Sentencia nº 1257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 9 de marzo de 2000, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado C. deG.S., en representación de los ciudadanos H.A.P.J. y M.I.P.G., acción de amparo constitucional contra la sentencia del 1º de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara por considerar que dicho “…Tribunal incurrió en la infracción de orden procesal y constitucional conocida como “reformatio in peius, al decidir, como alzada, la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Lara”.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión del 19 de julio de 2000, se admitió la presente acción y se ordenó la notificación del Juez Titular o encargado del referido Juzgado Superior Tercero Agrario. Así mismo, se ordenó a ese juzgado notificar a los ciudadanos H.S.M.A., ADAFEL ENRIQUE BARROSO, J.E.M., J.E.M. Y E.J.M., quienes fueron la otra parte en el proceso. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de julio de 2001, se realizó la audiencia constitucional, y se dejó constancia en el acta respectiva de que a dicho acto comparecieron la parte accionante y los terceros coadyuvantes a la sentencia accionada, y de que no asistieron el juez de la recurrida ni el representante del Ministerio Público. Igualmente, consta en la referida acta la decisión de la Sala, declarando con lugar el amparo solicitado y anulando, en consecuencia, la decisión accionada sólo en lo que se refiere a la condena de daños y perjuicios.

I

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por sentencia del 1° de octubre de 1999, el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en el Estado Lara, decidió la apelación interpuesta contra la sentencia del 21 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara en el juicio interdictal de restitución intentado por los ciudadanos H.A.P.J. y M.I.P.G., contra los ciudadanos H.S.M.A., Adafel E.B.V. y otros, sentencia que había declarado sin lugar la demanda interpuesta.

La decisión de la apelación confirmó la sentencia de primera instancia, pero acordó, según indican los accionantes en amparo, a título de indemnización a favor de los demandados, el pago de los daños y perjuicios causados por dicho procedimiento, cuya cuantía se determinaría por una experticia complementaria, pago que no había sido acordado en la decisión apelada.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegan los accionantes en amparo que la sentencia dictada en primera instancia el 21 de mayo de 1999, declaró sin lugar la demanda interpuesta, decidiendo en la parte dispositiva que se declaraba sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo intentada por H.P. y M.I.P. contra H.S.M.A., ADAFEL ENRIQUE BARROSO, J.E.M., J.E.M. Y E.J.M.; que se revocaba el decreto de restitución por despojo dictado sobre el lote de terreno ubicado en la posesión “Los Camagos” y se condenaba en costas al perdidoso.

Que la parte dispositiva de la sentencia en ningún momento condenó en forma alguna a los accionantes a pagar daños y perjuicios a la contraparte.

Que contra esa decisión, sólo ellos apelaron porque consideraron que la decisión resultaba contradictoria. La contraparte no hizo ninguna apelación, ni tampoco se adhirió al recurso interpuesto por los accionantes, por lo que era evidente que el Tribunal Superior debía limitarse a verificar los vicios que se denunciaban, pero no podía desmejorar la condición de los apelantes, “…imponiéndoles condenas que no habían sido establecidas en el fallo apelado”.

Que el Juzgado Superior Tercero Agrario desmejoró gravemente la posición de los apelantes pues les impuso “…de oficio y en forma sobrevenida, condenas de indemnización de daños y perjuicios que no habían sido establecidas en el fallo de primera instancia y que ni siquiera habían sido solicitadas por la parte querellada…”.

Que el Juzgado Superior Tercero Agrario se extralimitó en sus atribuciones y violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución, porque incurrió en el vicio de “reformatio in peius”, que según el criterio de la Sala de Casación Civil “…consiste en desmejorar la posición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte”.

Que como consecuencia de ello, tal vicio constituye un típico caso de violación del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial.

Que por cuanto se trata de una decisión que por la cuantía no admite el recurso de casación, sus representados estarían habilitados para impugnar la inconstitucional sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, en forma directa a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto se trata de una violación directa de una garantía constitucional, que también es actual porque la lesión de los derechos constitucionales de sus representados no constituye un hecho superado y extinguido, ni tampoco es una expectativa frustrada, sino que se trata de un daño cierto y en curso, que afecta la esfera subjetiva de los derechos de los accionantes.

