Sentencia nº RC.00399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000019

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano H.C.R., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.R.Q.C., L.A.S.L. y W.M.V. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CORPORACIÓN MARÍTIMA SARMARKANDA, C.A., y los ciudadanos C.T.M., G.S.S. y E.R.L. patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión D.M.P., A.L.M., J.M.P., G.D.L., G.S.H., V.F. y M.E.T.L.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 16 de diciembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, ordenando su suspensión y reformando el fallo apelado.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En el escrito de impugnación se solicita se corrija el grave daño que se le ha ocasionado a su representada en razón de que aún cuando fue decidida favorablemente su oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar en las instancias, no se ha producido la debida notificación a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a efectos de la suspensión de la misma.

Ahora bien, esta M.J., ejerciendo su labor pedagógica jurídica, le aclara al impugnante que la vía expedita para que esta sede conozca y subsane, de ser el caso, los vicios u omisiones en que hayan incurrido los jueces del segundo grado de jurisdicción, es mediante el ejercicio del recurso de casación; medio recursivo extraordinario que definitivamente obvió el impugnante. Asimismo, resulta oportuno señalarle que el escrito de impugnación va dirigido a atacar y fulminar la argumentación con la que pretenda apoyar el formalizante sus denuncias y, por ende a defender la legalidad y pulcritud de la sentencia recurrida.

Por otra parte, la precitada petición, sólo será posible en el caso en que el presente recurso sea declarado sin lugar y la recurrida quede definitivamente firme ya que, en caso contrario, si el recurso es declarado con lugar, el caso volverá al juez del segundo grado quien deberá conocer y decidir la controversia por lo que la Sala no podría predecir lo que se decidirá en esa instancia.

En consecuencia la Sala niega lo solicitado por el impugnante. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…el ad quem, en ninguna parte de su fallo menciona si la apelación ejercida por la representación de las partes, es declarada con o sin lugar, sólo se limitó, a un breve análisis de las actas procesales, sin considerar ninguno de los argumentos en lo que respecta a la apelación ejercida por mi representado, en efecto, como se puede apreciar, ni en su motiva, ni en el dispositivo, nada dice con respecto a las apelaciones ejercidas por las partes, si son declaradas con o sin lugar, lo cual es un deber del Juez de alzada, en su sentencia, realizar un pronunciamiento expreso declarando con o sin lugar el recurso, motivo por el cual su dispositivo debe contener expresa resolución, al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido, dejando de emitir una sentencia expresa, positiva y precisa.

El ad quem en reenvío, sólo se limitó en la narrativa de su decisión, que ambas partes ejercieron recurso de apelación contra el respectivo fallo, en su oportunidad legal pertinente.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, al ejercer el recurso procesal de apelación la parte a la cual desfavorece el fallo proferido en la primera instancia, es deber del juez de la alzada, en su sentencia, realizar un pronunciamiento expreso declarando con o sin lugar el recurso procesal de apelación, lo cual no hizo la recurrida, en su decisión, por lo que estamos en presencia de un problema de orden público procesal.

La actuación del Superior, al no resolver de manera explícita los argumentos esgrimidos en nombre de mi representado, que alegamos en el recurso de apelación contra la declaratoria con lugar a la oposición a la medida, comporta el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA con infracción del Ordinal (Sic) 5° del artículo 243 y del 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, al no haber dictado una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, en la cual esta absolviendo la instancia…

(Negritas del formalizante).

Alega el formalizante que habiendo ambos litigantes ejercido el medio recursivo de apelación, el juez de reenvío, nada decidió con respecto a las mismas, para declararlas con o sin lugar, conducta que lo hace infractor de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil e incongruente el fallo dictado.

