le debía a este señor 5.000.000 de bolívares a quien yo le debía dos millones era a J.L. ya que el es el representante de J.L., tuvimos negociando de yo cancelarle cuando cobrara la cantidad de 2.000.000,00 y fue cuando me hizo mención de que el pago me iba a salir de la Gobernación y el me contestó que el iba a hablar con J.L. a ver que le decía él, ya que el tenía que cobrar sus honorarios y el no los iba a perder. DECIMA CUARTA: ¿Diga como es cierto que usted acudió a mi persona a solicitarme el préstamo de dinero tantas veces referido aquí porque usted conocía que yo le he prestado dinero a varios constructores que al igual que usted tenían obras contratadas con la Gobernación del Estado entre ellos el señor S.D., L.A.V. y A.S. a quienes le fue prestado también dinero en la misma época ?; CONTESTO: yo desconozco de esa mención vuelvo y repito el es trabajador del señor J.L. y si es prestamista debe tener algo en el banco, algo que justifique ese hecho; DECIMA QUINTA: ¿Diga como es cierto que se estableció en la letra de cambio que usted aceptó y suscribió a mi favor por la cantidad 5.100.000,00 bolívares que el lugar de pago era la ciudad de La Asunción el cual es mi domicilio, pues allí funciona mi despacho de abogado, pero que por circunstancias de premura este pago podía efectuarlo el deudor o sea la empresa OSCARLY C.A., en mi lugar de residencia el cual es la Avenida J.B.A.S.L.H.d.M.T. y que usted conoce muy bien?; CONTESTO: bueno esa pregunta tiene el 2% de verdad y el 98% de mentira, yo acudo allá no fue a pedirle préstamo sino un llamamiento que me hace él representado al señor J.L. para que le cancele los créditos de dichas letra antes mencionadas al 40%, le doy un cheque al señor J.L. por 800.000,00 como parte de pago del Banco Confederado, es cuando el señor J.L., conocido como “Chente” me entrega las dos letras y yo le firmo una letra en blanco porque quedamos en dos millones de bolívares que después el la llenaba en su casa debido a la hora que era las 7:00 p.m., frente de la casa y en presencia del Dr. Hoover, para terminar yo le firmo en blanco esa letra inocentemente al señor J.L. en virtud del acuerdo que llegamos y que todo estaba en armonía más aún desde el 2000 al 2003 ya yo le había hecho otros pago mas y el no me dio recibo alguno. Cesaron. En este estado el actor antes identificado expone: que a los efectos del Código de Procedimiento Civil el absolvente ciudadano O.C. en ningún momento respondió a las posiciones que le fueron formuladas de manera asertivas pues confundió las mismas con una testimonial y ese no es el fin de esta prueba.

      Ahora bien, estima este Tribunal que el resultado de esta prueba de posiciones juradas promovida y evacuada en este juicio por el actor H.R.G. para que le fueren absueltas por el ciudadano O.R.C. en representación de la demandada “OSCARLY C.A.” en relación a los hechos referentes al libramiento y aceptación a favor del actor de una letra de cambio por la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,ºº), perdió relevancia en cuanto a la resolución del fondo de esta controversia, debido a la defensa argüida por la abogada YULEXI H.R. en el escrito de la contestación de la demanda de fecha 26 de septiembre del 2005 en representación de la accionada en donde adujo que la letra cuyo pago se le reclamaba en donde aparece la firma del referido ciudadano O.R.C. se encontraba forjado en su contenido, proponiendo en consecuencia la tacha de falsedad incidental de dicho documento la cual fue declarada SIN LUGAR por este Tribunal en su decisión de fecha 27 de septiembre del 2006 que corre a los folios del 157 al 173, ambos inclusive, del cuaderno de tacha, y por no haber sido probados los hechos alegados en el escrito de formalización de la tacha amén de tomar en consideración los factores de la autonomía y la literalidad que caracteriza esta clase de documento, lo cual no es materia de discusión en esta causa.- Así se decide.-

