Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano H.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.234.474.

Parte demandada: Ciudadano J.D.D.O.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 8.965.244.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Expediente: Nº 13.808.

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2.011), por el ciudadano H.T.C., en su carácter de parte actora, asistido por el abogado L.F.M.M., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.049, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2.011), por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaro INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍAVRES intentara el ciudadano H.T.C. contra el ciudadano J.D.D.O.Z..

Se inicio la presente acción el veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2.011), por el ciudadano H.T.C., en su carácter de parte actora, asistido por el abogado L.F.M.M., ya identificados, mediante libelo de demanda presentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Asignado como fue el conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2.011), como fue indicado declaró inadmisible la demanda que da inicio a estas actuaciones.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2.011) el ciudadano H.T.C., en su carácter de parte actora, asistido por el abogado L.F.M.M., apeló de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011).

El día tres (3) de octubre de dos mil once (2.011), el Juzgado de la causa, oyó la apelación interpuesta por la parte actora, en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado superior Distribuidor de turno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto del diecisiete (17) de octubre dos mil once (2.011), se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2.011), la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes.

En auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2.011) este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano H.T.C., en su carácter de parte actora y asistido por el abogado L.F.M.M., presentó libelo de demanda, en la cual demandó por Cobro de Bolívares al ciudadano J.d.D.O.Z..

Fundamentó su acción en los siguientes argumentos:

Que era beneficiario y librador de una letra de cambio, la cual había sido aceptada para su pago en fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), por el ciudadano J.d.D.O.Z., ya identificado.

Que la letra había sido emitida en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil ocho (2.008), para ser cancelada el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho 82.008).

Que la obligación mercantil, había sido aceptada por la cantidad de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 90.000,00).

Que por el valor entendido y el último había sido librado por él como beneficiario de la misma y, que la obligación mercantil ya se encontraba vencida para su pago y que pese a las continuas diligencias extrajudiciales y amistosas, que le había hecho al aceptante, tanto de manera personal y a través de personas interpuestas, para que el ciudadano J.d.D.O.Z., obligado mercantil, cumpliera con su obligación.

Que el aceptante de la letra de cambio, se había mostrado contumaz a cumplir con su deber, y, que por tal razón, era que había acudido a la vía judicial, para el cobre del mencionado instrumento cambiario.

Que procedió a demandar por vía de Cobro de Bolívares, y a través, del procedimiento de intimación al pago en los términos del artículo 640 del vigente Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.d.D.O.Z., ya identificado, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, para que pagare las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. f 90.000,00), que el adeudaba por la mencionada letra de cambio.

Segundo

Intereses legales calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual, sobre esa misma obligación cambiaria en los lapsos comprendidos: desde el vencimiento de la obligación mercantil de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2.008), hasta el treinta (30) de octubre de dos mil once (2.011), que comprendía una cuantía por la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatro Ciento Bolívares Fuertes (Bs.f 32.000). Así como los intereses legales de esa misma obligación mercantil y calculada a la rata del uno (1%) por ciento mensual de los meses que se siguieran corriendo, hasta el día del pago efectivo de la mencionada obligación.

Tercero

Demandó el pago de costas y costos que se involucraran en el presente juicio.

Cuarto

Demandó el pago de la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. f 9.000,00), por concepto de gastos de cobranza, tanto judicial como extrajudicial.

Quinto

Solicitó que se aplicare la figura de la indexación el presente caso, tomando en consideración la constante pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional.

Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Treinta Mil bolívares Fuertes (Bs. f 130.000,00).

