Decisión nº 087-2015 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Maracaibo, 22 de mayo de 2015

205° - 156°

Exp. Nro. 757-07

Decaimiento

En el presente expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente a recurso jerárquico en fecha 24 de abril de 2006, por la ciudadana N.T.G.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 5.720.623, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil HORA GOURMET, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31311140-6, domiciliada en la avenida 9B, entre calles 77 y 78, 5 de Julio, edificio Banco Industrial, PB, local 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida de Contador Público, contra la Resolución identificada con las letras y números GRTIRZ-DJT-CRJ-CPC-2006-01063 de fecha 11 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., donde se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto, confirmando la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las siglas y números RZ-DF-6049001679 de fecha 13 de mazo de 2006, por un monto total de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,oo), hoy en día Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 840,oo).

El 22 de febrero de 2007 se le dio entrada y se ordenó notificar a las partes. Siendo que el 3 de abril del mismo año se libro boleta de notificación a la recurrente.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la abogada B.G., suficientemente identificada en actas, diligenció consignado copias simples de movimientos de transacciones en las cuales consta que la recurrente pagó las cantidades adeudadas a la República.

El 16 de enero de 2008 el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente a los fines de que conteste lo pertinente en relación a lo planteado por la representante de la República; siendo que en fecha 30 de julio de 2008 el Alguacil del Tribunal consignó la boleta antes ordenada sin practicar.

En fecha 2 de octubre de 2012 el Tribunal ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal y en el domicilio de la recurrente; dejándose constancia que el día 9 de octubre de 2012 se fijo dicho cartel y el 7 de noviembre de 2012 se retiró el mismo.

El 20 de noviembre de 2013 el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la recurrente a fin de informarle que se le concede un plazo de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que haya constancia en actas de la entrega de dicha boleta, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.

El 9 de diciembre de 2013 se fijó la boleta antes señalada en el domicilio de la contribuyente.

Del Abocamiento

Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. H.N., titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. R.L.B.; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 757-07 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Recurso Contencioso Tributario (Subsidiario) interpuesto por la sociedad mercantil HORA GOURMET, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31311140-6, domiciliada en la avenida 9B, entre calles 77 y 78, 5 de Julio, edificio Banco Industrial, PB, local 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida de Contador Público, contra la Resolución identificada con las letras y números GRTIRZ-DJT-CRJ-CPC-2006-01063 de fecha 11 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

Consideraciones para decidir

  1. - Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual establece:

    Artculo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    .

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    .

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

    …Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….

    Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia Nro. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: L.Q.M., la cual señala:

    …El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    .

    En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. Nro. 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

    Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis se notificó a la contribuyente mediante boleta de notificación librada el 20 de noviembre de 2013, la cual se fijó el 9 de diciembre del mismo año en el domicilio de la recurrente, sin que hasta la fecha la contribuyente haya venido a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Dispositivo

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

  2. -. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y la contribuyente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. H.N.L.S.,

    Abg. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se libro Oficio Nro. 294-2015 dirigido al Procurador General de la Republica y boleta de notificación a la recurrente. La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R.

    Resolución Nro. 086-2015

    ICJ/hr

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