Decisión nº PJ0572011000056 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 12 de abril de 2011

200º y 152º

RECURSO: AP51-R-2011-003747

ASUNTO: AP51-V-2008-009944

JUEZA: T.M.P.G..

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: H.A.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.609.744.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: Abogados J.C.G. y V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.240 y 89.223, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.719.978.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.414.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada en fecha 07 de febrero 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.-

I

SINTESIS DEL RECURSO:

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el recurso de apelación presentado en fecha 11 de febrero de 2011, por el abg. J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.609.744, y formalizado por el precitado profesional del derecho y por la abogada V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.223, contra la decisión de fecha 07 de febrero 2011, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Alegatos de la parte demandante recurrente en la Alzada:

La parte recurrente en su escrito de formalización, solicitó se anule la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2001, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto según su criterio, la recurrida es inmotivada por incurrir en silencio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar el debido análisis y valoración de las pruebas documentales promovidas, producidas y evacuadas por las partes en el proceso, entre las que se destaca: autorización judicial para separarse del hogar, las capitulaciones matrimoniales, que rielan a los folios del asunto principal, informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual cursa en el cuaderno separado de Régimen de Convivencia Familiar; la parte recurrente también alega que el a-quo no consideró, ni valoro el contenido de dicho informe pericial; señala además, que no se transcribe ni se hace mención detallada de las deposiciones realizadas por los testigos en la audiencia de juicio, y que si bien fueron grabadas y registradas técnicamente, estas no fueron analizadas detalladamente por el juez, incurriendo en una violación flagrante a los principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba, al limitar el número de testigos a evacuar promovidos por la parte demandada; manifestó también la parte demandante recurrente, que solicitó al a quo se adminicularan las pruebas tal y como lo señaló en la audiencia de juicio, y que se valorara la conducta de la parte demandada, ciudadana M.A.G., demostrada en el desarrollo de la citada audiencia, porque a su juicio existían indicios por conducta procesal, y al no hacerlo el sentenciador incurrió en un silencio de la prueba de indicios que resultaba evidente en las actas procesales.

Alegatos de la parte demandada ante este Tribunal Superior:

Por otra parte, la demandada en su argumentación contra los fundamentos de la apelación, ratifico lo expresado en la audiencia de juicio realizada el día 03 de febrero de 2011, así como lo que consta en autos.

Cumplidas todas las formalidades en cuanto a la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 1° de abril del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer los motivos de hecho y de derecho que preceden el dispositivo del fallo:

II

PUNTO PREVIO:

Como cuestión de previo pronunciamiento al fondo del presente recurso, estima necesario esta Superioridad, resolver los siguientes alegatos:

Aduce la parte recurrente en su escrito de fundamentación, que apela de la referida sentencia definitiva, al ser la misma inconstitucional por inmotivada al existir silencio de prueba, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar el debido análisis y valoración de las pruebas documentales promovidas, producidas y evacuadas por las partes en el proceso.

Para decidir, este Tribunal Superior Segundo observa:

De acuerdo al critério reiterado y pacífico de nuestro M.T., la motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º ejusdem, cuando ordena que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., señalo lo siguiente:

…Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en el silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar sus contenido y señalar el valor que le confiere ala misma o las razones para desestimarla…

.

En tal sentido, el vicio de inmotivación por silencio de prueba, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

El juez a quo, se encuentra en el deber que examinar y valorar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

En el en caso en revisión, esta Alzada examinó el fallo impugnado y encontró que aún cuando el tribunal de primera instancia mencionó en la narrativa de la sentencia, que hubo pruebas documentales producidas, prescindiendo de su análisis, es decir, no expresó su mérito probatorio.

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo, concluye que cuando el a-quo omitió el examen o análisis de las pruebas antes referidas, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 509 ibidem, que le exige al Juez analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso; en consecuencia, considera esta Alzada que la recurrida incurrió en el vicio de de inmotivación por silencio de pruebas; por tal motivo, se declara la nulidad de la sentencia dictada el día 07 de febrero 2011. Y así se establece.

