Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013878

ASUNTO : EP01-P-2007-013878

Por cuanto este Tribunal de Control No 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: J.F.T.A.; por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del orden público, este Tribunal de Control No 06 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO:

J.F.T.A.; venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.244.945, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 05-10-1986, grado de instrucción primer año, de profesión u oficio Obrero, soltero, dice ser hijo de M.V. (v) y de: J.E.T. (v) y con residencia en A.P.V. 3 Casa sin Numero Telefono 0416-373.323 Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al Ciudadano: J.F.T.A.; los hechos acaecidos en fecha 25 de septiembre de 2007, siendo las 8:30 AM, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado en labores de patrullaje por el perímetro de la localidad específicamente por la carrera 02 con calle 05, cuando recibió una llamada telefónica anónima indicándole que se trasladara al Barrio A.P. exactamente en la vereda N° 03 ya que había un grupo de personas que se encontraban alterando el orden público, con un equipo a alto volumen y se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en plena vía publica, se trasladaron al sitio en mención al llegar se entrevistaron con el ciudadano que se encontraba alterando el orden, manifestándole que desistieran de ese tipo de conducta ya que no era la adecuada para ese momento y que para eso existían sitios adecuados y acordes para tales celebraciones, posteriormente uno de ellos que vestía con pantalones de bluejeans y chaqueta de color Marrón con Gris el cual no optó el llamado de atención mostrando una conducta inadecuada, alterándose y vociferando palabras obscenas en contra de su persona e incluso faltándole el respeto a la autoridad, por lo que se vieron en la necesidad de aprehenderlo y trasladarlo al Comando de la Policía de S.B.d.B., quedando identificado como: A.J.T.F.. La Fiscalía del Ministerio Publico solicita al tribunal sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la prosecución del procedimiento Ordinario.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: J.F.T.A., éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del orden público, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que manifestaba desobediencia a los Funcionarios Públicos, quienes estaban realizando el procedimiento; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía y a la cual se adhiere la defensa Pública a cargo de H.A., es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado tiene trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta policiald e fecha 25/09/207, mediante el cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos.

  2. Acta de los Derechos de los Imputados de fecha 23/09/2007. As÷i se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar esta Juzgadora, que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION del Ciudadano: J.F.T.A.; venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.244.945, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 05-10-1986, grado de instrucción primer año, de profesión u oficio Obrero, soltero, dice ser hijo de M.V. (v) y de: J.E.T. (v) y con residencia en A.P.V. 3 Casa sin Numero Telefono 0416-373.323 Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del orden público. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del orden público. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: J.F.T.A.; venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.244.945, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 05-10-1986, grado de instrucción primer año, de profesión u oficio Obrero, soltero, dice ser hijo de M.V. (v) y de: J.E.T. (v) y con residencia en A.P.V. 3 Casa sin Numero Teléfono 0416-373.323 Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 9° consistente en: a) Presentación periódicas cada Diez (10) días por ante la por la comandancia de la policía de S.B.d.B. ; b) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del País, sin previa autorización del Tribunal; c) Prohibición de cambiar de residencia sin notificar al tribunal. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar esta Juzgadora que en esta etapa del proceso aún quedan diligencias por practicarse y solicitarse tanto por la Fiscalía como por la Defensa del Imputado. QUINTO: Se acuerda la copia simple del acta del día de hoy solicitada por la Representación Fiscal y la defensa. SEXTO:. Librese el correspondiente oficio dirigido a la Comandancia de la policia de Santabárbara del Estado Barinas, a los fines de informar sobre las presentaciones impuestas cada diez (10) días al imputado de autos. SEPTIMO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde esta Sala de Audiencia, para lo cual se ordena librar la boleta de libertad respectiva. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes Notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ABG. C.R.D..

JUEZ DE PRIMETA INSTANCIA (E) EN FUNCIONES DE CONTROL Nª06

LA SECRETARIA

ABG. Olga Morelia Flores

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