Que el Juzgado Superior Tercero Agrario actuó fuera de su competencia al decidir como alzada, y sin tener jurisdicción para ello, “…la imposición de una condena a nuestros poderdantes, que no estaba prevista en el fallo de primera instancia, sin que mediara apelación de la parte interesada en tal condena…”.

Revisado el expediente pasa la Sala a decidir previa las siguientes consideraciones.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa:

1) En cuanto a la perención alegada en la audiencia por el tercero coadyuvante, es criterio de esta Sala que lo que procede en materia de amparo es el abandono del trámite, y que este abandono no puede calificarse de tal, mientras el tribunal que conoce del amparo esté practicando las citaciones y notificaciones que sean necesarias, ya que se trata de una actividad que no compete a las partes, sino al tribunal de la causa.

Esta Sala, en fallo de 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.) señaló los efectos del abandono del trámite y cuando él tiene lugar, y puntualizó que se trata de un proceso paralizado por falta de actividad de los sujetos procesales en las oportunidades en que tenían que actuar, que colocan al proceso en un marasmo sin ningún tipo de actuaciones.

Ahora bien, mientras se estén practicando actuaciones o se esté a la espera de los resultados de éstas, como ocurre con las citaciones y notificaciones ordenadas, la causa se encuentra viva, y no puede existir abandono del trámite, ya que no corresponde a las partes citar o notificar, sino solo participar -si fuera el caso- las direcciones donde ha de citarse o notificarse, o la declaración que ellas no se conocen.

Es la paralización de la causa, la que conduce al abandono del trámite, por lo tanto se desecha tal alegato, y así se declara.

2) En cuanto al fondo de lo que se discute en el presente amparo, la Sala apunta: el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil expresa que si el interesado demostrara al juez la ocurrencia del despojo, y éste encontrare suficientes las pruebas promovidas a ese efecto, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, si se hubiere decretado la restitución provisoria de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

El artículo 702 del mismo Código expresa que si la querella fuere declarada sin lugar, en la sentencia definitiva se ordenará la fijación de los daños y perjuicios a favor del querellado mediante experticia complementaria del fallo.

Para el juez que conoce del interdicto posesorio en primera instancia, y por aplicación del mencionado artículo 702, es imperativo ordenar los daños y perjuicios al sentenciar el interdicto y declarar la querella sin lugar. En el caso de autos, al no haberlo hecho, la parte demandada, favorecida por el citado artículo 702, ha debido apelar a fin de que el juzgado de la alzada cumpliera con el artículo 702 señalado. La parte demandada no apeló y, en consecuencia, se contentó con lo fallado por el juez de la primera instancia.

Conoció la alzada por apelación de la parte perdidosa, es decir, del querellante, quien no se conformó con que se le declarara sin lugar su querella. El Tribunal Superior al resolver sobre la apelación sólo podía declarar con o sin lugar la querella; y en el segundo supuesto, sólo podía ratificar lo que ya había resuelto la primera instancia, la cual -como ya se expresó- no aplicó el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la sentencia impugnada suplió la falta de aplicación del artículo 702 aludido, ella reformó el texto de la decisión de la primera instancia en perjuicio del apelante, cuyo recurso, necesariamente, lo que buscaba es que se le declarara con lugar la querella interdictal propuesta. Al obrar así, considera la Sala que se violó por parte de la alzada el debido proceso de los querellantes apelantes, hoy accionantes, y así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara con lugar el presente amparo y, en consecuencia, anula la declaratoria que a favor de los demandados acordó el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consistente en el pago de los daños y perjuicios. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado C.D.G.S. actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos H.P. JIMENEZ y M.I.P.G. contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se ANULA únicamente en lo que se refiere a la condenatoria en daños y perjuicios.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en el Estado Lara, así como al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del mismo Estado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de JULIO dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Vicepresidente encargado de la Presidencia,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

El Vicepresidente (e)

J.M. DELGADO OCANDO

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

P.L. BRACHO GRAND

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 00-0877

JECR/

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