Resuelto lo anterior, entra esta Alzada a conocer y decidir el fondo del presente asunto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, asegurando una apropiada actuación del Principio de Economía Procesal,; a tal efecto este Tribunal Superior procede a señalar los términos en que quedó planteada la controversia:

III

ANTECEDENTES

En fecha 10 de junio de 2008, el ciudadano H.A.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.609.744, interpone demanda divorcio contencioso en contra de la ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.719.978, fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, planteándose de la siguiente forma:

“…Es el caso ciudadano Juez, que en palabras de nuestro poderdante: “en principio y durante los primeros años de nuestra unión conyugal, está fue armoniosa y feliz, pero a partir del año 2002; surgieron unas series de desavenencias, por causas muy diversas, las cuales hacían muy difícil nuestra vida en común hasta llegar al punto que diariamente se suscitaban discusiones en cualquier lugar donde nos encontrábamos, incluso reuniones y celebraciones en las que se encontraban familiares y amigos, donde era victima de ataques y humillaciones por parte de mi esposa, a quien no le importaba el efecto que esta actitud podría producir sobre nuestros hijos; aunado al hecho que desde hace mucho tiempo venía incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio. Los inconvenientes y las discusiones se transformaron en diarias, donde nuestros vecinos eran los testigos presénciales de amenazas, vejámenes y agresiones físicas y verbales en mi contra; era ya un hecho notorio y público que mi esposa se había convertido en una persona totalmente agresiva y violenta, a lo que yo por mi condición de hombre y padre responsable, aun y cuando había sido expuesto en innumerables oportunidades al escarnio público; intente en varias ocasiones salvar nuestro matrimonio; resultando infructuosos los consejos y solicitudes de buscar ayuda especializada a fin de que cambiara su conducta; basado, por que no decirlo en el inmenso amor que tengo hacia mis hijos”.

Es debido a los hechos anteriormente narrados, que en el año 2002, me vi en la imperiosa obligación de solicitar una Autorización Judicial para Separarme del Hogar… en aras de Salvaguardar la integridad física y emocional de mis hijos y de mi propia persona. Es necesario hacer del conocimiento de este d.T., que en reiteradas oportunidades he intentado comunicarme con la Madre de mis hijos para hacerle entender que nuestra definitiva Separación a través de un Divorcio de mutuo acuerdo, es la mejor manera de subsanar nuestra relación en pro del buen desarrollo integral de nuestros hijos, tomando en consideración que nuestra separación además de ser firme ha sido prolongada en el tiempo; a lo cual se niega rotundamente.

Hasta la presente fecha he demostrado ser un buen Padre, responsable y fiel cumplidor de sus deberes, a pesar de no cohabitar en el domicilio conyugal, ya que continúo cubriendo exclusivamente las necesidades económicas, médicas, académicas de mis hijos; así como la adquisición de alimentos, merienda, ropa, calzados y cualquier otro gasto eventual que se genere, no importándole este hecho a la ciudadana M.A.G., por cuanto aún mantiene todo el tiempo una actitud agresiva y hostil, agrediéndome constantemente Psicológica y moralmente, hasta llegar al punto inaceptable que manipula la información que le suministra a nuestros hijos tratando de hacerme ver como un mal Padre que los ha abandonado, menoscabando su derecho de tener un clima emocional y psicológico adecuado para su desarrollo…

(Tomado del escrito libelar de data 10/06/2008. Resaltado de este Tribunal).-

Por otra parte, la ciudadana M.A.G., procede a dar contestación a la demanda y en su defensa señala:

…rechazo, niego y contradigo que los primeros años de unión conyugal fueron armoniosos y felices, ya que nunca lo fueron por la actitud déspota, despiadada, humillante e inhumana que el ciudadano H.A.C.S. me ocasionó durante los años que tuve que sobrevivir a él…

Rechazo, niego y contradigo que mi persona discutía con el ciudadano H.A.C.S. en cualquier lugar que nos encontrásemos, celebraciones fiestas, entre otros, y más absurdo aún resulta que mi cónyuge afirme en su libelo que era víctima de ataques y humillaciones, lo cual rechazo y niego por tratarse de hechos falsos y absurdos…

No he abandonado dicho inmueble ciudadana Juez, porque sencillamente no tengo a donde ir con mis hijos y tampoco tengo trabajo estable…

Rechazo, niego y contradigo que mi cónyuge el ciudadano H.A.C.S. haya abandonado el hogar tal y como lo afirma en su libelo donde falsamente afirma que en el año 2002 abandonó el hogar común tal y como según él afirma lo autorizo un tribunal lo cual resulta totalmente falso de toda falsedad y en este acto se niega y se rechaza…

Rechazo, niego y contradigo que mi cónyuge el ciudadano H.A.C.S. en varias ocasiones trató de salvar el matrimonio mediante consejos y ayudas especializadas, ya que el maltrato era constante de él hacia mí…

Rechazo, niego y contradigo que mi cónyuge el ciudadano H.A.C.S. se haya comunicado conmigo para llegar a un divorcio de mutuo acuerdo para un mejor desarrollo integral de nuestros hijos, ya que lo que en realidad me ha manifestado es que me voy a quedar en la calle y necesita que le desocupe el apartamento…

Rechazo, niego y contradigo que mi cónyuge el ciudadano H.A.C.S. es un buen padre responsable y fiel cumplidor de sus deberes a pesar de no cohabitar en el mismo inmueble, todo es falso ya que este ciudadano no es un buen padre y mucho menos responsable, me hace llegar una insuficiente pensión de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales…

Rechazo, niego y contradigo que manipulo la información en cuanto al tipo de persona moral y responsable que supuestamente es el ciudadano H.A.C.S. ante nuestros hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ya que tal manipulación no existe y es falsa, ya que los niños están en una edad donde no se puede engañar o manipular…

(Tomado del escrito de contestación a la demanda de fecha 17/02/2009. Resaltado de esta Alzada).