      En lo que respecta a las posiciones juradas que en atención al principio de reciprocidad debió absolver a su contraparte el actor H.R.G. conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal después de analizar las veinte (20) posiciones juradas que el ciudadano O.R.C. formuló con fecha 21 de noviembre del 2005 (folios 46,47 y 489) al abogado actor H.R.G., este Juzgador considera que el resultado de las mismas no enerva el derecho del referido actor de reclamar el pago de la obligación representada en la letra de cambio librada y aceptada a su favor por la sociedad de comercio OSCARLY C.A. el día 01 de junio del 2003 para ser pagada el día 30 de julio del mismo año por la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,ºº).- Así queda decidido.-

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no compareció a traer a los autos elementos probatorios que le favorecieran, solo consta que al momento de dar contestación a la demanda consignó:

    3. - Copia fotostática de dos (2) letras de cambio, emitidas el 4-5-2001 3-5-2001 a nombre de I.R.L.M. por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000, 00) cada una sin fecha de vencimiento, valor entendido para ser pagadas sin aviso y sin protesto, cuyo librado lo es O.R. CABEZA en la calle Principal Mata Redonda s/n 2 casas de Iglesia E.M.T., así como una copia de un recibo emitido a nombre de O.C. mediante el cual se certifica haber recibido la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000, 00) por concepto de un préstamo con interés al 10% mensual del señor I.L.. Las anteriores copias fotostáticas fueron objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos no emanados de la parte actora sino de un tercero ajeno a esta causa por lo cual no se les atribuye valor probatorio.- Así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

      Sostiene la parte actora como fundamentos de la acción, lo siguiente:

      - que es tenedor legítimo y beneficiario de una letra de cambio aceptada por la sociedad mercantil OSCARLY, C.A., por la suma de (Bs.5.100.000, 00), la cual fue aceptada el 1-6-2003 fecha de emisión de la misma con vencimiento para ser pagada el día 30 de julio de 2003 y en la actualidad se encuentra vencida.

      - que la mencionada letra fue presentada oportunamente al cobro a la obligada, sin que hasta la fecha le haya sido cancelada siendo la razón por la cual ocurre para demandar su cobro por la vía de intimación.

      Por su parte, al momento de contestar la demanda la abogada YULEXY H.R. acreditada en autos procediendo como apoderada judicial de la empresa OSCARLY, C.A., luego de hacer oposición al decreto de intimación, compareció el día 26-9-2005 y dio contestación a la demanda argumentando lo siguiente:

      - que negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada.

      - que negaba que su representada deba al ciudadano H.R.G. la cantidad de (Bs.5.100.000, 00) por concepto de una letra de cambio emitida y aceptada el 1-6-2003 con fecha de vencimiento el 30-7-2003 con el mencionado abogado, ya que jamás la había unido negocio jurídico alguno como para emitirle una letra de cambio por esa cantidad de dinero, ciertamente la firma si pertenece al representante legal de la demandada, sin embargo su contenido había sido alterado ya que se valieron de la firma estampada en blanco por el ciudadano O.R.C., con la finalidad de garantizar un préstamo de dinero por la cantidad de (Bs.400.000) con una tasa de interés al diez por ciento (10% semanal), es decir, cuarenta por ciento mensual, interés por demás ilegal, que le había hecho a la empresa demandada el señor I.R.L.M. suma ésta que estaba por demás cancelada.

      - que el señor I.L. buscó los servicios profesionales del abogado H.R. para que lo asistiera en el supuesto cobro de los intereses generados por la cantidad dada en préstamo como se mencionó anteriormente suficientemente cancelada, haciéndole firmar el precitado abogado hoy parte actora, al ciudadano O.R.C. una letra de cambio en blanco a su decir para garantizar los intereses que se le debían por el préstamo que le hiciera el señor I.L..

