Decisión nº PJ0292008000595 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 09 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-O-2008-005695

ACCIONANTE: F.H.C., de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.026.073.

SU APODERADA JUDICIAL: Abogada A.M.B.K., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 78.121.

ACCIONADA: G.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.992.648.

SUS APODERADOS JUDICIALES: J.R.S.R. y A.J.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con los Nros. 60.104 y 97.207, respectivamente.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DE LA ACCION DE A.C.I.

En fecha 09 de abril de 2008, se recibió escrito libelar contentivo de la Acción de A.C., suscrito por el ciudadano F.H.C., de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.026.073, debidamente asistido por la Abogada ADRIANAN M.B.K., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 78.121, en representación de su hija, XXXX.

Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2008, se le dio entrada a la presente acción de a.c. (folio 87).

En la misma fecha la Abogada A.M.B.K., supra identificada, consignó copia simple del acta que riela inserta en el Asunto AP51-V-2004-002376, numeración de este Circuito Judicial de Protección (folios 89 al 92)

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2008, se instó al accionante a consignar la documentación necesaria a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de su acción, y se acordó oficiar al Juez de la Sala de Juicio Sexta 6ta de este Circuito Judicial con objeto de requerirle información relativa a la causa que lleva ese Despacho a su cargo referente al Cumplimiento de régimen de Visitas incoada por el hoy accionante en el presente amparo y de solicitarle copia certificada del Asunto, otorgándole un plazo de veinticuatro horas (24 hrs.) a fin de la remisión de lo solicitado (folios 93 al 35).

En fecha 15 e abril de 2008, se recibió de la Sala de Juicio Seis (06) de este Circuito, oficio signado con el Nro. 0854, de fecha 15/04/2008, mediante el cual dieron acuse de recibo al oficio N° 7203 que le fuera remitido por esta Sala de Juicio, y en el cual señalan lo siguiente:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 7203, relativo al asunto AP51- O- 2008-005695; a fin de señalarle que efectivamente cursa ante la Sala de Juicio a mi cargo, el asunto signado con el número AP51-V-2007-011953, relativo a Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la abogada O.B.G.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, actuando en beneficio de la niña XXXX, previa solicitud del ciudadano F.H.C. extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.026.073 en su carácter de padre de la niña, en contra de la ciudadana G.O.R.C., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.648; siendo que el mismo expediente se encuentra en fase de citación, en virtud de que en fecha 02/04/2008 el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consignó Boleta de Citación de la demandada con resultado negativo, siendo así, este Tribunal remitió nuevamente la referida Boleta a dicha unidad a fin de que habilitaran el tiempo necesario para la practica de la misma. Adjunto al presente oficio le remito copia certificada de la totalidad del referido expediente…

Remitiendo adjunto copia certificada del supra señalado asunto, en cuyo escrito libelar se lee entre otras cosas lo siguiente:

(…omissis…)

Por todo lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana G.O.R.C., titular de la cédula de identidad N° 7.992.648 por Cumplimiento de Régimen de Visitas dictado por la Sala de Apelaciones Accidental N° 1° de la Corte Superior del Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas”…

(…omissis…) (Resaltado de esta Sala de Juicio). (Folios 101 al 170).

En fecha 16 de abril de los corrientes, se dictó auto mediante el cual se admitió la acción de amparo, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana G.O.R.C.; y se acordó la notificación del Ministerio Público, así como oficiar a la Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) a fin de requerirle información relativa la expediente signado con el N° A-334-07, señalándole a este despacho si por ante dicha fiscalía cursa el mismo, con objeto de hacer cumplir el régimen de convivencia familiar establecido (Folios 171 al 173).

En fecha 18 de abril de 2008, comparecieron los Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), y mediante diligencia fueron consignadas con resultado negativo la boleta de citación de la ciudadana G.R., por cuanto la misma se encontraba fuera del país; y con resultado positivo el oficio y la boleta de notificación al Fiscal, debidamente recibidos por las Fiscalías Nonagésima Sexta (96ta) y Nonagésima Quinta (95ta) del Ministerio Público (Folios 180 al 190).

