Decisión nº 541 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, cinco (05) de agosto de 2010

Años: 200º y 151º

En fecha 03 de agosto de 2010, se recibió en este Tribunal oficio N° 10-2145, de fecha dos (02) de Agosto de 2010, procedente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual se remitieron las actuaciones contentivas de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano H.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.750.698, representado por su co-apoderada judicial, abogada E.H., Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.273, contra la sociedad mercantil TECNICA DEL ACERO, C.A., con ocasión a la declaración de incompetencia planteada por ese Tribunal para conocer del asunto en referencia.

Por auto de fecha 04 de los corrientes se le dio entrada al presente asunto, por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para aceptar o no la competencia que le fue atribuida por el juzgado declinante, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Por decisión de fecha 02 de agosto del presente año, el mencionado Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la acción de a.c. propuesta en base a los siguientes argumentos:

…Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada…, bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,… del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares…, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

En conclusión siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón de que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando expresamente de la competencia de este Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de las mismas, debe este Juzgado determinar si el procedimiento laboral seguido por la Inspectoría del Trabajo en el caso subjudice se trata de un procedimiento de inamovilidad laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Consecuencia de lo citado, al tratarse la providencia impugnada de una decisión dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado de conocer este Juzgado en virtud del precepto legal, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo incoada… contra la sociedad mercantil TECNICA DEL ACERO, C.A. por su presunta negativa de acatar la Providencia Nº 2009-584, dictada… por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral y le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del referido trabajador, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Conexo con la supresión del conocimiento de la jurisdicción administrativa de estas decisiones emanadas en materia de inamovilidad laboral, debe este Juzgado determinar el Tribunal competente para su conocimiento (…).

(…)

Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referidos a procedimientos de inamovilidad laboral, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y surge la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, conforme al mandato constitucional previsto en el numeral 4 de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República... .

En el caso de autos nos encontramos ante la exclusión de la competencia contencioso administrativa prevista en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de una acción de amparo contra la sociedad mercantil…, por su presunta negativa de acatar la Providencia…, invocando el trabajador violación de las garantías laborales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que surge el supuesto legalmente establecido de competencia previsto en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen:

…omissis…

Conforme a las normas jurídicas y al precedente jurisprudencial citado este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la acción de a.c. incoada por el ciudadano H.A.B. contra la sociedad mercantil TECNICA DEL ACERO, C.A., por su presunta negativa de acatar la Providencia…, y con fundamento en la violación de los derechos constitucionales que garantizan el derecho al trabajo y al salario, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 29, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Negrillas y subrayados del texto)

Del contenido de la decisión antes mencionada, se extrae con meridiana claridad que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de a.c. por dos razones: 1) por considerar que dicha competencia le fue suprimida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3; y 2) por tratarse este asunto de una acción de a.c. fundamentada en la violación de los derechos constitucionales que garantizan el derecho al trabajo y al salario, por la presunta negativa de la empresa TECNICA DEL ACERO, C.A. de acatar la Providencia Nº 2009-584, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral y le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante; considerando al respecto que este Tribunal es el competente, conforme al artículo 29, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para conocer de este tipo de acciones.

Ahora bien, ciertamente el presente asunto trata de una acción de amparo incoada por el ciudadano H.B. en contra de la empresa antes mencionada, fundamentada en la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral, por la presunta negativa de la aludida empresa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos expedida en P.A. Nº 2009-584, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de lo cual se infiere que efectivamente la situación fáctica que envuelve el caso que nos ocupa se configura como un asunto meramente laboral, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondería a esta jurisdicción el conocimiento de ese asunto.

Sin embargo, cabe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido con carácter vinculante en reiteradas oportunidades, que es la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las inspectorías del trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se intenten en contra los referidos órganos administrativos.

Así, en sentencia Nº 1318, de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

…Como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversia es la jurisdicción contencioso administrativa siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada dictada por la Sala Político Administrativo debe ser abandonada y deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.

(Subrayados de esta Alzada)

Asimismo, la misma Sala en decisión Nº 112 de fecha 06/02/2001, dejó sentado que:

…Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

(Cursivas de este A-quo). (Subrayado añadido)

Dicho criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.319, de fecha 13 de julio del 2.004 al señalar que:

...En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de a.c. contra la falta de cumplimiento voluntario de la p.a. de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo…

(Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

Reiterando su criterio la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), al establecer que:

(…) la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo….

(Negrillas agregadas)

Confirmando ese criterio la Sala Constitucional en reciente sentencia Nº 61 de fecha 05 de marzo del 2.010, al dejar sentado lo siguiente:

Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.

La Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. “Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia”, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.

Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.J.F. es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada, cursivas de la Sala)

Como puede verse, ha sido criterio pacifico y reiterado en el tiempo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inclusive estando actualmente vigente la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual acoge este Tribunal por ser de carácter vinculante, que la competencia para conocer de este tipo de acciones de a.c. contra el incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, a los cuales, por la vigente Ley antes indicada, se le suprimió la competencia para conocer solamente de aquellas acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada dice sobre las acciones de a.c. que se susciten con ocasión al incumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; por lo que en ese sentido, no puede este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.

En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente para conocer de la presente acción de a.c., pues la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, planteando así el conflicto negativo de competencia, por lo que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la competencia, y conforme al criterio sostenido en sentencia N° 61 del 05/03/2010 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que “…si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c.…”, se ordena remitir a dicha Sala el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la regulación planteada. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano H.A.B., contra la empresa TECNICA DEL ACERO, C.A., por la presunta negativa de ésta de acatar la Providencia Nº 2009-584, de fecha 30/11/2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del referido trabajador.

SEGUNDO

se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a esa Sala, conforme a lo previsto en el artículo 71, ejusdem. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.F.

DDLC/DDLC

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