Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de febrero de 2007

196º y 148º

VISTOS

, con informes de la parte demandada.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO

PARTE ACTORA: R.H.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.103.994.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.R.A., L.R.A. y G.R.d.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.615, 101.485 y 101.486, en su orden.

PARTE DEMANDADA: O.M.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.640.620.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.M., M.F.R., J.L.C.G. y CLARELIS M.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.995, 48.620, 48.612 y 62.081, en su orden.

Conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 05 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda de interdicto por despojo interpuesta por el ciudadano R.H.C.L. en contra del ciudadano O.M.N..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 1996, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, el que admite la demanda por auto de fecha 13 de agosto de ese mismo año, exigiéndole al demandante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Bs. 11.730.000, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

En fecha 17 de septiembre de 1996, la parte actora manifiesta no estar dispuesta a constituir la garantía decretada, solicitándole al tribunal que decretara el secuestro, ya que existía en autos una presunción grave a su favor.

En fecha 23 de septiembre de 1996, el tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, siendo practicada la misma en fecha el 08 de octubre de ese mismo año.

En el período probatorio ambas partes promovieron escritos de pruebas, siendo admitidos por el tribunal por autos de fechas 13 y 22 de noviembre de 1996.

En fecha 01 de julio de 1997, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la querella interdictal interpuesta. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 14 de julio de 1997, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 13 de octubre de 1997, la parte demandada presentó escrito de informes y el 24 de octubre de ese mismo año, la parte actora presentó escrito de observaciones.

En fecha 09 de marzo de 2000, el tribunal superior antes mencionado dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada y en consecuencia deja sin efecto la restitución del inmueble objeto de la presente querella, así como la prohibición de la ejecución de actos posesorios por parte del querellado, a quien debe ponerse en posesión del inmueble, quedando así revocado el secuestro decretado el 23 de septiembre de 1996 y practicado el 08 de octubre de 1996.

En fecha 23 de marzo de 2000, la parte actora anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de ese mismo año, siendo admitido dicho recurso por auto de fecha 13 de abril del año 2000, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de mayo de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 17 de mayo de 2000, la parte actora presentó escrito de formalización del recurso de casación anunciado y el 07 de junio del mismo año, la parte demandada presentó escrito de contestación al mismo.

En fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia declarando con lugar el recurso de casación interpuesto y en consecuencia casa la sentencia recurrida y decreta la nulidad y reposición de la causa al estado inmediatamente anterior a la sentencia de fecha 01 de julio de 1997, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual queda también anulada, a fin de que se evacuen las pruebas testificales antes señaladas en los términos expresados, quedando revocadas todas las actuaciones posteriores a la mencionada sentencia de primera instancia.

En fecha 30 de enero de 2001, el tribunal de la primera instancia recibe nuevamente el expediente y le da entrada bajo su misma numeración.

En fecha 05 de agosto de 2003, el a quo dicta sentencia declarando con lugar la demanda y ordena al querellado la restitución del inmueble, ordenándole al mismo abstenerse de ejecutar actos que perturben la posesión que tiene el querellante sobre el bien descrito, salvo las acciones consideradas suficientes desde el punto de vista de la ley. Esta decisión es apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 30 de octubre de 2003, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 08 de diciembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de informes.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, fue diferida su publicación por auto de fecha 12 de marzo de 2004.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que en fecha 28 de enero de 1992 compró a la ciudadana A.C.S.d.Z., unas bienhechurías constituidas por una parcela de terreno de propiedad municipal totalmente cercada de estantillos de madera y alambres de púas, ubicado en la Avenida Panamericana de la ciudad de Morón, jurisdicción del Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C., procediendo a indicar sus linderos.

Que las bienhechurías estaban constituidas con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc sobre vigas de madera, con cuatro habitaciones, un corredor, una sala de baño en el patio y dotada de agua y luz eléctrica, según consta de documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 1992, bajo el N° 35, folios vto. 51, 52, 53 y vto., tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicho juzgado.