En fecha 21 de abril de 2008, se agregaron a los autos las consignaciones que fueran realizadas por los Alguaciles y se dejó constancia que aún no había podido lograrse la citación de la accionada (Folio 191).

En la misma fecha el accionante ciudadano F.C., debidamente asistido por la profesional del derecho A.M.B.K., supra identificados, consignó escrito de promoción de pruebas; escrito mediante el cual ratificó su pedimento cautelar, y escrito mediante el cual expone su explicación acerca del articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 193 al 273).

Por auto de fecha 23 de abril de los corrientes, se insto al accionante a consignar nueva dirección de la accionada con objeto de lograr la citación de la misma, y respecto a la medida solicitada por el mismo la Sala se pronunciaría una vez celebrada la Audiencia Constitucional (folio 281).

En fecha 25 de abril de 2008, se recibió de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Publico, oficio de fecha 24/04/2008, signado con el Nro. FMP-96°-093-2008.-, cuyo contenido es el siguiente:

Me dirijo a Usted, con la finalidad de acusar recibo del oficio No. 7248, de fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual solicita información acerca del expediente signado No. A-334-07.

Al respecto, le refiero que dicho expediente esta relacionado con una solicitud ante este despacho, de fecha 04 de junio de 2007, del Cumplimiento del régimen de Visitas, que fuera dictado por la Sala de Juicio 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, efectuada por el ciudadano F.H.C., titular de la Cédula de identidad No. E-82.026.073, contra la ciudadana G.O.R.C., titular de la Cédula de identidad No. 7.992.648, en beneficio de su hija XXXX para el momento.

A tal efecto, esta Representación Fiscal solicitó la comparecencia de la ciudadana G.O.R.C., en dos oportunidades a los fines de efectuar reunión conciliatoria, no obstante la misma no compareció a ninguna de ellas, por lo que se introdujo dicha acción, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de caracas, en fecha 28 de junio de 2007, quedando signada bajo el No. AP51-V-2007-011953, en la Sala 6.

Sin mas a que hacer referencia, por el momento, se suscribe…

(…omissis…) (Folio 283). (Resaltado nuestro)

En fecha 25 de abril de los corrientes, se agregó a los autos la comunicación remitida por el despacho fiscal antes transcrita, a fin que surtiese sus efectos leales correspondientes (folio 284).

En la misma fecha se recibió del accionante escrito mediante el cual consignó la dirección de la accionada, y solicitó el movimiento migratorio de la misma (folio 286)

Mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2008, se acordó librar nueva boleta de emplazamiento dirigida a la supuesta agraviante y oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (folio 287).

En fecha 05 de mayo de 2008, la abogada asistente del accionante ratificó el pedimento cautelar y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el accionante en fecha 28/04/2008, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda (Folios 292 al 297).

En fecha 06 de mayo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó el oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, debidamente recibido en fecha 05/05/2008.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, se ordenó la apertura de una segunda pieza del presente asunto vista la voluminosidad de la primera pieza, la cual fue debidamente cerrada.

En la misma fecha, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó son resultado negativo la boleta de citación dirigida a la presunta agraviante, por cuanto la misma se encontraba fuera del país, según información suministrada por la Sra. C.P. C.I. 11.486.605. (Folios 04 al 10).

Por auto de fecha 08 de mayo de los corrientes, se instó al accionante a consignar nueva dirección de la accionada con objeto de lograr la citación de la misma, y respecto a la medida solicitada se hizo del conocimiento de la apoderada del accionante que la Sala se había pronunciado al respecto en el auto de fecha 23/04/2008 (folio 12).

El 09 de mayo de 2008, se recibió de la apoderada del accionante escrito mediante el cual consignó la dirección de la accionada (folio 14).