IV

DEL ACERVO PROBATORIO Y SU ANALISIS:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Cursa en el folio 14 del asunto principal, acta de matrimonio signada con el Nº 46, del año 1995, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, a este documento, SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, estima esta Alzada que este medio probatorio, hace plena prueba del vínculo de conyugal existente entre los ciudadanos H.A.C.S. y M.A.G.. Y así se declara.

• Cursa en el folio 16 del asunto principal, actas de nacimiento signadas con los Nº 440 y 441, respectivamente, ambas del año 1996, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a nombre de los gemelos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). A estos documentos, SE LES ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, estima esta Alzada que este medio probatorio, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos H.A.C.S. y M.A.G., respecto a los gemelos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Y así se declara.

• Cursa a los folios 22 al 26 del asunto principal copia simple del escrito de capitulaciones matrimoniales, suscrito entre los ciudadanos H.A.C.S. y M.A.G.; esta prueba documental constituida por copia fotostática simple, aún cuando no fue impugnada por la contraparte, no aporta elementos de juicio a los fines de resolver el punto central de la litis; por tal razón SE DESESTIMA, de conformidad con lo establecido artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

• Cursa del folio 24 al 40 del asunto cuaderno separado de Régimen de Convivencia Familiar identificado con el Nro. AH51-X-2009-000239, Informe Técnico Integral de fecha 22 de noviembre de 2009, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 4, suscrito por las Licenciadas YONEIDA MADRIS, NORMA SALCEDO y la abogada A.P., contentivo de estudio realizado a la familia CAMPERO GONZÁLEZ, de la precitada prueba podemos extraer lo siguiente:

…SITUACIÓN ACTUAL Y/O PROBLEMÁTICA (MADRE): Vb: “La demanda de divorcio la pasaron a archivo, porque él no se presentó. El alega que yo lo maltrato, le pego, que yo soy la del problema, que yo estoy enferma y manipulo a los niños. El único problema es la amenaza constante…

…EXPECTATIVAS ACERCA DE ESTE PROCESO: Tener “estabilidad económica, emocional, y de vivienda de mis hijos y cero amenazas de que el padre de mis hijos nos va a sacar del apartamento”…

…RESULTADOS DE LA EVALUACION PSICOLOGICA: M.A.G., es una adulta de 42 años de edad, de buen nivel de capacidad intelectual. Sin fallas perceptivo motoras. Sin indicadores de daño orgánico-cerebral. En relación a sí misma expresó: “ahora estoy respirando porque puedo moverme libremente dentro de mi casa, soy más feliz, estoy más relajada”.

Durante su vida conyugal ha estado sometida a violencia por parte de su aun esposo, al cual ha denunciado por agresión verbal y física, lo que ha fomentado la permanencia de baja autoestima en ella. Denota desvalorización de su propio ser femenino, asociada una percepción de poder y temor atribuido a la figura masculina. En otros aspectos de su personalidad se caracteriza por evidenciar rasgos de dependencia y pasividad, inseguridad e insatisfacción personal. Si bien cuenta con recursos intelectuales, se le dificulta apropiarse de los mismos a fin encontrar mecanismos para enfrentar y solventar su situación. Trata de controlar sus impulsos a través de defensas de somatización: preocupaciones por su salud reacción de Ansiedad y manifestación de síntomas de actividad hipervegetativa (sudoración, taquicardia, mareos, etc.), ante la presencia del progenitor de sus hijos.

SITUACIÓN ACTUAL Y/O PROBLEMÁTICA (PADRE): “En el juicio anterior me tenía que presentar el quinto día de la contestación de la demanda y mi abogado no me notificó, razón por la cual la juez declaró el juicio de divorcio extinto. En la contestación de la demanda la madre de los niños solicitó que se hicieran los informes integrales y una obligación de manutención de 8.500,00 bolívares mensuales”…

…EXPECTATIVAS ACERCA DE ESTE PROCESO: Su aspiración actual es solucionar el problema del divorcio y arreglar su apartamento. Dijo sentirse en la actualidad “muy tranquilo, muy bien en su vida personal y laboral”…

