Decisión nº 079-09 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteMilagros Soto Caldera
ProcedimientoNuevo Computo Por Redencion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 05 DE FEBRERO DE 2009

Años: 198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 079-09.- CAUSA 5E-019-03.

Vista el acta de redención emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y recibida en este Tribunal en esta misma fecha, correspondiente al penado H.B.U., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.785.738, mediante la cual le redimen en razón del Trabajo DOS (02) AÑOS, DIEZ (11) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, este Tribunal, acuerda practicar el computo de pena con redención respectivo, a los fines de constatar el tiempo que el prenombrado penado lleva detenido.

Corre inserto a los folios de la presente Causa, Sentencia de fecha 11-02-2003, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual condenó al penado H.B.U., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.785.738, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de E.Y..

Así tenemos que: el penado H.B.U., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.785.738, fue detenido en fecha 10-11-2002, por lo que hasta el día de hoy: 05-02-2009, lleva efectivamente detenido: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, Asimismo, en fecha corte 30-01-09 la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, le redimió en razón del Trabajo y/o el Estudio el lapso de: DOS (02) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, tiempo este que sumado al lapso que lleva de cumplimiento de pena, resulta la Sumatoria de: NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y DIECISÉIS (16) DÍAS, tiempo éste que excede al de la Pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, quedando demostrado que la Pena Principal con redención la cumplió el día: 29-12-2008, es decir hasta la presente fecha ha agotado su reclusión, por la privación de su derecho de libertad afectado por sentencia condenatoria; quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad por Una Quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, desde que ésta terminó, la cual finalizará el día: 17-10-2010 como pena accesoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 22 del Código Penal. Así se declara.

Por otra parte, en relación al cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, considera quien aquí decide, que vista la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2007, No. 940, Expediente No. 03- 2352, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece que:

(…) Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:

Artículo 13

Son penas accesorias de la de presidio:

1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine

.

Artículo 16

Son penas accesorias de la prisión:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta

.

Artículo 22

La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide.(…)”.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL COMPUTO DE PENA CON REDENCION y EL CUMPLIMIENTO DE PENA y en consecuencia ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor del penado H.B.U., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.785.738, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 37 años de edad, pescador, soltero, hijo de O.U. y A.C., residenciado en el Barrio Gaitero, entrando por la Panadería El gaitero, Zona Industrial Maracaibo del Estado Zulia, DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, a favor del mismo y se acuerda DESAPLICAR LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, y en consecuencia se decreta la presente causa como AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 48 ordinal 7° y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara, en razón de lo cual ordena su comparecencia por ante este Tribunal el día LUNES 09-02-2009, a las 9:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 22 del Código Penal.

Registrase, Publíquese, Notifíquese y Librese Boleta de Excarcelación junto con oficio.

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

ABOG. M.S.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 079-09 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libró Boleta Excarcelación junto con oficio N° 637-09 al 642-09 dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, al Ministerio de Interior y Justicia, al C.N.E., a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Alguacilazgo y se libraron Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.

MSC/er.-

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