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008, se acordó librar nueva boleta de emplazamiento dirigida a la supuesta agraviante (folio 15).

En la misma fecha se recibió escrito de la apoderada judicial del accionante, mediante la cual solicitó a la Sala se practicase la citación vía fax, telegrama o correo electrónico, o cualquier otro medio tal como lo indica la Sentencia del Magistrado Cabrera (folios 19 y 20).

En fecha 16 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se negó lo peticionado por la apoderada del accionante por cuanto la boleta de emplazamiento dirigida a la supuesta agraviante ya había sido librada y se esperaban las resultas de la misma (folio 21).

En la misma fecha el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó con resultado negativo la boleta de citación dirigida a la presunta agraviante, por cuanto la misma no tiene hora fija de estar en la dirección suministrada y es difícil de localizar (folios 22 al 26).

En fecha 19 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la consignación que fuera realizada por el Alguacil (folio 27).

En fecha 21 de mayo de 2008, escrito de la apoderada judicial del accionante, mediante la cual solicitó a la Sala se practicase la citación vía fax, telegrama o correo electrónico, o cualquier otro medio (folios 29 y 30).

Por auto de la misma fecha, se acordó la notificación de la presunta agraviante vía fax, y se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la llamada telefónica realizada por la Juez de esta Sala de Juicio a los fines de verificar el número de fax, para enviar por ese medio la boleta de emplazamiento, así como la constancia de envió del mismo (folios 31 al 37).

En fecha 22 de mayo se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa (folio 38).

En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.104, mediante la cual se dio por notificado en la presente causa en nombre de su poderdante, ciudadana G.R.C., supra identificada, y expone la imposibilidad de ésta última de asistir a la Audiencia Constitucional fijada para el día Viernes treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se celebra el Certamen del Miss Vargas 2008, siendo su representada coordinadora del evento, consignando a su vez el instrumento poder otorgado a su persona por esta última, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde le da dicha atribución y en el cual se acredita su condición; y tres (3) artículos de prensa correspondientes a la página 28 del periódico La Verdad, de fecha 16/05/2008; página 12 del diario El Puerto, de la misma fecha; y página 16 del periódico La Verdad, de fecha 17/05/2008 (folios 40 al 47)

En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se difirió la Audiencia Constitucional para el lunes 02/06/2008; igualmente se fijó la oportunidad para que la niña de autos ejerciera su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la ley adjetiva que nos ocupa (folios 48 al 50).

En fecha 30 de mayo se libró oficio al Equipo Multidisciplinario con objeto de requerirles de su valiosa colaboración en la entrevista de la niña S.G., la cual se llevaría a cabo el lunes 02 de junio de 2008 (folios 51 y 52).

En horas de despacho del mismo día, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público así como de la parte accionante y su apoderada judicial quienes se dieron por notificados del diferimiento de la audiencia y estuvieron de acuerdo con el mismo (folio 53).

En horas de despacho de día lunes dos (02) de junio de 2008 se celebró la entrevista a la niña de autos, así como la Audiencia Constitucional pautada para dicha fecha, publicándose el dispositivo del fallo y dejando constancia que al quinto (5to) día de despacho siguiente, se publicaría el fallo (folios 54 al 116).

DE LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

Alega el accionante en su escrito que su menor hija Sofía tiene la legitimación para ejercer la acción de a.c. ya que se han visto lesionados o amenazados de violación sus derechos y garantías constitucionales, y es por ello que acudimos a esta vía a fin de que se le restablezca su situación jurídica infringida. Que señala como presunta agraviante a la ciudadana G.O.R.C., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.992.648. Que la presente acción de amparo debe ser admitida ya que en el presente asunto se han agotado ABSOLUTAMENTE TODAS LAS VIAS ORDINARIAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE MI MENOR HIJA, quedando ilusoria una gama de derechos que comprometen la responsabilidad del Estado venezolano. Que su hija por su representada no pretende utilizar la vía del amparo como tercera instancia. Que se trata que en el presente caso no existe una vía alterna, susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, la cual ES DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO al tratarse de los derechos de una niña”. (Resaltado de esta Sala de Juicio)