RESULTADOS DE LA EVALUACION PSICOLOGICA: El ciudadano H.A.C., funciona en un nivel de capacidad intelectual Promedio. Su organización visual, y capacidad de coordinación perceptivo-motora no arrojó indicios de lesión orgánico-cerebral…

Desde el punto de vista emocional se caracteriza por presentar rasgos de personalidad egocéntricos y paranoides. El medio es percibido por él como amenazante y se defiende del mismo proyectando hostilidad, realizando descargas agresivas e impulsivas. De acuerdo con lo expresado por él, “ha canalizado la impulsividad en hacer cosas proactivas en su trabajo”…

Posee conflictos asociados a la imagen femenina, a la cual desvaloriza, en las relaciones interpersonales, lo que interfiere en una adecuada relación en el vínculo conyugal...

…PERCEPCIÓN DE LA SITUACION ACTUAL (Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA): expresó que se encuentra en los tribunales “para que dejen la pelea y no hayan más problemas. En diciembre mi papá le pegó a mi mamá. Deberían dejar de pelear y mi papá no tiene porque estarle pegando a mi mamá. El le vio el morado pero dice que no se acuerda. Casi siempre es mi papá quién inicia la pelea…

…RESULTADOS DE LA EVALUACION PSICOLOGICA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) es un adolescente de 13 años de edad. Sin limitación intelectual. Presentó fallas perceptivas. Desde el punto de vista emocional, arroja indicadores de actitudes oposicionistas, de ansiedad, represión afectiva y cierta dificultad en el control de los impulsos. Luce desmotivado. Con aspiraciones y actividades sanas y acordes a su edad. Tiene una percepción positiva de ambos padres, siente afecto por ambos, refleja cierto cuestionamiento en cuanto a la conducta de su padre. Está consciente del conflicto entre sus padres, luce afectado por ello, es capaz de separarse de dicho conflicto, su relación con cada uno de ellos (sic)...

…PERCEPCIÓN DE LA SITUACION ACTUAL (Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA): “Mi papá y mi mamá se van a divorciar. Se siguen peleando. Mi papá fue para la casa, comenzaron a gritar los dos. Mi mamá tenía un moretón en el brazo. El estaba en la habitación…

…RESULTADOS DE LA EVALUACION PSICOLOGICA: (________) es un adolescente de 13 años de edad, de buen nivel intelectual. No tiene claridad en el concepto de sí mismo. Sin fallas perceptivo-motoras. Su rendimiento académico es bueno. Con respecto a la separación de sus padres, manifestó que su progenitor le explicó que se fue de la casa para que no siguieran viendo las peleas entre ellos. Percibe que su familia tiene dificultades en la comunicación. Tiene una imagen positiva de su madre…” (Subrayado añadido).

Como puede observarse, el informe integral constituye un documento público administrativo, por emanar de un Órgano Auxiliar del Tribunal de Protección, del cual se desprenden las características psicológicas y conductuales reflejadas por los cónyuges, y cómo estas conductas han venido afectando la relación matrimonial y personal de la pareja, aunado al hecho de cómo esta situación de conflictividad afecta a los adolescentes en el desenvolvimiento de su vida diaria, lo cual a criterio de esta Juzgadora trae elementos de convicción de vital importancia en el presente asunto, en cuanto a la condición psicológica, psiquiatrica y emocional de los miembros de la familia CAMPERO GONZÁLEZ, así como de su dinámica familiar, razón por lo cual SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

• Cursa a los folios 18 al 21 del asunto principal copia simple del asunto signado bajo el Nro. AP51-S-2006-009614, contentivo de Autorización Judicial para Separarse del Hogar de fecha 13 de junio de 2006, que presentara el ciudadano H.A.C.S., documento público del cual se desprende que el precitado ciudadano solicitó ante el Órgano Jurisdiccional autorización para separase del hogar, alegando que habían surgido desavenencias continuas que afectaban la parte emocional de sus hijos, temiendo que en cualquier momento estos conflictos desencadenaran acciones violentas en su contra; la señalada probanza demuestra que el ciudadano H.A.C.S., no habita en la residencia junto con su cónyuge desde el 13 de junio de 2006; en consecuencia, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO a la referida documental, de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