Revisadas las actas procesales, bajo la permisibilidad de la naturaleza de la denuncia planteada se constata que ambos litigantes ejercieron el recurso procesal de apelación contra la sentencia emanada del a quo, y habiendo sido casada por este Tribunal Supremo de Justicia la decisión de la alzada que resolvió aquella, el juez de reenvío en el dispositivo de la recurrida, expresó:

…TERCERO

En fuerza de los razonamientos que anteceden este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERNCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 1999. SEGUNDO: SE REFORMA la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 9 de julio de 1999, bajo los siguientes términos: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, objeto de la presente incidencia y se ordena oficiar de inmediato el levantamiento de la misma a la Oficina Subalterna de Registro, quedando vigente el resto de los particulares contenidos en la presente decisión. TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes, antes de lo cual no correrá ningún lapso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

(Mayúscula y subrayado de lo Transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

De la trascripción realizada se observa que el ad quem, en ninguna parte de su dispositivo menciona si la apelación ejercida por la representación de los demandantes, es declarada con o sin lugar. Tampoco de la lectura íntegra que hizo la Sala de la recurrida, se puede constatar que en su narrativa o motiva se haya realizado algún pronunciamiento respecto a la suerte de la apelación.

Ahora bien, entre los requisitos que debe exhibir la sentencia a tenor del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se encuentra el deber de los jueces de resolver de manera expresa, positiva y precisa, así como decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado en autos.

En este orden de ideas, al ejercer el recurso procesal de apelación la parte a la cual desfavorece el fallo proferido en la primera instancia, es deber del juez de la alzada, en su sentencia, realizar un pronunciamiento expreso declarando con o sin lugar el recurso procesal de apelación, además, de señalar –también expresamente- si se confirma o se revoca el fallo apelado, motivo por el cual su dispositivo debe contener expresa resolución de ambas situaciones, pues como se ha establecido en reiterada doctrina de esta Sala, los requisitos intrínsecos de la sentencia son de orden público y así se ratificó en sentencia N° 72 del 5 de abril de 2001, caso Banco Hipotecario Venezolano, C.A. contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., expediente N° 00-437, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha se ha (Sic) señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- `un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia´, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna `de las garantías no expresadas en la Constitución...

.

En el sub iudice, la recurrida se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre los alegatos y fundamentos de la apelación, expuestos por los litigantes en la oportunidad en que ejercieron el medio recursivo señalado y al no hacerlo, declarándolo con o sin lugar en el dispositivo del fallo, dejó de pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa; por lo cual, esta Sala considera, que el juez con competencia funcional jerárquica vertical con tal proceder, incurrió en el vicio de incongruencia delatado en esta sede casacional.

En este orden de ideas, considera oportuno la Sala destacar lo establecido en un caso similar al bajo análisis. Así en decisión N° 416 de fecha 18 de agosto de 2003, Exp. N° 02-000275, en el caso de M.R.P. deH. y otros contra J.A.P.M., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...De la transcripción realizada se observa que el ad quem, en ninguna parte de su fallo menciona si la apelación ejercida por la representación de los demandantes, es declarada con o sin lugar.

En este orden de ideas, al ejercer el recurso procesal de apelación la parte a la cual desfavorece el fallo proferido en la primera instancia, es deber del juez de la alzada, en su sentencia, realizar un pronunciamiento expreso declarando con o sin lugar el recurso procesal de apelación, además, de señalar –también expresamente- si se confirma o se revoca el fallo apelado, motivo por el cual su dispositivo debe contener expresa resolución de ambas situaciones.

Ahora bien, en lo relativo a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’.

En el sub iudice, se demandó la simulación de una negociación de compra-venta, la cual fue declarada sin lugar por el a quo; los demandantes ejercieron el recurso procesal de apelación contra dicha decisión. En el dispositivo de la recurrida nada se dice con respecto a si la apelación ejercida por los demandantes es declarada con o sin lugar, ni si se revoca o se confirma la decisión del tribunal de la causa; aunque el ad quem acoge el recurso, dado que declaró con lugar la demanda y no hubo condenatoria en costas –según su dicho- “por la índole revocatoria de esta sentencia”. Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a la procedencia o no de la apelación ejercida por los demandantes, para así poder confirmar o revocar el fallo apelado, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido, dejando de emitir una sentencia expresa, positiva y precisa.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior, infringe el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe en el presente fallo una omisión de pronunciamiento en lo atinente a la declaratoria de con o sin lugar de la apelación ejercida por los demandantes y acerca de la revocatoria o confirmación del fallo apelado...

