Decisión nº PJ0292009000614 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV

Caracas, 22 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-009944

CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2009-000238

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Separado en el cual se ventila lo correspondiente a las Medidas Cautelares solicitadas en la causa Principal signada con el Nro. AP51-V-2008-009944, contentiva de la demanda de Divorcio incoada por los abogados J.C.G.A. y V.M.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.240 y 89.223, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.609.744 contra la ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.719.978; especialmente el escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2009 por la Abogado B.C.G., apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita:

  1. Se fije provisionalmente pensión Alimentaria para los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) mensuales.

  2. Se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en las Parque Residencial Las Trinitarias, Torre B. apartamento 73-B. piso 7, Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme al artículo 191, Numeral 1° del Código Civil y 381 de la LOPNA, ante las amenazas recibidas por el cónyuge de venderlo, ya que, allí habita la demandada con sus hijos.

  3. Se le autorice para continuar habitando con sus hijos el inmueble que servía de hogar común, conforme al artículo 191, Numeral 1° del Código Civil y 381 de la LOPNA .

  4. Sea ordenada la retención de la pensión que este Tribunal acuerde a la empresa empleadora de H.A.C.S., la cual es la Empresa MITSUI DE VENEZUELA, la misma se encuentra ubicada en la Avenida F.M., Torre Cavendes, piso 10, Municipio Chacao del Estado Miranda, y que el Tribunal ordene lo conducente para que dicha pensión sea cobrada a través del Tribunal, para garantizar la oportuna manutención de los niños ya mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 191 Numeral 2° del Código Civil y 381 de la LOPNA.

  5. Sea decretada medida de embargo sobre las prestaciones sociales y demás beneficios acumulados que H.A.C.S., tenga en MITSUI DE VENEZUELA, conforme a lo establecido en el artículo 191 Numeral 2° del Código Civil, con el objeto de garantizar el pago de la pensión alimenticia de los niños XXXX.

Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2009 se dictó auto mediante el cual se instó a la solicitante a consignar documento de propiedad del inmueble sobre el cual fue solicitada la medida cautelar, siendo consignado el mismo, en fecha 11 de mayo de 2009. Quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

Primero

En lo relativo a la Obligación de Manutención:

Cuota Provisional y su Retención por parte del Empleador

Respecto a la solicitud de las medidas cautelares referentes a la Obligación de Manutención, es importante señalar:

ARTICULO 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

(…) b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

  1. Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre le patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio)

La medida cautelar de obligación de manutención provisional tiene como finalidad que los niños disfruten de sus derechos establecidos en la Ley especial que rige la materia hasta que la controversia llegue a la etapa de sentencia definitiva, así como la medida de retención tiene como objetivo que al momento de ejecutar el fallo dictado por el Tribunal correspondiente no quede ilusorio el cumplimiento de lo acordado por el Juez de la causa.

En relevante señalar que en el cuaderno separado signado con el Nro. AH51-X-2008-000588 contentivo de Obligación de Manutención, se dictó auto mediante el cual se acordó que esta Sala de Juicio se pronunciaría en la definitiva en relación a la obligación de manutención de carácter provisional; en ese momento así se señaló, debido a que para ese momento no constaba en forma alguna la capacidad económica del ciudadano H.A.C.G., por lo que este Tribunal señaló que se pronunciaría al respecto en la sentencia definitiva; actualmente, habiendo una referencia al respecto, toda vez que el apoderado judicial del referido ciudadano en fecha 20 de marzo de 2009, consignó una C.d.T. “A quien Pueda Interesar” emitida por la empresa Mitsui de Venezuela C.A., de fecha 19 de Marzo de 2009, considera esta Jueza que es oportuno reconsiderar el hecho de tomar una medida provisional de Obligación de Manutención de carácter provisional, en virtud que aún no se está por dictar sentencia definitiva en ese cuaderno separado, pues por prueba de informe se solicitará la información sobre el salario del ciudadano H.A.C.G.; y esa respuesta no se tendrá de manera inmediata. En este sentido considera quien aquí decide que es procedente en derecho y sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo asignar un monto mensual provisional mientras se dicte sentencia definitiva; así como también lo referente a que el monto provisional que se fije sea retenido por el empleador MITSUI DE VENEZUELA, es provente en derecho, como parte de un aseguramiento de una entrega oportuna y de manera directa a la madre de los adolescentes de autos; siendo oportuno señalar que NO con fundamento a lo establecido en el artículo 191 Numeral 2° del Código Civil, toda vez que dicho numeral fue expresamente derogado por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, según su artículo 684, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266, en fecha 2 de octubre de 1998.

Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios

En relación a la solicitud de decretar medida de embargo sobre las prestaciones sociales y demás beneficios acumulados que el ciudadano H.A.C.S., tenga en MITSUI DE VENEZUELA, conforme a lo establecido en el artículo 191 Numeral 2° del Código Civil, con el objeto de garantizar el pago de la pensión alimenticia de los niños XXXX, en el juicio por Fijación de Obligación de Manutención, no es procedente en derecho toda vez que el Numeral 2° del artículo 191 del Código Civil, fue expresamente derogado por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, según su artículo 684, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266, en fecha 2 de octubre de 1998; en todo caso en relación a esta medida se decidirá en la definitiva del cuaderno separado de obligación de manutención. Y así se declara.-

SEGUNDO

Respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar inmueble, vistas las amenazas recibidas por el cónyuge de vender el apartamento donde actualmente habita junto a sus hijos, observa esta Sala de Juicio lo siguiente:

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

En este caso, al tratarse de un p.d.D., el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 151 del Código Civil:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…

Artículo 156 del Código Civil Venezolano, “Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Por su parte, el artículo 191 del Código Civil Venezolano en sus ordinales 1° y 3° establece:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° “Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientas dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.