• Testimonial del ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.487.682, en la cual esta Juzgadora utilizó la inmediación de segundo grado, ya que revisó la grabación de la deposición del testigo, y por cuanto el mismo fue hábil, relató hechos concretos de abandono, cuando a la pregunta 4: “…¿Dígame usted señor Borrero como, cuales son las razones por las cuales usted conoce que tipo de ambiente tenia el señor Horacio con su esposa?...”, a lo que el citado ciudadano respondió: “…Horacio tenia, estaba etiquetado en la oficina por algo que siempre había llamadas donde se originaban discusiones y esas discusiones se sabia que eran con su señora esposa, porque siempre esta era una discusión problemas de lo que había pasado la noche anterior, que si los zapatos, que si la comida, o sea eran discusiones que solamente se podían ventilar en el hogar, pero eso paso del hogar a la oficina…”; además de lo expresado en la pregunta 5: “…¿Diga el testigo si usted vio en la imagen del señor Horacio afectación por estos hechos que usted acaba de narrar?...”, a lo que respondió el testigo: “…Después de discusiones por teléfono por su puesto había molestia, decepción y muchas veces se calmaba porque era una continuidad este tipo de llamadas en la oficina…”; aunado al contenido de la respuesta en la pregunta 6: “…Señor Borrero, ¿Cómo sabe usted y le consta que esas llamadas que le generaban malestar y generaban al señor Horacio una modificación, esas discusiones, como le constan que eran de su esposa?...”, a lo que respondió: “…Las llamadas de la central telefónica de la empresa pasan a la recepción y a su vez a la extensión, si la persona no estaba en la extensión, uno que estaba en el área de trabajo rescataba la llamada y transfería la llamada, no siempre yo pero si dos o tres veces, me tocaba agarrar la llamada y transferírsela al señor H.C., y era de su señora…”, del testimonio anteriormente transcrito, queda en evidencia el alto clima de conflictividad existente en la pareja, tanto así, que las discusiones traspasaban la frontera del hogar, y se ventilaban en la oficina, lo cual prueba una ruptura profunda, y el abandono a las obligaciones que trae a los cónyuges el matrimonio, motivo por el cual este Tribunal Superior, tomando en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre 2006, Expediente Nro. 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., la cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, CONCEDE VALOR PROBATORIO a la testimonial del ciudadano J.B., de conformidad con los establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

• En cuanto a lo expuesto por la parte actora sobre el indicio que emana de la conducta procesal asumida por la ciudadana M.A.G., en el transcurrir del juicio, es importante señalar que, indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, es decir, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia; asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 482, es muy clara en lo que concierne a la conducta procesal de las partes como medio de prueba al indicar lo siguiente: “Artículo 482. El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estas debidamente fundamentadas” (Resaltado de esta Alzada); ahora bien, en atención a lo expuesto es importante destacar que la precitada norma se refiere exclusivamente a la falta de colaboración de una de las partes a la hora de evacuar una prueba, o lograr la prosecución del proceso; en el caso de autos no se observaron indicios de obstrucción o falta de cooperación por parte de la ciudadana M.A.G., que pueda subsumirse en el precitado artículo 482 de la Ley Especial razón por la cual, SE DESESTIMA, de conformidad con los establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Cursa a los folios 64 al 67, Informe Psicológico realizado por Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA); se trata de una prueba documental que encuadra dentro de la categoría de documento administrativo, por ser emanada de un ente público, consistente en informe psicológico, de fecha 15 de octubre de 2007, realizado a la ciudadana M.A.G., parte demandada en el presente juicio; esta probanza señala en el punto II, relativo a Motivo de la Consulta, lo siguiente:

…Se trata de paciente femenina de 41 años, quien es remitida a nuestra institución por parte del Ministerio Público, Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Área Metropolitana de Caracas según comunicación de fecha 22 de marzo de 2005, con el Nº F-130-AMC-0311-2005, para evaluación y Orientación psicológica, por denuncia interpuesta ante ese despacho por la mencionada paciente, por Violencia contra la mujer…

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En el punto III referente a los Antecedentes Personales y dinámica familiar”, dispone lo siguiente:

… Es en marzo del año 2005 cuando decide colocar la denuncia por Violencia contra la mujer, luego de un nuevo episodio de violencia física y es a partir de esta denuncia que inicia un trabajo psicológico. Ya para este momento, la pareja no mantenía contacto sexual desde hacia dos años, con una dinámica de violencia de pareja que viene afectando a todo el grupo familiar y coartando la salud emocional de Maria Aurora… A mediados del año 2006 se produce la salida del hogar, del Sr. H.C.…

Luego, en la parte que corresponde a la dinámica familiar señala que la ciudadana M.A. manifestó que desde el día en que se caso su cónyuge comenzó a dar muestra de violencia y de descalificación hacia su persona, llegando incluso a las agresiones físicas, amenazándola con armas.

Este informe dentro de sus recomendaciones destaca lo siguiente:

…Dentro del proceso de divorcio, considerar la situación de inequidad y violencia de pareja vivida por la Sra. M.A.G. en su relación matrimonial...

(Resaltado añadido).