      De acuerdo a lo anteriormente reseñado en este caso en particular el thema decidendum estará centrado en determinar en primer lugar, aspectos que guarden relación directa con la existencia de la obligación cambiaria objeto del presente proceso, esto es, si efectivamente existe la acreencia o la deuda que emerge del instrumento cambiario que reposa en autos y de comprobarse esa circunstancia, analizar lo concerniente al pago de la obligación por parte del demandado. Y Así se decide.

      DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.-

      Corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerla como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

      Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:

      Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (Librado).

      Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

      Según el Dr. A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:

      La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas.

      La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ............omissis..................

      El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

      Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de Cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne Stricto Sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.

      El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra la cual dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.

      Sí se examina el título acompañado al libelo como documento fundamental de la acción (f.5) tenemos que fue emitido en la ciudad de La Asunción, el 1-6-2003 para ser pagada “sin aviso y sin protesto”, a la orden de H.R.G., quien es su beneficiario originario, por la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.5.100.000, 00), valor entendido, cuyo librado aceptante es OSCARLY, C.A., con dirección en la calle Principal, Mata Redonda al lado de Iglesia Evangelista, Municipio Tubores, la cual a pesar de haber sido tachada por la parte contraria por intermedio de su apoderada judicial, consta que según sentencia emitida por este Tribunal en fecha 27-9-2006 declaró sin lugar la tacha propuesta por vía incidental ante la ausencia de elementos suficientes de convicción para considerar probados los argumentos de hechos alegados en el escrito de formalización de tacha.

      En este sentido, estima quien decide que ante la evidencia de que la obligación cambiaria que se reclama es cierta, líquida, exigible en vista de que la misma se encuentra sustentada en letra de cambio que cumple a cabalidad con los requisitos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y ante la inexistencia de elementos probatorios que permitan a esta sentenciadora precisar que la parte accionada cumplió con el pago de la obligación o lo que es igual, con la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil dirigida a comprobar el pago de la obligación que por intermedio de esta vía se le exige, resulta categórico establecer que la parte actora hizo uso racional y ajustado a derecho de la acción que por el procedimiento por intimación dispone el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil cuando las sumas reclamadas sean líquidas y exigibles y se encuentren respaldadas por los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (art. 644 del Código de Procedimiento Civil) por lo que la presente demanda debe ser declarada procedente en todos y cada uno de sus términos, y que, por consiguiente, la demandada OSCARLY, C.A., se encuentra ineludiblemente obligada a pagarle al ciudadano H.R.G. como beneficiario de la letra de cambio que sirvió de base para incoar la presente demanda que cursa al folio 5, la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.5.100.000, 00) que es el monto de dicha letra de cambio, más los interese moratorios que deberán ser computados desde el 30-7-2003 hasta el día 30-11-2004 a la rata del 5% anual, más aquellos que se sigan venciendo, pero no desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se cancele efectivamente la obligación, pues de aceptarse en estos términos se estaría propiciando la infracción del numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al someter el cálculo de los intereses de mora a un acontecimiento futuro e incierto, que podría inclusive llevar a la anulación del fallo por incurrir en el vicio de indeterminación, sino desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que se publica el presente fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada OSCARLY, C.A., en contra del decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 21-12-2004.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano H.R.G., en contra de la empresa OSCARLY, C.A., ya identificados. En consecuencia, con base a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el decreto de intimación cursante a los folios 6 al 7 de fecha 21-12-2004 de esta pieza principal, adquirió autoridad de cosa juzgada, debiendo la parte accionada, empresa OSCARLY, C.A., pagar los siguientes conceptos:

a).- La cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.5.100.000, 00) que es el monto total de la letra de cambio vencida e insoluta.

b).- Los intereses moratorios calculados desde el 30-7-2003 hasta el día 30-11-2004 ambos inclusive, a la rata del 5% anual correspondientes a la mencionada letra de cambio, así como aquellos que se sigan venciendo desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la oportunidad en que se publica el presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas incluyendo honorarios profesionales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Nueve (9) días del mes de noviembre del Dos Mil Seis (2006) 196º y 147º

EL JUEZ TEMPORAL,

M.A.D.A..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

MADA/CF/Cg.-

Exp. Nº.8531/04.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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