El Tribunal, para decidir observa:

El Juzgado de la causa declaró inadmisible la demanda conforme a lo establecido en el artículo 640 en concordancia con el artículo 643 ambos del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, indicó lo siguiente:

“…Visto el anterior libelo de demanda proveniente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, presentado por el ciudadano H.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.234.474, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado L.F.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.049, y los recaudos a ella acompañados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. - Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. - Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el Cumplimiento de la Contraprestación o la verificación de la condición. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien por cuanto de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la parte intimante pretende el pago de una suma de dinero que para el momento no es una suma liquida y exigible, como lo comprende el contenido del petitorio Segundo y Quinto de su escrito libelar, al intimar lo siguiente: “SEGUNDO: Intereses legales calculados a la RATA del Doce (12%) por ciento anual, sobre esa misma obligación cambiaria en los lapsos comprendidos: Desde el vencimiento de la obligación mercantil de fecha 30 de octubre del 2.008 hasta el 30 de octubre de 2.011, Lo que comprende una cuantía total por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍAVRES FUERTES (32.000 BsF.) y que en unidades Tributarias serian CUATROCIENTAS VEINTIUNO CON CINCO (321,05 U/T). Así como, también los intereses legales de esa misma obligación mercantil y calculada a la RATA del uno (1%) por ciento mensual de los meses que se sigan corriendo, hasta el día de pago efectivo de la mencionada obligación”. “QUINTO: Pido que se aplique la figura de la “INDEXACIÓN” en el presente caso tomando en consideración la constante perdida del valor adquisitivo de la moneda nacional.” Pretensión que además de ilíquida por no estar determinada no es exigible para el momento de la interposición de la demanda, toda vez que no se ha causado, resulta forzoso para este Tribunal declarar INAMISIBLE la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 en concordancia con el artículo 643 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.

Ante ello, tenemos:

La admisión de las demandas está regulada de manera general en el artículo 341 del Procedimiento Civil, el cual dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma comentada antes transcrita, se autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., caso sociedad mercantil ARB CONSULTORES, C.A., contra la sociedad mercantil AGROCARIS, C.A., estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la intimación es un procedimiento especial de cognición reducida y carácter sumario, mediante el cual el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, para lo cual solicita al órgano jurisdiccional que intime al deudor, para que pague o entregue la cosa apercibiéndole de ejecución; por ello, está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.

En este sentido existen unas normas aplicables para la procedencia de las medidas cautelares, según la cual como ocurrió en el presente caso, cuando la demanda está fundada en instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualquier otro documento negociable, el juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo de bienes muebles, pero siempre dejando a salvo los derechos y garantías de los terceros ajenos al proceso.

En este tipo de procesos distinguidos por su carácter sumario y de cognición reducida, el acreedor persigue obtener una orden judicial de intimación de pago, que eventualmente, si no media oposición por parte del deudor, se traducirá en un acto coactivo que recaerá sobre el patrimonio de la parte demandada, es decir del deudor y nunca de un tercero ajeno a la contienda.

Ahora bien, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia. Sin embargo, en el presente caso se observa que ni el juez de la causa y tampoco el juez de la recurrida advirtieron que no obstante excluir del proceso y declarar la falta de cualidad y de interés del tercero interviniente, lo condenan al pago de una cantidad de dinero de la cual no es el deudor, es decir, se le impone a través de una sentencia condenatoria, una orden de pago sin ser parte y mucho menos demandado o intimado con las formalidades de ley, al pago de una obligación liquida y exigible, lo cual a todas luces es una flagrante violación del derecho a la defensa de la empresa B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, quien intervino en la presente causa como tercero.

Es propicio señalar que el decreto de intimación es una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida, lo que no puede es condenarse a un tercero a pagar una suma de dinero, por medio de un proceso para el cual no fue intimado ni se le informó cantidad exacta de una deuda liquida y exigible.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent. 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam S.d.C.). (Subrayado de la Sala).

De allí que sea obligatorio que el juez indique en el decreto de intimación, el monto de la deuda y el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; pues ello implicaría la determinación de la propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria.