Como se observa, esta probanza aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente causa, relativos a violencia intrafamiliar que se convirtieron en agresiones y hechos de violencia que hacen imposible la vida en común de la pareja Campero González, generando conductas de abandono de las obligaciones y deberes inherentes al matrimonio; asimismo se desprende del presente informe que dichos hechos de violencia se vienen generando desde el año 2005, es decir, anterior a la interposición de la solicitud de autorización judicial para separarse del hogar presentada por el ciudadano H.A.C.S. en el año 2006, razón por la cual quien decide LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, para decidir el presente juicio de divorcio incoado por el ciudadano H.A.C.S. contra la ciudadana M.A.G., de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

• Riela a los folios 68 al 71, fotografías de la pareja CAMPERO GONZÁLEZ, en diversas situaciones, algunas en compañía de amigos y/o allegados; en otras fotografías en compañía de sus hijos; esta prueba documental no arroja elementos de juicio sobre los hecho controvertidos en la presente causa, pues se trata, tal como lo hemos descrito de simples fotografías de algunos momentos vividos por la pareja y sus hijos, razón por la cual este Tribunal Superior DESESTIMA la presente probanza, de conformidad con los establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

• Cursa al folio 72 del asunto principal copia simple de un artículo de prensa, supuestamente publicado el día jueves 19 de enero de 2006, en el Diario Últimas Noticias; el mencionado artículo titulado “Cuando Se acaba la luna de miel anda algo mal”, está suscrito por la Licenciada LORENA PINEDA; este artículo trata sobre la tensa situación que presuntamente vivió la demandada una vez culminada su luna de miel y cuando su esposo se entero de que la misma se encontraba embarazada de sus hijos gemelos; esta publicación, aún cuando describe un supuesto caso de violencia intrafamiliar, no se evidencia que se trate de la demandada y no aporta elementos de juicio para resolver el presente caso, motivo por el cual esta Alzada lo DESECHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

• Riela a los folios 89 al 91 Inspección Judicial de fecha 11 de marzo de 2009, practicada por la extinta Sala de Juicio Nro. 11 de este Circuito Judicial de Protección, del contenido de la inspección judicial se evidencia que el inmueble donde habita la ciudadana M.A.G., se encuentran enseres y objetos personales propiedad del ciudadano H.A.C.S.; entre los objetos se encuentran armas y artefactos militares, un rifle calibre 22mm, marca Winchester, con cartuchos calibre 22mm de la misma marca, y una (01) con 12 cartuchos sin percutir del mismo calibre; otro estuche presuntamente calibre 12mm, confeccionado en negro, ambos rifles descargados; se evidenciaron en la sala del inmueble objetos de colección, tales como aviones, tanques militares (Resaltado del Tribunal); ahora bien, esta inspección judicial arroja elementos en cuanto al hecho que dentro del inmueble todavía permanecen objetos y enseres personales propiedad del demandante, y lo que hace ver a esta Juzgadora que son objetos para represesión, esta probanza arroja indicios que adminiculados con otras pruebas cursantes en autos, como es el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, Informe AVESA, y las denuncias presentadas por la demandada ante el Ministerio Público desde el año 2005, llevan a la convicción de que el ciudadano tiende a conductas de violencia reflejadas en este caso hacia su cónyuge, todo de conformidad con los establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

• Cursa al folio 94 del expediente principal oficio Nro. F2-AMC-0829-2009, emanado de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten información sobre la investigación seguida al señor Campero; se trata de un documento administrativo, contentivo de denuncia por la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia psicológica, esta probanza arroja indicios que adminiculados con otras pruebas cursantes en autos, como es el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, Informe AVESA, aportan a esta Juzgadora elementos de convicción relativos a los actos de violencia intrafamiliar del ciudadano H.A.C.S. contra la ciudadana M.A.G., lo cual genera falta a los deberes del matrimonio, quien aquí decide LE OTORGA EL VALOR PROBATORIO DE INDICIO GRAVE, sobre la situación de violencia intrafamiliar en el hogar CAMPERO GONZÁLEZ y al tratarse de una investigación penal que se encuentra en fase de investigación de conformidad con los establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

• Cursa al folio 108 del expediente principal oficio Nro. F-130°-509-09, emanado de la Fiscalía 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el que da respuesta sobre la solicitud de información del expediente Nro. 01-F130-226-07, se trata de un documento administrativo contentivo de denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta prueba de informe arroja indicios que concatenados con otras pruebas constantes en autos, como es el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, Informe AVESA, dan a la convicción de los actos de violencia intrafamiliar de H.A.C.S. a M.A.G., en consecuencia quien aquí decide LE OTORGA EL VALOR PROBATORIO DE INDICIO, de conformidad con los establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