Que en el mes de febrero de 1994, le solicitó al ciudadano O.C. que le demoliera las bienhechurías dado que estaba planificando construir un edificio; en el mes de febrero de ese mismo año, solicitó permiso municipal de construcción, obteniendo el permiso de construcción municipal N° 010-94, de fecha 15 de abril de 1994 y en fecha 10 de noviembre de 1994, el Municipio J.J.M. le renovó el permiso de construcción N° 010-94.

Que desde que compró el inmueble ha estado ejerciendo su derecho posesorio, y que en las primeras semanas del mes de julio de 1996, el ciudadano O.M.N., invadió su parcela, cercándola y alegando ser poseedor desde hace mucho tiempo.

Que por las razones expuestas intenta el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble ya mencionado y del cual ha sido despojado, estimando su acción en la cantidad de Bs. 5.000.000, reservándose la acción de daños y perjuicios.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta superioridad señala que el querellante no demostró al juez de la causa la ocurrencia del despojo, por cuanto de conformidad a jurisprudencia y doctrina escrita sobre la materia, ésta debe demostrarse por un justificativo de testigos o por medio de inspección judicial, el cual debe demostrar los siguientes hechos: a) Que el querellante al momento del despojo fuera poseedor de la cosa; b) Que dicha posesión sea pacífica, no interrumpida y con ánimo de dueño; c) Demostrar cuál es la persona jurídica o natural que lo despojó, y d) Demostrar el tiempo que fue objeto del despojo. Que esto es lo que la doctrina denomina preconstituir pruebas para la acción interdictal y que tales circunstancias no fueron demostradas previamente a la interposición de la acción interdictal por despojo, y en tal sentido nunca debió ser admitida la acción propuesta.

Que al analizar la sentencia apelada, se evidencia que el juez de la causa incurrió en errores de derecho, pues en su sentencia indica que el querellado está válidamente citado, por cuanto se hizo representar por medio de apoderado, omitiendo el hecho que ya se había producido la citación válida del querellado a través de lo que la doctrina denomina “citación tácita o presunta” establecida en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, siempre que resulte en autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. Por tanto, como el querellado estuvo presente en el acto del secuestro del inmueble objeto de la querella interdictal en el acta de la práctica del secuestro, firma explícitamente como el “notificado”, opera, de pleno derecho, la presunción legal de su citación, presunción que el legislador asume y declara jure et jure como acota la norma. Que en tal circunstancia es evidente que operó la citación del querellado y consecuencialmente se apertura el lapso probatorio. Que esto evidencia el error de interpretación hecha por el juez de la norma señalada, declarando extemporáneo el escrito de pruebas promovido por la representación del querellado, dejando a éste en estado de indefensión. Que igualmente riela al folio 37 del expediente, solicitud hecha al tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, para que se evacuaran los testigos promovidos por el querellado y no evacuados, por haber concluido el lapso probatorio, cuestión esta que ordena el tribunal en la misma fecha de la solicitud, lo cual consta en el folio 39 del expediente. Que habida consideración a lo expuesto, el escrito probatorio del querellante consignado el 22 de noviembre de 1996, el cual consta en el folio 50 del expediente, es extemporáneo por retardado, por cuanto ya había precluido el lapso probatorio.

Que en cuanto a los documentos mencionados en el vuelto del folio 136, ya el a quo dejó claro que los mismos solo pueden ser apreciados para resaltar la posesión por tratarse de un juicio posesorio y no petitorio, en el cual no se ventila la propiedad sino la posesión, posesión que no ha sido probada, y que además dichos documentos no prueban que el querellante haya sido despojado del inmueble.

Que por otra parte, el juez de la causa desestimó su cualidad de heredero, de su causante O.M.V., alegando una supuesta falta de declaración sucesoral, cuando lógicamente la cualidad de heredero debe probarse documentalmente presentando su acta de nacimiento.

