Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7944.

Parte recurrente: Ciudadano H.T.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.234.474.

Apoderado judicial: Abogado L.F.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.049.

Parte recurrida: Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Motivo: Recurso de Hecho

Sentencia: Interlocutoria

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho presentado por el ciudadano H.T.C., debidamente asistido por el Abogado L.F.M.M., todos identificados, contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, denegatorio el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en fecha 04 de julio de 2012, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el hoy recurrente contra los ciudadanos R.C. y G.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.763.107 y V-6.838.862, respectivamente.

Presentado el escrito en fecha 25 de julio de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil se fijó el término de cinco (05) días siguientes a la fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente debidamente asistido de Abogado, expuso luego de realizar un recuento de los hechos suscitados en el juicio entre otras cosas, lo siguiente:

Que el 12 diciembre del 2006 el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, dictó sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en razón a la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara la parte actora.

Que en fecha 1 de noviembre del 2007, realizó diligencia solicitando que se procediera a la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, por haberse extinguido el lapso para el cumplimiento de la obligación de forma voluntaria por la parte demandada.

Que el 6 de noviembre del 2007, el Tribunal de la causa acordó la ejecución forzosa, y decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.550.625,00), monto que comprende el doble de la suma condenada más el (25%) de las costas de la ejecución calculadas.

Que el mandamiento de ejecución fue retirado del Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2007.

Que en fecha 25 de febrero de 2011, se le da entrada al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, quedando inserto en el expediente No. 11-C-1664.

Que en fecha 14 de marzo del 2011 el Tribunal fija fecha para la practica de la Medida acordada.

Que habían transcurrido tres (3) años y tres (3) meses, sin haberse ejecutado la medida, por lo que se consideró vieja data y por lo tanto no debía ejecutarse.

Que en fecha 13 de mayo del 2011, esta parte actora realiza una diligencia explicando las razones del porque, no se había ejecutado la medida, es decir por insolvencia económica de los demandados, por lo tanto se solicitó la actualización de la deuda por ser irrita en el tiempo.

Que en fecha 8 de agosto del 2011, el Tribunal de la causa ordena nuevamente la ejecución de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil para que cumplan de forma voluntaria.

Que en fecha 21 de septiembre del 2011 solicitaron la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretándose tal medida por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.825,9), mas las costas de ejecución por un (25%) del monto anterior.

Que en fecha 27 de septiembre del 2011, se retira el mandato de ejecución mediante diligencia, dándosele entrada al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.

Que en fecha 29 de septiembre de 2011, se fija la práctica de la medida para el 10 de octubre del 2011.

Que en fecha 1 de noviembre del 2011, solicitaron el embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de los demandados.

Que el 9 de noviembre del 2011 se realizó la practica de la medida dejándose constancia de todo lo ocurrido.

Que en fecha en 25 de noviembre de 2011, solicitaron la tasación de las costas involucrados en el presente proceso consignando los respectivos recibos de gastos involucrados en el presente proceso.

Que en fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa emite un pronunciamiento en donde niega, la solicitud de tasación de las costas por adolecer efectos señalados.

Que en fecha 09 de marzo de 2012, realizaron un escrito de aclaratoria solicitando al A quo señale a su criterio como corregir los defectos señalados en su pronunciamiento ante la solicitud de tasación del 25 de noviembre del 2011, la cual fue negada el 15 de marzo por el Tribunal de la causa por supuestamente no estar encuadrada en lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 18 de abril del 2012 el Tribunal promueve un auto señalando que el cheque consignado al Tribunal esta caducado, y que por lo tanto debían consignar otro cheque a nombre del juzgado, a fin de que las cantidades liquidas sean depositadas en las cuentas de los órganos jurisdiccionales para que el pago se mantenga vigente y no caduque.

Que en fecha 25 de abril de 2012 la parte demandada ha realizado una diligencia consignando un cheque por una cantidad menor a la antes consignada, es decir por la cantidad de NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 9.362,72).

Que el mencionado cheque es inferior a la cantidad condenada por el A quo.