• Testimonial de la ciudadana ILSETH J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.566.756, a la cual esta Juzgadora, haciendo uso la inmediación de segundo grado, ya que revisó la grabación de sus exposiciones, y a pesar de ser hábil no fue conteste, pues nada vio, lo cual se puede evidenciar de la pregunta 3 realizada por la abogada asistente de la parte demandada: “…¿Diga la ciudadana Isleth josefina, si le consta los maltratos verbales y físicos que el ciudadano H.C.S. le profería a la señora M.A.G.?, a lo que respondió la citada ciudadana: “…Bueno yo los conozco porque trabaje con ellos en su casa por días, o sea iba tres veces a la semana, o sea por eso los conozco porque fueron mis jefes, y puedo decir que de palabras, hubieron discusiones mas yo no las vi, porque yo estaba haciendo mis oficios, pero mis oídos escuchaban voces altas mas no puedo repetir ahorita las voces porque eso hace tiempo ya, pues por eso no, no le puedo decir que con palabras, con exactitud cuales fueron las palabras, pero si se veía que eran discusiones de pareja..”, por lo que la misma SE DESECHA por no aportar hechos concretos con relación al presente juicio, de conformidad con los establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre 2006, Expediente Nro. 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., la cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Y así se declara.

• Testimonio de la ciudadana M.P.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.566.756 y V-2.113.138, al exponer en la pregunta a la pregunta 4: “¿Diga la ciudadana M.P. si usted presencio agresiones verbales hacia la ciudadana M.A.G.?, a lo que respondió: “…En los pasillos yendo hacia el ascensor escuche muchas agresiones verbales por parte del esposo de la señora M.A., H.C., me quede impresionada de las cosas que le decía, pero claro no podía intervenir ni tocar la puerta pero esas fueron las cosas que yo escuche..”, lo cual a criterio de esta Jueza dicha testigo fue hábil y aportó elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, de conformidad con los establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre 2006, Expediente Nro. 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., la cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, siendo que esta Juzgadora utilizó la inmediación de segundo grado, ya que revisó la grabación de sus declaraciones. Y así se declara.

• Cursa del folio 24 al 40 del asunto cuaderno separado de Régimen de Convivencia Familiar identificado con el Nro. AH51-X-2009-000239, Informe Técnico Integral de fecha 22 de noviembre de 2009, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 4, contentivo de estudio realizado a la familia CAMPERO GONZALEZ. Este Informe ya fue valorado, en incisos anteriores de esta sentencia correspondientes a las pruebas presentadas por la parte demandante.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de las causales de divorcio invocadas por la parte demandante en su libelo de demanda, así como los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la causal 2° de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculada al abandono voluntario, se debe entender por “abandono” el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; dicho abandono no implica necesariamente la separación del hogar por parte de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar; así las cosas al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez determinar, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial. Por tanto, ese abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, no una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como “peleas entre pareja”, ya que en este caso no podría ser tomado como acaecimiento de esta causal; junto con esta gravedad, el abandono debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio, debiendo la parte la cual invoca esta causal, demostrar esa voluntariedad o intención de la demandada. En este sentido, del análisis probatorio, y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la relación entre los ciudadanos H.A.C.S. y M.A.G., se encuentra deteriorada hasta el punto que se han distanciado y separado de residencia, desde mediados del año 2006; aunado a ello, ambos cónyuges han protagonizando permanentemente pugnas, y discusiones, tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común; toda esta situación que afronta la pareja ha quedado evidenciada con mayor claridad en el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y por el Informe Psicológico realizado por la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), donde al referirse a la ciudadana M.A.G., lo siguiente:

…Es en marzo del año 2005 cuando decide colocar la denuncia por Violencia contra la mujer, luego de un nuevo episodio de violencia física y es a partir de esta denuncia que inicia un trabajo psicológico. …Ya para este momento, la pareja no mantenía contacto sexual desde hacia dos años, con una dinámica de violencia de pareja que viene afectando a todo el grupo familiar y coartando la salud emocional de Maria Aurora… A mediados del año 2006 se produce la salida del hogar, del Sr. H.C.…

(Resaltado del Tribunal).

La información transcrita up-supra contenida en el Informe Psicológico realizado a la ciudadana M.A.G., adminiculado a las denuncias realizadas por la referida ciudadana y parte demandada en el presente caso, ante el Ministerio Público contra el ciudadano H.A.C.S., fundamentadas en el delito de amenaza y violencia psicológica, y delito contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., y sumado a los motivos que originaron que la parte demandante solicitara autorización judicial para separase del hogar, hacen concluir a esta Juzgadora que en el caso que analizamos, si bien hubo conductas de abandono por parte de la demandada, surgieron por las conductas de violencia que provocó el cónyuge, lo cual los colocó en situación de abandono; asimismo, quedando al relieve las razones alegadas por la parte demandada quien durante el desarrollo de las audiencia, se dirigió a su cónyuge, y le manifestó el repudio, su negativa a no mantener relaciones sexuales con él, por sentir un profundo desprecio hacia el cónyuge demandante, todo lo cual permite concluir que la ciudadana M.A.G. incurrió en la causal 2° del artículo 185 del código civil, pero no por los motivos explanados por la parte actora en su libelo de demanda, sino que fue el ciudadano H.A.C.S., quien dio los motivos que a fin de cuentas produjeron el abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, es decir, trayendo honda fractura de la relación matrimonial. Y así se establece.