“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2.005, señala que:

En interpretación del art. 191 del CCV se establece:

Este art. Confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). E (sic) efecto de la norma se evidencia un catalogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio

.

Según copia certificada de documento de propiedad a nombre de los ciudadanos A.C.M.A. y H.A.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.350.433 y V-5.609.774 respectivamente, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1986, quedando asentado Bajo el N° 12, Tomo 38, Protocolo 1°; y la fecha de la celebración del matrimonio fue el 29 de abril de 1995, según copia de Partida de matrimonio N° 46, inserta a los folios catorce (14) al quince (15) del cuaderno principal; aunado al hecho de que las partes celebraron capitulaciones antes de contraer matrimonio, según copia simple de documento, protocolizado en fecha 28 de abril de 1995 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta, Estado Miranda, quedando asentado bajo el N° 33, Tomo 1, Protocolo Segundo, las mismas tienen cláusulas muy precisas en cuanto a la separación de los bienes de cada cónyuge, expresas facultades que cada cónyuge mantiene luego del matrimonio, sobre sus bienes propios en cuanto a contratación, administración y disposición de éstos, así como de los derechos y obligaciones propias, por lo que en un análisis no profundo, pero sí adminiculando la documentación pública que consta en el expediente, no impugnada, ni tachada de falsedad; y sin que esta Jueza con ello haga una valoración de fondo, considera sería excederse en su poder cautelar dictar una medida de esta naturaleza, por una parte, un somero análisis de la documentación indica que no pertenece a la comunidad conyugal el inmueble en referencia; y por otra parte, tampoco puede esta Jueza limitar el ejercicio del derecho de propiedad que tiene el ciudadano H.A.C.S.; no teniendo por qué dudar esta Jueza que dejaría en la calle a sus hijos, puesto que la buena fe señala que por el contrario, debe protegerlos ante la responsabilidad que tiene ante ellos; en consecuencia sin que esta decisión signifique un pronunciamiento de fondo, considera esta Jueza que no es procedente en derecho la solicitud de esta medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble en referencia. Y así se declara.-

Respecto a la ocupación del inmueble que ha servido de domicilio conyugal, con fundamento en el artículo 191, numeral 1, y considerando que desde la vigencia del matrimonio, éste ha servido de domicilio conyugal, haciendo prevalecer el interés superior de los niños XXXX, quienes residen en el mismo en compañía de su madre, ciudadana M.A.G., especialmente en cuanto a la preeminencia de sus derechos por encima de las diferencias de sus padres, esto en interés de garantizarles su estabilidad física, emocional y nivel de vida adecuado, considera esta Juzgadora que es procedente en derecho la solicitud de permanencia dentro del inmueble que ha servido de domicilio conyugal mientras dure el juicio. Y así se declara.-

En consecuencia, considerando las solicitudes de la parte demandada de dictar Medidas Cautelares para los fines indicados, tomando en cuenta la normativa y fundamentos antes expuestos, y sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo de la presente causa, esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA las siguientes Medidas Cautelares Preventivas:

PRIMERO

Se FIJA OBLIGACION DE MANUTENCION PROVISIONAL en beneficio de los adolescentes XXXX, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales; para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de ordenar la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, en la cual se autoriza a la madre ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.719.978 a retirar la referida cantidad mensual, igualmente se le autoriza a retirar la respectiva Libreta de Ahorros y la libre movilización de la cuenta; de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ACUERDA QUE EL PAGO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION PROVISIONAL sea descontada directamente por el empleador del ciudadano H.A.C.S., en la empresa MITSUI DE VENEZUELA y enviada a este Circuito Judicial del Tribunal de Protección. Líbrense los oficios conducentes.

SEGUNDO

Se NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un ubicado en la S.F., denominado “Las Trinitarias – Parque Residencial”, solicitud que hizo ante las amenazas recibidas por el cónyuge de venderlo, ya que, allí habita la demandada con sus hijos; negativa en virtud de que el referido inmueble fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, evidenciándose que el mismo se efectuó bajo el régimen de capitulaciones, todo conforme a lo estipulado en el artículo 151 del Código Civil Venezolano.

TERCERO Se ORDENA LA PERMANENCIA en el referido inmueble de la ciudadana M.A.G., antes identificada, junto a sus hijos, hasta la sentencia definitiva en la causa principal de Divorcio.

CUARTO

NIEGA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las prestaciones sociales y demás beneficios acumulados que pudiere corresponderle al ciudadano H.A.C.S., en la empresa MITSUI DE VENEZUELA, con el objeto de garantizar el pago de la obligación de manutención de los adolescentes de autos, la negativa es por cuanto ello es materia a decidir en la definitiva del cuaderno separado de obligación de manutención.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez XIV, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Marjorie

AH51-X-2009-000238

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