Que habida consideración todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia emitida por el juez de la causa por ser evidentemente ilegal y contraria a derecho; declare sin lugar la acción interdictal propuesta por el ciudadano R.C.L. en su contra y le sea restituida la posesión del lote de terreno ejido municipal del Municipio Mora y las propiedades de bienhechurías sobre él construidas, por cuanto demostró que ha poseído en forma pacífica, reiterada, no ininterrumpida y con el ánimo de tener la cosa como suya propia desde el año 1983, dos lotes de terrenos contiguos, lo cual ha sido demostrado fehacientemente en la presente causa por la deposición de los testigos Giannino Aron, R.H. y A.M.U., quienes en sus deposiciones manifestaron que lo conocían, así como a su padre, O.M.V., poseedor originario de los lotes de terreno; que dichos lotes están ubicados en la Carretera Panamericana Morón, San Felipe, en la población de Morón, Estado Carabobo; igualmente manifestaron que él siempre realizaba labores en los referidos lotes, limpiándolos y botando la maleza, y que aproximadamente en los meses de julio y agosto de 1996, efectuó trabajos de reconstrucción de la cerca de bloque, cemento y cabillas y construyó una bienhechuría consistente en una casa de bloque con techo de zinc. Que aunada a la deposición de los testigos, están consignados los documentos autenticados ante el Juzgado del Municipio Mora, donde consta que O.M.V. adquirió las bienhechurías en ellos construidos, el primero de C.G.d.N. y el segundo de C.N.R.; igualmente consta la posesión en la ficha de inscripción y cédula catastral, ambos documentos emitidos por la Alcaldía del Municipio Mora.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que quedó sometida la controversia, le correspondió a cada una de las partes demostrar sus afirmaciones en conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y que en atención a que la pretensión de las partes se sustancia bajo el imperio de reglas procesales especiales, las afirmaciones se corresponden con los hechos libelados por el demandante y las excepciones que se infieren del escrito de promoción de pruebas consignadas por la representación del querellado, toda vez que para el momento en que fue tramitado el proceso en la primera instancia, no se encontraba vigente el criterio jurisprudencial que dimana de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de mayo de 2001, Nº. 132, expediente Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., que consagra un lapso de contestación a la demanda en estos juicios especiales.

De seguidas procede este sentenciador a revisar el acervo probatorio aportado por las partes en el curso del proceso en los términos que siguen:

Pruebas de la parte actora:

  1. - Cursante a los folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 1992, anotado bajo el N° 35, folios vto. 51, 52, 53 y vto., tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por ese juzgado, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende una venta efectuada por la ciudadana A.C.S.d.Z. al ciudadano R.H.C.L., de una casa de habitación de su propiedad construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, totalmente cercada de estantillos de madera y alambres de púas, ubicada en la Avenida Panamericana de Morón, en jurisdicción del Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C..

  2. - Cursante a los folios 7 y 8 del presente expediente, produjo la parte actora documento expedido por el Concejo Municipal del Municipio J.J.M., Morón de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende que el mismo consiste en un del permiso municipal de construcción N° 010-94 de fecha 15 de abril de 1994, y renovado por la oficina de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de ese municipio, en fecha 10 de noviembre de 1995, construcción que se realizaría en la avenida Yaracuy de Morón.

  3. - La parte actora en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no constituye un medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal.

  4. - Asimismo, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos O.C., L.M.L., A.R., J.G., R.S., A.L., siendo admitidos por el tribunal, rindiendo declaración solamente los ciudadanos J.R.S.F. y A.L., razón por la cual no tiene materia sobre la cual decidir este sentenciador en relación a los testigos que no rindieron declaración.

    La representación de la parte demandada no cuestionó durante el curso de la primera instancia la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación, señalando en el escrito de informes ante esta instancia que los mismos son extemporáneos por cuanto la citación del querellado se produjo en la oportunidad de practicarse la medida de secuestro, siendo improcedente tal alegato, ya que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente como regla especial de procedimiento que una vez practicado el secuestro o la medida que asegure el amparo, se procederá a la citación del querellado y después quedará abierta a pruebas la causa y en el caso bajo estudio el demandado se da formalmente por citado en el juicio el 11 de noviembre de 1996 cuando el abogado A.L.M. consigna instrumento poder otorgado por el demandado, siendo en consecuencia tempestivas las pruebas promovidas por la parte actora.