Adicionalmente a lo expuesto, esta Alzada debe considerar que del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, surgen importantes elementos de juicio lo cual se evidencia de las opiniones de los hijos de la pareja, quienes se encuentran afectados por la violencia y conflictividad marcada que se genera en el hogar.

Frente a esta grave situación emocional que vive esta familia nuclear, que demostrado que la situación de la pareja es inconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, todo lo cual nos hace concluir que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia nuclear y que frente a los derechos de los progenitores, se encuentran los derechos de los hijos, quienes están afectados emocionalmente, situación que podría afectar su desarrollo integral, y por ende, en la violación de sus derechos humanos. Y así se decide.

En lo que respecta a la causal 3°, vinculada a los denominados “excesos, sevicia e injurias graves”, se debe entender por excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Se trata de una causal de divorcio igualmente de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal y como lo indica el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común, quedará en la libre apreciación del juez la determinación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito. En orden a lo anterior, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas; cuando se habla de grave debe ser de tal naturaleza que implique un incumplimiento trascendental de las obligaciones que impone a los esposos el vinculo conyugal; al referirnos que debe ser intencional, debe existir la intención de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable; finalmente, estos actos deben ser injustificados, es decir, ni hay excesos, sevicia ni injuria cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho, en cumplimiento de un deber moral o legal, o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del presunto incumplidor es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.

Es de resaltar, tal y como se mencionó supra, que al demandar el divorcio con base en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves, y en el presente caso no se logro tal objetivo mediante las pruebas documentales y testimonial evacuadas, que demostraran la causal 3° imputada a la ciudadana M.A.G.. Y así se establece.

Con relación a la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación de la doctrina del divorcio solución de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de fecha 17 de julio de 2008, acogida por dicha Sala en decisión No. 192 del 26 de julio de, que señala lo siguiente:

…Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio–solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…

.

En primer lugar, debe esta Alzada enfatizar, que la doctrina del divorcio solución ha sido hartamente desarrollada desde el punto de vista jurisprudencial, entendiéndose que el mismo debe ser aplicado, cuando la falta de un cónyuge previamente demostrada en juicio, haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, es decir, que desde el punto de vista del divorcio sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero a los ojos del Juzgador, tal situación debe ser percibida desde el punto de vista del divorcio solución. Y así se establece.

Así las cosas, evidenció esta Alzada que en el caso sub iudice, quedó demostrado que la demandada incurrió en la causal de abandono prevista en ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, sin embargo, tal abandono se produjo como consecuencia de la conducta del demandante, al proferir injurias en su contra, que si bien las mismas lograron alcanzar cierta gravedad para ser consideradas como exceso, sevicia o injuria, produjo un distanciamiento afectivo importante en la relación de pareja, configurándose de esta forma la doctrina del divorcio solución. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar con lugar la demanda de Divorcio Contencioso incoada en fecha 10 de junio de 2008, por el ciudadano H.A.C.S. contra la ciudadana M.A.G., con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, tal y como quedará establecido de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2011, por el abg. J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.609.744, y formalizado por el precitado profesional del derecho y por la abogada V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.223, contra la decisión de fecha 07 de febrero 2011, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD de la sentencia dictada en data 07 de febrero 2011, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad a lo establecido en el 1° aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al haber infringido el ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, así como el artículo 509 de la ya mencionada norma procesal. TERCERO: En aplicación a la Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución se DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada en fecha 10 de junio de 2008, por el ciudadano H.A.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.609.744, contra de la ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.719.978, con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. CUARTO: Se mantiene vigente el punto tercero de la medida cautelar preventiva dictada en fecha 22 de mayo de 2005, con base al artículo 191 del Código Civil; y se MANTIENE y RATIFICA lo decidido en los respectivos cuadernos separados en cuanto a las Instituciones Familiares. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la acción, tampoco respecto al recurso, por cuanto la parte perdidosa no resultó completamente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 12 días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

LA SECRETARIA ACC.,

DRA. T.M.P.G.

ABG. D.S.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora que indica el Sistema JURIS2000.-

LA SECRETARIA ACC.,

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