(Negrillas y cursivas del texto, subrayado y negrillas de la Sala).

Establecido como fue anteriormente que el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical omitió pronunciarse sobre uno de los aspectos que forma parte del thema decidendum de la causa, específicamente en cuanto al predicho recurso procesal sometido a su consideración, en el sentido de declararlo expresamente con o sin lugar, lo que indefectiblemente se traduce en violación al orden público procesal, asunto censurado por esta sede casacional, y en aplicación del criterio jurisprudencial supra trascrito al sub iudice, es concluyente afirmar que la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa. En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia y, por vía de consecuencia, anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2004. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido, y se ordena al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la decisión impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente identificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA P.D.C.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000019

La Magistrado Isbelia P.D.C. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora considera que el recurso de casación debe prosperar, por cuanto la sentencia recurrida si bien expresa que declara procedente la oposición a la medida de embargo, modifica el fallo apelado y revoca la medida, no dicta un pronunciamiento expreso sobre la suerte de la apelación y, por ese motivo, declara el vicio de incongruencia negativa, lo que no comparto.

En particular, estimo que las exigencias previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas la de congruencia, persiguen garantizar que la sentencia contenga las expresiones necesarias que permitan la determinación del alcance de la cosa juzgada y la suficiencia del fallo para lograr su ejecución, sin consultar otras actas del expediente.

Considero que el fin primordial de la apelación es el reexamen de la controversia, pues el sentenciador de alzada asume la competencia para analizar los hechos discutidos por las partes, así como su prueba, en los mismos términos que el a quo, con el propósito de satisfacer la doble instancia prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

De ese examen dependerá la suerte de la apelación, pues si coincide no habrá tenido éxito ese medio ordinario, mientras que si en la alzada la solución difiere a favor del recurrente, no cabría otro pronunciamiento que la declaratoria con lugar.

Asimismo, es oportuno indicar que la sentencia de alzada sustituye a la apelada y, por ende, la dictada en último lugar es capaz de constituirse en título ejecutivo. Por esas razones estimo que en presencia de un claro pronunciamiento respecto de la oposición a la medida, sin que hubiese sido expresada la suerte de la apelación, es perfectamente determinable el alcance de la cosa juzgada y el juez resuelve el asunto que fue llamado a conocer.

Mas aún en el caso concreto, en que la sentencia de alzada declara procedente la oposición y, por consiguiente, revoca el fallo apelado, con lo cual deja en claro que ese medio ordinario fue ejercido con éxito.

Estimo que el criterio expuesto en el proyecto de sentencia tiene por base un rigor formal que en definitiva produce una reposición, sin que exista justificación alguna. Esta Sala en el pasado y aún en presencia de una orden expresa de la ley, como es la indicación de los apoderados en el fallo, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que por no ser atinente esa mención a los efectos de la determinación de la cosa juzgada, no existe justificación para acordar la nulidad y reposición en el proceso. (Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, caso: A.Q. deV. c/ O.E.M. y otro).

Esa es la misma razón por la cual hoy considero que no debería declarar la nulidad de una sentencia, por la sola falta de expresión de una mención que en modo alguno compromete la determinación de la cosa juzgada ni la ejecución del fallo, lo que en todo caso es contrario al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los cuales no debe ser sacrificada la justifica por formalismos no esenciales ni debe ser decretada nulidades ni reposiciones que no persigan utilidad alguna en el proceso.

En estos términos, salvo mi voto. Fecha ut supra.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA P.D.C.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000019

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