Ahora bien, de la narración de los actos ocurridos en el proceso, esta Sala de Casación Civil evidencia que el juez de alzada, condenó a un tercero que nunca fue intimado al pago de una cantidad de dinero y tampoco fue identificado en el decreto de intimación al pago, con lo cual al no cumplirse con estas formalidades se vulneró la garantía de tutela judicial efectiva del tercero involucrado y se quebrantaron las previsiones del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil…

Dicho criterio, fue posteriormente ratificado por la misma sala en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, contra la Urbanización Rama C.A., y los ciudadanos H.J.M.L. y GIANMARCO J.R.R., con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, es menester hacer ciertas consideraciones referidas a la intimación, el decreto intimatorio y su contenido:

El procedimiento de Intimación se encuentra establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de carácter sumario y por medio de este el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, a través de una orden judicial de intimación de pago que eventualmente se traducirá en un titulo ejecutivo ante la falta de oposición en el lapso establecido para ello.

Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).

En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam S.d.C.). (Subrayado de la Sala).

El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.

Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio.

Así pues, reponer la causa al estado de realizar una experticia complementaria que determine la suma de dinero que por concepto de intereses convencionales y moratorios deben pagar los demandados, desde el 22 de octubre de 2007 (exclusive) hasta el 10 de agosto de 2009, fecha en la cual, como consta en autos, se produjo el pago de la obligación demandada, conllevaría al menoscabo del derecho a la defensa del intimado quien en vez de oponerse a la intimación, eligió el pago de las cantidades establecidas en el decreto intimatorio dentro del lapso señalado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado al hecho que de haber estado viciado dicho decreto intimatorio al no haberse incluido el literal 4 solicitado en el libelo relativo a la orden de realización de la experticia complementaria, la parte demandante con su presencia en fecha 15 de enero de 2008, convalidó cualquier error o deficiencia en el mismo, por cuanto no objetó en esa primera oportunidad tal omisión, sumado al hecho que éste recibió conforme el cheque de gerencia consignado por el intimado por el monto señalado a pagar en el referido decreto intimatorio, tal y como lo expuso en su diligencia de fecha 23 de octubre de 2009. (Folio 121 única pieza), siendo tal actuación ratificatoria de la conformidad con el monto establecido en dicho decreto.

De modo que, debe la Sala concluir que no se produjo la infracción denunciada, ya que de las actas del expediente se pudo constatar que no hubo infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se permitió a las partes ejercer los recursos que la ley le otorga, por tanto, el ad quem no cercenó derecho alguno.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia...

Ahora bien, revisadas como han sido las actas del proceso y examinado el escrito libelar presentado por el ciudadano HOACIO TOREALBA CARRASCO, asistido por el abogado L.F.M.M., se observa que el intimante a través de esta acción a peticionado la cancelación de las siguientes cantidades:

Primero

La suma de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. f 90.000);

Segundo

Los intereses legales calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual, sobre esa misma obligación cambiaria en los lapsos comprendidos: desde el vencimiento de la obligación mercantil de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2.008), hasta el treinta (30) de octubre de dos mil once (2.011), que comprendía una cuantía por la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatro Ciento Bolívares Fuertes (Bs.f 32.000). Así como los intereses legales de esa misma obligación mercantil y calculada a la rata del uno (1%) por ciento mensual de los meses que se siguieran corriendo, hasta el día del pago efectivo de la mencionada obligación;

Tercero

El pago de costas y costos que se involucraran en el presente juicio;

Cuarto

El pago de la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. f 9.000,00), por concepto de gastos de cobranza, tanto judicial como extrajudicial,

Quinto

Solicitó que se aplicare la figura de la indexación en el presente caso, tomando en consideración la constante pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional.

Asimismo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha establecido:

…el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa, que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición plazo o contraprestación alguna…

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de abril de 2005 lo siguiente:

…el procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.

Una vez determinado el cumplimiento de los requisitos expresados en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el decreto intimatorio mediante el cual se insta a la parte demandada a cumplir voluntariamente o a ejercer oposición contra el mismo de conformidad con lo establecido en artículo 651 eiusdem…

De manera tal que, a criterio de esta sentenciadora, al ser el procedimiento por intimación, un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible, para hacer uso del mismo, debe este último ceñirse con estricto apego a las normas que rigen su procedencia, porque si no se hace inadmisible lo pretendido, como en el presente caso que fueron solicitados además los intereses legales que se siguieran venciendo, hasta el día del pago efectivo de la obligación.