    • De la declaración rendida por el ciudadano J.R.S.F., este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades de ley que para regular el acto de testigos declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.H.C.L., que sabe y le consta que el mismo ejercía la posesión de una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Avenida Panamericana de la ciudad de Morón, Estado Carabobo, jurisdicción del Municipio Autónomo J.J.M., porque hizo el proyecto para conseguir la habilitación de la construcción de un edificio de la mencionada parcela ante el Concejo Municipal del Distrito J.J.M. y que conoce al ciudadano O.M.N. (preguntas primera, segunda y tercera); que tiene su negocio en la Calle Ayacucho, Edificio Morón I, local 1, desde hace aproximadamente un año y que vive en Colinas de M.I., Bloque Dos, Apartamento 0406, Morón, Estado Carabobo y que no tiene conocimiento de que el ciudadano O.M.N. nunca ha ejercido derecho posesorio en forma efectiva sobre la parcela de terreno sobre la cual está declarando, dado que nunca lo ha visto desde el año 1996, viviendo él o su grupo familiar en dicha parcela (preguntas cuarta y quinta).

    • De la declaración rendida por el ciudadano A.L., este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades de ley para regular el acto de testigos, declarando que conoce de vista, trato y comunicación al R.H.C.L. desde hace mucho tiempo; que desde el año 1950 hasta la fecha de su declaración vive en el sector de Morón; que le consta que el ciudadano R.H.C.L. compró unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la Avenida Panamericana en la ciudad de Morón, Municipio Autónomo J.J.M. a la ciudadana A.C.S.d.Z.; (preguntas primera, segunda y tercera); que en febrero del año 1994 el ciudadano R.H.C.L. contrató al señor O.C. para que demoliera las bienhechurías que había comprado porque pensaba construir un edificio; que le consta que el ciudadano O.C. demolió las bienhechurías que estaban construidas de paredes de bloque, techo de zinc sobre vigas de madera, constante de cuatro habitaciones, un corredor y una sala de baño (preguntas cuarta y quinta); que le consta que el ciudadano R.H.C.L. después de demolidas las bienhechurías y botados los escombros contrató a una persona para que en forma permanente limpiara y vigilara el terreno; que conoce al señor O.M.N. y que el mismo se dedica al comercio de venta de repuestos (preguntas sexta y séptima); que es cierto que la señora A.C.S.d.Z. tenía un letrero frente a la casa que decía “Se Vende” por más de dos años, antes que lo comprara el señor R.H.C.L.; que en la primera semana del mes de julio de 1996 el ciudadano O.M.N. se posesionó del terreno comprado por el ciudadano R.H.L. (preguntas octava y novena).

    Esos testimonios promovidos por el demandado son apreciados por este juzgador en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos concuerdan entre sí y con los hechos que se evidencian de las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora junto con su demanda y que determinan la propiedad del demandante de las bienhechurías existentes en el terreno, así como los actos posesorios de tales bienhechurías ejercidas ante las autoridades municipales cuando se gestionó los permisos de construcción y el hecho de que el inmueble fue ocupado por el ciudadano O.M.N. ejerciendo actos que podrían entenderse como una perturbación, pero siendo que el demandado ha sostenido ser poseedor del referido inmueble, la conclusión que corresponda se hará después de analizar el acervo probatorio del demandado y constatar si logró desvirtuar los hechos afirmados y demostrados por el demandante.

    Pruebas de la parte demandada:

  5. - La parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas produjo marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E” “F” y “G”, y cursante a los folios del 26 al 31 del presente expediente, partidas de nacimientos de los ciudadanos O.E., L.E., Marieta y M.C.M.N., acta de matrimonio de los ciudadanos O.E.M. y M.M.N., así como acta de defunción del ciudadano O.E.M.V., y se evidencia que la unión matrimonial de O.E.M.V. y M.M.N. dejaron cuatro hijos, entre ello el demandado.

