Decisión nº PJ0502010000045 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Décimo Tercero (13ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Caracas, 11 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-009944

CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2009-000239

PARTE ACTORA: H.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.774.

SUS APODERADOS JUDICIALES: J.C.G.A. y V.M.R.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 95.240 y 89.223, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.719.978

SUS APODERADOS JUDICIALES: A.C., G.C.J.C.L. y B.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 17.171, 102.007, 119.358 Y 131.414, respectivamente.

ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR.

I

En fecha 10 de junio de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Divorcio, presentado por los Abogados J.C.G.A. y V.M.R.M., apoderados judiciales del ciudadano H.A.C.S., antes identificados; la cual fue admitida en fecha 16 de junio de 2008, acordándose la citación de la demandada, quien fuera citada el 16 de octubre de 2008, y la notificación del representante del Ministerio Público, siendo la notificada la Fiscal Nonagésima Tercera, quien manifestó mantenerse atenta al procedimiento. Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2009, procedió a aperturarse el presente cuaderno separado a objeto de ventilar lo relativo a la fijación de un régimen de convivencia familiar

II

Esgrime la parte actora en su escrito libelar el siguiente régimen de Convivencia Familiar: “El padre podrá visitar a sus menores hijos cuando lo considere oportuno y pertinente siempre antes de las ocho (08:00 p.m.) en aras de no perturbar las horas de descanso; disfrutara de la compañía de sus hijos dos (2) fines de semana al mes de forma alterna o continua, de común acuerdo entre los padres; igualmente compartirá con ellos el día alusivo al padre, en cuanto a las fiestas decembrinas ambos padres se pondrán de mutuo acuerdo en cuanto a la permanencia de sus hijos con cada uno de ellos; igualmente en lo referente a vacaciones escolares, vacaciones de semana santa y carnavales, las cuales serán aplicadas de manera alternativa en pro al disfrute de los adolescentes y previo acuerdo de ambos padres”.

Asimismo, en fecha 14 de agosto de 2009, comparecieron ante este Tribunal los adolescentes XXXX, antes identificados, a objeto de ejercer su derecho a opinar y ser oídos, tal y como lo establece el artículo 80 de la Ley adjetiva que regula la materia, quienes señalaron: “XXXX, vivo con mi mamá, pase para séptimo (7mo) grado. Veo a mi papá cada quince (15) días, me siento cómodo cuando estoy con el, converso con él por mensaje y ya comencé a venir con el Equipo Multidisciplinario”. Y “XXXX, me siento bien con mi papá cuando lo visito, nos vemos un fin de semana sí y otro no, me siento cómodo viéndolo de esa manera, tengo mucha confianza con él, nos comunicamos por teléfono cuando no nos vemos. Pase para séptimo (7mo) grado al igual que mi hermano, comencé a venir al Equipo Multidisciplinario”.

En este mismo orden de ideas, en fecha 25 de noviembre de 2009, fue consignado por el equipo Multidisciplinario Nro. 04, en el cual informan que los adolescentes XXXX, residen bajo responsabilidad de la madre. Asimismo se pudo conocer que XXXX es un adolescente de 13 años de edad, sin limitación intelectual, quien presentó fallas perceptivas. Desde el punto de vista emocional, arrojó indicadores de actitudes oposicionistas, de ansiedad, represión afectiva y cierta dificultad en el control de los impulsos, y desmotivado. Igualmente, que tiene aspiraciones y actividades sanas y acordes a su edad; y una percepción positiva de ambos padres, sintiendo afecto por ello, y no obstante refleja cierto cuestionamiento en cuanto a la conducta de su padre. Que está consciente del conflicto entre sus padres, luce afectado por ello, es capaz de separar de dicho conflicto, su relación con cada uno de ellos.

En referencia a XXXX se pudo conocer que es un adolescente de 13 años de edad, de buen nivel intelectual, que no tiene claridad en el concepto de sí mismo. No presenta fallas perceptivo-motoras, y su rendimiento académico es bueno. Con respecto a la separación de sus padres, manifestó que su progenitor le explicó que se fue de la casa para que no siguieran viendo las peleas entre ellos. Percibe que su familia tiene dificultades en la comunicación y tiene una imagen positiva de su madre.

Asimismo, respecto a los progenitores, el ciudadano H.A.C., fue evaluado en el área psicológica arrojando los siguientes resultados: funciona en un nivel de capacidad intelectual Promedio. Su organización visual, y capacidad de coordinación perceptivo-motora no arrojó indicios de lesión orgánico-cerebral. Asimismo, Desde el punto de vista emocional se caracteriza por presentar rasgos de personalidad egocéntricos y paranoides. El medio es percibido por él como amenazante y se defiende del mismo proyectando hostilidad, y realizando descargas agresivas e impulsivas. De acuerdo con lo expresado por él, “ha canalizado la impulsividad en hacer cosas proactivas en su trabajo”. Igualmente, evidencia negación de la realidad. Su autocrítica es parcial en cuanto al reconocimiento de los errores. Es refractario al cambio. Y en otros aspectos de su Personalidad, extraídos de las técnicas psicológicas, se caracteriza por sentimientos de pesimismo hacia las propias actividades, capacidades y metas. Revela ciertos intentos de comunicar sus problemas, sin que se sienta capaz de resolverlos por sí mismo. Posee conflictos asociados a la imagen femenina, a la cual desvaloriza, en las relaciones interpersonales, lo que interfiere en una adecuada relación en el vínculo conyugal. y finalmente en lo que respecta al vínculo con sus hijos, muestra interés por establecer contacto con ellos, sosteniendo una interacción frecuente, los fines de semana comparten juntos.