Por lo que, la utilización facultativa por el acreedor de este proceso especial, lleva consigo la observancia estricta de las normas que lo rigen, entre las cuales se encuentra el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece, los requisitos de la pretensión que puede ser tramitada por el procedimiento monitorio, entre otros, que el demandante persiga solo el pago de sumas líquidas y exigibles.

En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el intimante no sólo pretendió el pago de sumas líquidas y exigibles, sino también la cancelación, de otras sumas que no se encontraban líquidas y exigibles, para la fecha de la presentación de la demanda, como lo fueron los intereses que se siguieran causando hasta el día del pago efectivo de la obligación.

En vista de lo anterior, es forzoso, concluir para este Juzgado Superior, que el a-quo actuó ajustado a derecho, al declarar inadmisible la demanda, por las motivaciones que esgrimió en la recurrida, en cuanto a que la parte intimante pretendía el pago de sumas de dinero que para el momento no eran líquidas y exigibles como lo había señalado específicamente en el particular segundo de su petitorio, al intimar el pago de todos los intereses que se fueran causando, hasta el día del pago efectivo de la obligación.

Razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), por el ciudadano H.T.C., en su carácter de parte actora, asistido por el abogado L.F.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.049, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado sin lugar. Y así se establece.

No obstante ello, a pesar del pronunciamiento hecho en esta causa, pasa este Tribunal a transcribir las consideraciones hechas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la solicitud de indexación del monto intimado, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004:

…Sin embargo, no quiere desperdiciar la oportunidad de hacer unas consideraciones mínimas en lo que respecta a la indexación del monto intimado, que, según el accionante, no fue referido en el Decreto, por lo que, a su decir, estaba obligado a pagar sólo el monto en él señalado.

Los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican expresa y agotadoramente qué debe contener el Decreto intimatorio, lo cual deja poco o ningún margen de apreciación al Juez. Esta especial característica del Decreto coloca al Juez y a las partes en una situación muy sui generis cuando el intimante solicita la indexación y el intimado no se opone a la intimación: la parte, en su escrito, solicita la indexación, el juez por lo taxativo de las normas no puede hacer referencia a esa solicitud en el Decreto, y el intimado, que al no oponerse no sabe en qué términos está planteada la intimación, con un aparente justo derecho exige pagar sólo el monto que aparece señalado en el Decreto.

Este supuesto, de aceptarse, conduciría al absurdo de que el intimante se vea perjudicado si el intimado no ejerciera oposición, pues no podría el juez, bajo este razonamiento, indexar el monto intimado tal como se solicitó en el escrito -supuesto que constituye el caso de autos-, lo cual conllevaría a un desconocimiento del reconocimiento íntegro del derecho del intimante, en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva que posee. Aunado al hecho que, incluso, las resultas de las experticias realizadas tienen control jurisdiccional por parte del accionante, intimado en aquel juicio, lo que igualmente permitiría discutir aquel monto e, igualmente, haría inadmisible la acción.

Estima esta Sala que este escenario, al igual que muchos otros, no pudo haber sido previsto por el legislador, por lo que es tarea de la Sala, en aras de preservar el derecho constitucional a la defensa del intimado, como el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del intimante, requerir de los jueces que, en caso de que en el escrito intimatorio se solicite la indexación del monto intimado se haga expresa referencia de tal solicitud en el Decreto respectivo. Así se decide…

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), por el ciudadano H.T.C., en su carácter de parte actora, asistido por el abogado L.F.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.049, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motivación, la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011).

TERCERO

Se declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano H.T.C., contra el ciudadano J.D.D.O.Z. ambos ya identificados.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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