  6. - Marcado con el N° “2”, y cursante a los folios 2 y 3 del expediente, produjo la parte demandada junto a su escrito de promoción de pruebas, documento expedido por el Juzgado del Municipio Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende la venta de un inmueble constituido por una casa de bahareque, piso de cemento y techo de zinc, ubicada en la población de Morón, con una superficie de terreno municipal que mide 10 metros de frente por 77 metros de fondo, efectuada por la ciudadana C.N.R. al ciudadano O.M., causante del demandado, constatando igualmente este sentenciador del contenido del instrumento que los linderos del inmueble objeto de la venta bajo revisión no coinciden con los linderos y medidas del documento de propiedad de las bienhechurías propiedad de la parte actora.

  7. - Marcado con el N° “1” y cursante al folio 34 del expediente, produjo la parte demandada documento expedido por el Juzgado del Municipio Mora del Estado Carabobo, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende una venta efectuada por la ciudadana C.G. al ciudadano O.M., de una casa constituida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, ubicada en la población del Municipio Mora, en una superficie de terreno municipal, que mide 8 metros de frente por 77 metros de fondo, constatando igualmente este sentenciador que de la identificación del inmueble se observa que el mismo no coincide con los linderos y medidas de la propiedad del demandante.

  8. - Marcado con las letras “X” y “Z” y cursante a los folios 35 y 36, produjo la parte demandada instrumentos que son apreciados por este sentenciador en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende una ficha de inscripción catastral y cédula catastral expedidos de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.J.M., de un inmueble propiedad del ciudadano O.M. y que se corresponden con los inmuebles referidos en los instrumentos marcados con los Nros. 1 y 2 analizados con anterioridad.

  9. - Asimismo, promovió la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos T.N.M., J.M., Giannino Aron, R.H., E.P. y A.M.U., siendo admitidos por el tribunal, rindiendo declaración los ciudadanos Giannino Aron, R.H., A.M.U. y E.P. razón por la cual no tiene materia sobre la cual decidir este sentenciador en relación a los testigos que no rindieron declaración.

    • De la declaración rendida por el ciudadano Giannino A.F., este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades de ley para regular el acto de testigos, declarando que conoce de vista, trato y comunicación desde hace como quince años al señor O.M. y al padre de éste, desde hace como veinte años; que le consta que O.M. es poseedor de dos lotes de terreno contiguos, ubicados en la carretera Panamericana Morón-San Felipe, en la población de Morón, Estado Carabobo; que le consta que el señor O.M. ha efectuado limpieza y bote de maleza y basura en las referidas parcelas y le construyó unas bienhechurías (preguntas primera, segunda y tercera).

    • De la declaración rendida por el ciudadano R.H., este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades de ley para regular el acto de testigos declarando el testigo que conoce al señor O.M. desde hace más de quince años, así como también conoce al papá de éste; que le consta que O.M. es poseedor de dos lotes de terreno contiguos ubicados en la Carretera Panamericana Morón-San Felipe, en la población de Morón, Estado Carabobo y que llegan al antiguo paso del tren; que le consta que el señor O.M. ha efectuado limpieza y botes de maleza y basura en las referidas parcelas y que como en los meses de julio y agosto del año anterior a su declaración, construyó una cerca de cemento, bloque y arena y una casita de techo de zinc (preguntas primera, segunda y tercera).

    • De la declaración rendida por la ciudadana A.M.U., este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades de ley para regular el acto de testigos declarando que conoce de vista, trato y comunicación desde hace quince o dieciséis años al señor O.M.; que le consta que O.M. es poseedor de dos lotes de terreno contiguos ubicados en la Carretera Panamericana Morón-San Felipe, en la población de Morón, Estado Carabobo, por haberlo visto varias veces en ese lugar; que le consta que el señor O.M. ha efectuado limpieza y bote de maleza y basura en las referidas parcelas y le construyó una ceca nueva de bloques de cemento, cabillas y construyó unas bienhechurías (preguntas primera, segunda y tercera).