Que en fecha 13 de junio del 2012, el Tribunal de la causa ha levantado la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesaba sobre el inmueble propiedad de los demandados dejando sin efecto la medida de embargo ejecutivo, sin haberles notificado de la perención del anterior cheque y negando las costas del proceso que son un derecho propio de la parte victoriosa, que aunque mal se hayan solicitado, estas no podrán quedar sin efecto.

Que la Juez del Tribunal de la causa ha incurrido en los vicios de abuso de autoridad, exceso u omisión indebidos contra disposición legal y expresa de procedimiento, denegación de justicia por omitir providencias en el tiempo legal, y por haber librado un decreto ilegal sobre un punto en que no concede la ley de apelación.

Posteriormente en fecha 26 de junio del 2012, en virtud de todos los vicios que aquejan la presente causa, solicitaron nuevamente la tasación de las costas, siendo nuevamente negada por el A quo, motivo por el cual ejercieron el recurso procesal de apelación en contra de la negativa de tasar las costas correspondientes del juicio, siendo negada nuevamente el 16 de julio del 2012 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por no superar las 500 Unidades Tributarias.

Solicitó a esta Alzada que acuerde la tasación de las costas involucradas en el proceso, acuerde la diferencia del cobro de las cantidades adeudadas.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de hecho ejercido con todos los pronunciamientos de la ley.

Capítulo III

DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACION

El auto de fecha 16 de julio de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, exponiendo lo siguiente:

Vista la diligencia que antecede, de fecha 09 de junio de 2012 suscrita por el ciudadano H.T.C., en su carácter de parte actora debidamente asistido por el ciudadano L.F.M.M., abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 124.049, mediante la cual apela del auto de fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la misma observa:

De una revisión que se le hiciera al libelo de demanda, se videncia que la misma fue estimada por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que según la reconvención monetaria son DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), equivalentes a VEINTIDOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (22,22).

…Omissis…

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la estimación de la demanda no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, establecida en dicha resolución, por lo que le es forzoso a este Tribunal NEGAR la apelación presentada por la parte actora en fecha 09 de julio de 2012, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2012, por no encontrarse llenos los extremos de Ley para oír la misma. Y ASI SE DECIDE

.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso de Hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto de fecha 16 de julio de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, denegatorio del recurso de apelación ejercido, en contra la decisión de fecha 04 de julio de 2012, por el Tribunal de la causa.

Para resolver se observa:

Estima oportuno esta Juzgadora señalar que, el Recurso de Hecho opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En tal sentido, el procesalista R.H.L.R. en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; define el Recurso de Hecho como “(…) la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”

Asimismo, el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa lo siguiente:

(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria (…)

Por lo tanto, el Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Así pues, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.

En el sub iudice, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, hoy recurrente, arguyendo que la cuantía de la demanda no superaba las quinientas unidades tributarias a las que hace alusión el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, donde se establece que las sentencias proferidas en los juicios tramitados por el procedimiento breve, cuyas cuantías no excedan a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) no tendrán apelación.

Ante ello, resulta menester precisar que, es cierto que conforme a la citada disposición legal y la jurisprudencia imperante, las sentencias proferidas en los juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos. No obstante lo anterior debe advertirse, que en el presente caso la demanda que dio inicio al juicio donde se profirió el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, fue interpuesta el 23 de febrero de 2005, y estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), fecha para la cual, la cuantía exigida debía superar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), para aquel entonces, no resultando aplicable la Resolución No. 2009-0006 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permita la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades la Sala en referencia ha hecho alusión a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otro) en los siguientes términos:

…en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Por lo antes expuesto, esta Alzada estima que al no resultar aplicable al caso de autos la enunciada Resolución y menos aun la interpretación que sobre ésta se ha desarrollado, no podía el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegar el recurso procesal de apelación que ejerciera el hoy recurrente, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el ciudadano H.T.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.234.474, asistido por el Abogado L.F.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.049, contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 04 de julio de 2012, bajo las consideraciones expuestas en este fallo, el cual queda REVOCADO debiendo oírse el recurso de apelación ejercido en el efecto devolutivo.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC

A.V.

YD/rc*

Exp. No. 12-7944

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