Decisión nº 358-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 08 de octubre de 2010

200º y 151º

Decisión: (358-10)

Ponente: DRA. M.C.V.

Causa: S5-10-2787

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la Admisibilidad o No del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho, H.M.L., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos T.G.A.J. y RUSBELY M.B.G., incoado en contra de la decisión de fecha 24/08/2010, proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Neomar A.N.C., la cual Admitió la Acusación presentada por la Fiscalía 60º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de sus defendidos. El Recurso fue interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala, a los fines de decidir previamente observa:

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, en cuanto a la primera denuncia se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, requisito establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia en relación al literal b) que la decisión que se recurre fue interpuesta en el lapso legal establecido por la ley, así tenemos que el precitado artículo 437 del Texto Adjetivo Penal dispone lo siguiente:

Artículo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

(Subrayado de esta Alzada)

En atención a esta primera denuncia, este Tribunal Ad quem pasa de seguida a realizar un análisis al literal a) por cuanto el Profesional del Derecho H.M.L., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos T.G.A.J. y RUSBELY M.B.G., posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo, lo cual se desprende de la decisión recurrida, (F. 17-30 de la Incidencia), y en relación al literal b) se evidencia que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal como consta al folio 43 del cuaderno de apelación, en el cual riela inserto el cómputo legal practicado por el Tribunal A-quo.

Sin embargo, al analizar esta Sala el literal c) del antes citado artículo 437 del texto adjetivo penal, se observa que no queda satisfecho lo establecido en la normativa procesal antes transcrita, la cual establece: “…c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

En tal sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal define cuales son las decisiones susceptibles de apelación de la siguiente manera:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que en los pronunciamientos emitidos por el Juez de Mérito, en fecha 24/08/2010, se puede leer lo siguiente: “…SIN LUGAR LA (sic) EXCEPCIONES, presentadas por ambas defensas… …SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 60º del Ministerio Público d (sic) del Área Metropolitana de Caracas…”

Así las cosas, cabe señalar que este Tribunal de Alzada en razón del principio iura novit curia, luego de a.d.f.í. todas y cada una de las actas y autos que conforman la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación referido a la primera denuncia, relacionada a la causal prevista en el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto, en fecha 20/06/2005, expediente Nº 04-2599 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde quedó asentado lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...’ (Negrillas de esta Alzada)

Por lo que en total armonía con la jurisprudencia antes transcrita, en el caso sub examine se aprecia de actas que la recurrida admitió totalmente la acusación fiscal tal como lo solicitó la Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de agosto del presente año, la cual cursa a los folios 17 al 30 del presente cuaderno de incidencia y declaró sin lugar las excepciones presentadas por ambas defensas, lo cual cursa a los folios 17 al 30 del presente Cuaderno de Incidencias.

Realizada la anterior acotación así como las precedentes consideraciones, surge definitivamente claro, que el Juez de Instancia admitió la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en el caso in comento. Asimismo, se evidencia que lo señalado en cuanto a que el Juzgador de Primera Instancia declaró Sin Lugar las excepciones presentadas por las Defensas de los imputados de autos no es recurrible por expresa disposición del texto adjetivo penal, aunado además al criterio vinculante de la Sentencia Nº 1303, de fecha 20/06/2005, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, por cuanto le da la oportunidad a la parte recurrente de volver a oponer dichas excepciones o presentarlas ante el Juez de Juicio, si se llegare a aperturar un eventual juicio oral y público.

A mayor abundamiento, es pertinente traer a colación extracto del precedente judicial señalado ut supra, a saber, con carácter vinculante, como antes quedó precisado, en el cual se estableció:

…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…

De allí que al no ocasionar la admisibilidad de la acusación ni la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia Preliminar, un gravamen irreparable para el acusado, toda vez que en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio oral y público, este podrá oponer nuevamente las consideraciones que estime pertinentes en ejercicio al derecho a su defensa, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA PRIMERA DENUNCIA del presente recurso, interpuesto por el Profesional del Derecho, H.M.L., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos T.G.A.J. y RUSBELY M.B.G., incoado en contra de la decisión de fecha 24/08/2010, proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Neomar A.N.C., mediante la cual Admitió la Acusación presentada por la Fiscalía 60º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de sus defendidos y declaró sin lugar las excepciones opuestas en esa oportunidad procesal, por encontrarse dicho pronunciamiento inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 331 parte in fine, ejusdem. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 437 y 447 ejusdem, así como en armonía con la Sentencia vinculante Nº 1303, de fecha 20/06/2005, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia, ésta se refiere a que a sus defendidos… “no se les comunicó un medio de defensa de vital importancia en el proceso, ni en la audiencia de presentación para oír al imputado ni en la audiencia preliminar, por lo que resulta del todo evidente que se ha violentado un derecho constitucional en contra de las pretensiones de mis defendidos. Esta defensa se refiere a la delación, especificado en el artículo 39 de la Ley adjetiva penal, medio defensa idóneo a los fines de procurar la búsqueda de la verdad a través de concesiones con el imputado, quien a su ver, también recibirá una rebaja sustancias en la pena si colabora en la investigación…”.

Ahora bien, en cuanto a este segundo punto de apelación, se observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres literales, lo cual fue precisado anteriormente, en razón a ello lo pertinente y ajustado a derecho es ADMITIR LA SEGUNDA DENUNCIA, del presente RECURSO DE APELACIÓN supra descrito. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA PRIMERA DENUNCIA del presente recurso, interpuesto por el Profesional del Derecho, H.M.L., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos T.G.A.J. y RUSBELY M.B.G., incoado en contra de la decisión de fecha 24/08/2010, proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Neomar A.N.C., mediante la cual Admitió la Acusación presentada por la Fiscalía 60º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de sus defendidos y declaró sin lugar las excepciones opuestas en esa oportunidad procesal, por encontrarse dicho pronunciamiento inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 331 parte in fine, ejusdem. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 437 y 447 ejusdem, así como en armonía con la Sentencia vinculante Nº 1303, de fecha 20/06/2005, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. SEGUNDO: SE ADMITE LA SEGUNDA DENUNCIA, del presente RECURSO DE APELACIÓN supra descrito, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres literales. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

Regístrese, Publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.C.V. J.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2787

JOG/CMT/MCVJ/TF/eb

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