La ciudadana M.A.G., fue evaluada desde el punto de vista psicológico, apreciándose que es una adulta de 42 años de edad, de buen nivel de capacidad intelectual. Sin fallas perceptivo motoras. Sin indicadores de daño orgánico-cerebral. Que durante su vida conyugal ha estado sometida a violencia por parte del padre de sus hijos, al cual ha denunciado por agresión verbal y física, lo que ha fomentado la permanencia de baja autoestima en ella. Denota desvalorización de su propio ser femenino, asociada una percepción de poder y temor atribuido a la figura masculina. En otros aspectos de su personalidad se caracteriza por evidenciar rasgos de dependencia y pasividad, inseguridad e insatisfacción personal. Si bien cuenta con recursos intelectuales, se le dificulta apropiarse de los mismos a fin de encontrar mecanismos para enfrentar y solventar su situación. Trata de controlar sus impulsos a través de defensas de somatización: preocupaciones por su salud reacción de Ansiedad y manifestación de síntomas de actividad hipervegetativa ante la presencia del progenitor de sus hijos. Asimismo, en la relación con sus hijos asume una conducta sobre-protectora. No obstante, es preocupada por las necesidades de los mismos, es capaz de brindarles afecto y cumplir con las obligaciones inherentes al ejercicio del rol materno

III

En este estado, señalados como han sido los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de los adolescentes, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión con base en las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen:

Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Artículo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. Las convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387.Fijación del Régimen de convivencia familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija o adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique (omissis)

.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de convivencia familiar.

Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño y del adolescente como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes.

Este derecho recíproco concebido en función de los adolescentes, en este caso, y del padre no guardador, comprende no sólo el contacto directo con éste, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de convivencia familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no guardador con respecto a sus éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no guardador al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar.

Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no guardador que solicita un Régimen de convivencia familiar y una vez fijado no puede quedar solo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crear expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no guardador que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo.

Este caso concreto, se refiere a dos adolescentes se trece (13) años de edad, quienes en la oportunidad en que comparecieron ante este Tribunal manifestaron encontrarse a gusto con el régimen de convivencia familiar que ha venido desarrollándose hasta los momentos con su padre, manteniendo la comunicación constante con éste vía telefónica y de modo armonioso, a lo cual la madre no manifestó oposición alguna señalando que sus hijos comparten con su padre fines de semana alternos, coincidiendo de este modo con lo peticionado por el progenitor en referencia al régimen de convivencia familiar a favor de los adolescentes, evidenciándose que no existe entre ellos desacuerdo alguno en referencia a éste punto y de conformidad con ello pasa esta Juzgadora a fijar el régimen de convivencia familiar a favor de los adolescente. Y así se declara.

IV

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13ERO) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente incidencia de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los Abogados J.C.G.A. y V.M.R.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 95.240 y 89.223, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano H.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.774, contra la ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.719.978, a favor de los adolescentes XXXX de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Régimen de Visitas “debe” ser convenido entre los padres, y en vista de que no fue fijado por las partes por mutuo acuerdo, Fija el Régimen de Visitas, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre disfrutara de la compañía de sus hijos (01) un fin de semana cada quince (15) días al mes de forma alterna, de común acuerdo entre los padres. Igualmente compartirá con ellos el día del padre así como el cumpleaños de éste. En cuanto a las fiestas decembrinas ambos padres se pondrán de mutuo acuerdo sobre la permanencia de sus hijos con cada uno de ellos alternamente. En lo referente a las vacaciones escolares, vacaciones de semana santa, carnavales y feriados, ambos padres y ambos adolescentes se pondrán de acuerdo para el disfrute de dichas fechas de modo alterno. El día de la madre y cumpleaños de ésta los adolescentes compartirán con la progenitora. SEGUNDO: El grupo familiar, deberá asistir al programa de Orientación Familiar dictado por el equipo profesional del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Av. F.F., detrás del Centro Médico de Caracas, Quinta Fundana-Profam, San Bernardino, Caracas. Teléfonos 552-22-13 / 2175.

Para que el presente Régimen de convivencia familiar pueda cumplirse, garantizando la salud emocional de los adolescentes XXXX, ambos padres deberán continuar respetando y cumpliendo cabalmente con el mismo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13ERO) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Caracas, a los once (11) días del Mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Y.L.V.

El Secretario,

Abg. C.A.F.

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. C.A.F.

YLV/CAF/ Thairyt H.

Asunto Principal: AP51-V-2008-009944

Motivo: Divorcio

Cuaderno Separado: AH51-X-2009-000239

Motivo: Régimen de Convivencia familiar

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