Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Barinas, 25 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2000-000022

ASUNTO : EK01-P-2000-000022

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. A.M.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.M.

IMPUTADO: J.J.A.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. H.A.

DELITO: Acto Carnal

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION

En el día de hoy 10-10-05, siendo las 10:35 AM, fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial, en la causa seguida al acusado J.J.A., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Art. 379 del Código Penal Venezolano (Antes de la reforma), en perjuicio de I.M.R.; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. A.M.L., el secretario Abg. M.Á.V., el alguacil W.P., en la sala de audiencias N° 04, la Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes y se constató al fiscal del ministerio Publico Abg. A.M., la defensa Publica Abg. H.A., se deja constancia que no compareció el imputado J.A. y la victima I.R., aun cuando fueron libradas las boletas de notificación; Acto seguido la ciudadano Juez, declara abierto el acto, se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. H.A. quien expuso: “De un estudio de las actas procesales se evidencia que, el hecho que le fue acusado a mi defendido ocurrió el días jueves 25/06/1998 y hasta la presente han transcurrido siete (07) años, tres (03) meses y quince (15) días sin que el juicio o acto alguno se haya realizado, así mismo la pena que establece el Art. 379 del Código Penal antes de la Reforma, es de 06 meses a 18 meses de prisión, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Art. 108 Ord. 5° del Código Penal antes de la reforma, solicito se decrete la prescripción de la acción penal en contra de mi defendido y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa, así mismo solicito copia simple del acta” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. A.M. quien expuso: “Oída la exposición de la defensa publica y del estudio de las actas que componen la presenta causa, se constata que efectivamente han transcurrido siete (07) años, tres (03) meses y quince (15) días sin que el juicio o acto alguno se haya realizado, razón por la cual esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa publica” es todo.

Oídas la petición de la defensa en cuanto a la solicitud de Prescripción, Este Tribunal para decidir dicha la solicitud, relativo a la extinción de la acción penal fundamentada en la prescripción de la acción y el sobreseimiento a favor de su defendido, a tal fin este Juzgadora observa:

Revisada como ha sido la presente causa, seguida al ciudadano J.J.A., venezolano, soltero, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el 04-12-79 hijo de J.R.M. y M.A.A., residenciado en el Barrio Corocito, calle 11, con avenida 3 de esta Ciudad; como autor en la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Art. 379 del Código Penal Venezolano (Antes de la reforma).

Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a la Sentencia No 606 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Mayo de 2000, se procede a establecer los hechos y el carácter punible:

DE LOS HECHOS:

Consta de la denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha de fecha 29 de junio de 1998, interpuesta por la ciudadana R.P.G.L., quien entre otras cosas expone: denuncio al ciudadano JAIRO, ROGER Y JUAN quienes abusaron sexualmente de mi menor hija de 15 años de edad de nombre I.M.R.. E igualmente riela declaración de la ciudadana I.M.R., quien entre otras cosas expone: Yo fui a buscar unos libros, cuando voy por salón múltiple tres muchachos de esa cuadra me llaman, que vaya que me van a decir algo, yo les dije que estaba apurada y ellos insistieron, cuando me acerco de una vez me pusieron algo en los ojos, me metieron para el salón múltiple y siento que me bajan los pantalones y abusan sexualmente de mi. Del examen medico forense practicado a la agraviada I.M.R., donde deja constancia de lo siguiente: Desfloración Reciente Completa sin Signos de Violación en el Resto de Cuerpo. Siendo decretada la Detención Judicial al ciudadano J.J.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha 17 de j.d.M.N.N. y Ocho, al ciudadano J.J.A., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL tipificado en el artículo 379 del Código penal. En fecha 06 de agosto de 1999 el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción judicial del estado Barinas, Dicto Auto de Sometimiento a Juicio por el lapso de un (1) año a favor del procesado J.J.A.;

De los elementos de convicción que rielan en la presente causa permite afirmar que el hecho ocurrió en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba señalado, siendo que ese hecho es punible, no pudiendo entrar a opinar ni analizar más allá por no haberse producido el debate oral y público.

ESTABLECIMIENTO DE LA PRESCRIPCION

El Delito por el cual se le decretó la Detención Judicial al ciudadano J.J.A., es ACTO CARNAL tipificado en el artículo 379 del Código Penal, con una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, que si se hubiera llegado al caso, realizada la sumatoria de la pena coercitiva de libertad de las cantidad señaladas y aplicado el artículo 37 del Código penal, la pena que se pudiera imponer es de Doce (12) Meses, siendo el tiempo de prescripción ordinario aplicable el de Tres (3) años, deducido del contenido del artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, que nos señala entre otras cosas que: “…5° Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”. Por cuanto el hecho ocurrió: El día 25 de Junio de 1998, se observa igualmente que la última diligencia procesal como tal, se realizó el día 10 de octubre de 2005, cuando el tribunal fija una Audiencia Oral, habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia hasta el día fijado para la celebración de la Audiencia Oral, Siete (7) años, Un (1) Mes y Quince (15) días, por lo que está superado con creces el lapso de Tres (03) Años para la prescripción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la ACCION PENAL para proseguir el delito se encuentra evidentemente PRESCRITA, lo que igualmente nos conduce a señalar como formalmente se hace que es procedente la extinción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido el artículo 318 ordinal 3º Ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE. Se exime de del pago de costas al Estado Venezolano. Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Declara prescrita la acción penal en la presente causa por la imputación en la comisión del delito ACTO CARNAL tipificado en el artículo 379 del Código Penal, por tanto se decreta la extinción de la misma. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano J.J.A. venezolano, soltero, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el 04-12-79 hijo de J.R.M. y M.A.A., residenciado en el Barrio Corocito, calle 11, con avenida 3 de esta Ciudad, como presunto participe en la comisión del delito de ACTO CARNAL tipificado en el artículo 379 del Código penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exime del pago de las costas al Estado venezolano, por cuanto se evidencia que existieron suficientes elementos de convicción para llevar adelante la averiguación y enjuiciamiento. CUARTO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal decretadas. Notifíquese de la presente decisión a las partes ausentes. Regístrese, Publíquese, déjese copia, de no intentarse recurso alguno se procederá a enviar la presente causa al Archivo Sede.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4

Abg. A.M.L.

EL SECRETARIO.

Abg. M.V.

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