    • De la declaración rendida por el ciudadano E.P., este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades de ley que para el acto de testigos declarando que conoce de vista, trato y comunicación al señor O.M.N. desde hace más o menos quince años; que le consta que el ciudadano O.M. es poseedor de dos lotes de terreno contiguos ubicados en la Carretera Panamericana Morón, San Felipe, Estado Carabobo, en la zona por donde pasaba el ferrocarril viejo; que el señor O.M. hizo la cerca y una casita de bloque y techo de zinc y en los meses de julio o agosto, realizó la limpieza de la parcela; (preguntas primera, segunda y tercera); que no sabe cuáles son los linderos de la parcela, pero si sabe que queda al lado de la edificación que están haciendo de un hotel y una panadería a la orilla de la carretera; que no sabe ni el nombre ni el apellido de las personas que viven en el lindero derecho de la parcela; que conoce de vista, trato y comunicación al papá del ciudadano O.M.N. desde hace quince o dieciocho años (repreguntas primera, segunda y tercera); que no conoce al ciudadano R.H.C.L.; que tiene su negocio a una distancia aproximadamente de 700 u 800 metros de la parcela en referencia y que tiene instalado el negocio desde el año 79 u 80, pero que vive en Naguanagua (repreguntas cuarta, quinta y sexta); que sabe que el ciudadano O.M.N. compró esa parcela, le hizo la cerca de bloques y cabillas en dos meses, pero que no sabe cómo la adquirió (repregunta octava).

    Con los testimonios de estos testigos la parte demandada logra probar la existencia de dos propiedades de la sucesión alegada por el demandado cuyo causante es el padre O.M. sobre dos inmuebles los cuales la propiedad consta en pruebas documentales analizadas con anterioridad y que fueron marcados con los Nros. 1 y 2 en el escrito de pruebas del demandado, pero los dichos de estos testigos no concuerdan con todo el acervo probatorio cursante a los autos, siendo contundente las pruebas promovidas por la parte actora sobre una perturbación causada por el demandado en el inmueble de su propiedad, razón por la cual este juzgador en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las pruebas testimoniales rendidas y así se decide.

    Los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer.

    El artículo 721 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.

    Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:

    …Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

    Asimismo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil consagra que el querellante debe demostrar la ocurrencia del despojo y que el mismo debe dentro del año solicitar el interdicto a los f.d.a.d. la posesión y en el caso bajo estudio ha quedado demostrado los presupuestos de procedencia de la pretensión del querellante cuando con el acervo probatorio quedó evidenciado que el ciudadano O.M.N. perturbó la posesión de las bienhechurías poseídas por el ciudadano R.H.C.L., lo que hace procedente la demanda intentada y así se decide.

    Capítulo IV

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 05 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida que declaró con lugar la demanda por interdicto por despojo planteada por el ciudadano R.H.C.L. contra el ciudadano O.M.N., y ordena al querellado la restitución del inmueble que se describe: Bienhechurías ubicadas en el Municipio J.J.M.d.E.C., alinderadas: Norte: Su frente, línea recta, dirección Este-Oeste, de 10,60 mtrs., bienhechurías de R.P.; en otra línea recta dirección Sur-Norte, de 10,20 mtrs., y línea de 03,50 mtrs., dirección Este-Oeste, bienhechurías de R.P., Sur: Su frente, línea recta de 08 mtrs., Avenida Panamericana Morón-San Felipe, línea recta Sur-Norte, de 15 mtrs, bienhechurías de C.M.M.d.C., y línea recta Este-Oeste, de 05,80 mtrs., bienhechurías de C.M.M.d.C., Este: línea recta de 66,20 mtrs., bienhechurías de R.E.P., Oeste: línea recta de 60 mtrs., bienhechurías de J.S.; como se demuestra de documento autenticado ante el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, N° 35, folios 51 al 53, tomo 17, de fecha 28 de enero de 1992, ordenándose al querellado abstenerse de ejecutar actos que perturben la posesión que tiene el querellante sobre el bien descrito; salvo las acciones consideradas suficientes desde el punto de vista de ley.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

    Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.M.

    LA SECRETARIA

    DENYSSE ESCOBAR

    En el día de hoy, siendo las 3:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

    LA SECRETARIA

    DENYSSE ESCOBAR

    EXP Nº 10785.

    MAM/DE/lm.-

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