A su vez alega que en el año 2001 inició una relación sentimental con la presunta agraviante, quien queda embarazada en el año 2003, cuando deciden vivir juntos y la presunta agraviante da a luz a la niña XXXX. Que luego de algunos meses su relación de pareja se fue desmejorando hasta que decidieron separarse e mutuo acuerdo, por lo que ésta última retornó a su hogar y que llegaron a un acuerdo para que ambos pudieran compartir con su hija, que establecieron un régimen de visitas a favor de la niña que el debía cumplir, como lo era el visitarla durante la semana siempre y cuando no interrumpiera su educación y libre desarrollo. Que dicha acuerdo fue interrumpido e incumplido desde su primer día de visita a su hija, pues comenzaron los impedimentos de ver, hablar y visitarla por parte de la madre, quien manifestaba que esta trabajando y no podía visitar a la niña en su ausencia. Que nunca dejo de ir cuando le correspondía, aunque sabia que le iba a ser negado el acercarse a su hija. Que por dichas razones decidió ejercer las acciones legales pertinentes para preservar, restituir y asegurar el derecho de su hija Sofía a mantener relaciones y contacto directo con su padre ante el juzgado Unipersonal Sala Uno, el cual en fecha 01 de julio de 2005, le concede un régimen de visita provisional. Que visto que el régimen provisional de visita que le fuera conferido fue incumplido por la madre de la niña, procedió a acudir al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien dictó acto administrativo consistente en MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA, consistente en la ORDEN A LOS CIUDADANOS F.C. Y G.R.C.D. CUMPLIR CON EL REGIMEN DE VISITAS ESTABLECIDO PROVISIONALMENTE. Que en fecha 05 de junio de 2006 la Sala Uno de este Circuito Judicial declaró CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Visitas incoado por su persona. Que dicha decisión judicial también fue desacatada por G.R., quien ha insistido en negarle el derecho a XXXX a interrelacionarse y compartir con su padre. Que en fecha 14 de agosto de 2006 la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior de este Circuito declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana G.R.C., contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2006 y CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.C. contra la misma sentencia, modificando el régimen de visitas fijado. Que en el mismo fallo se instó a la demandada a dar cumplimiento a lo decidido por dicho Órgano Jurisdiccional, ya que de lo contrario estaría incurriendo en desacato a la autoridad. Que la sentencia dictada por la Corte ha sido incumplida por la madre de su hija. Que a G.R. no le ha importado incumplir tampoco con dicho mandato al extremo que se le sigue un juicio penal por el delito de desacato. Que la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicto decisión derivada de un recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de juicio de fecha 29 de noviembre de 2007, que absolvía a la accionada de la comisión del delito de desacato, anulando dicho fallo y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público . (Resaltado de esta Sala de Juicio)

Es por lo antes expuesto que el accionante solicitó le fuese decretada medida cautelar innominada, la cual tuviese como objetivo principal que XXXX pudiese interrelacionarse con su padre antes que existiese un pronunciamiento de fondo en la presente causa y se restableciera la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemejase a esto.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA DE JUICIO

Antes de decidir, esta Juez Unipersonal estima necesario establecer lo referente a la competencia, en consecuencia, observa:

Alega la representación de la parte presuntamente agraviante que la niña XXXX se encuentra residenciada en el estado Nueva Esparta en Conjunto Residencial Laguna Morro, P.B N-5, edificio A, sector El Morro, Prolongación de la Av. R.L., cuidad Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño, estado Nueva Esparta; al respecto, observa la Sala que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de amparo….

(Resaltado y subrayado de esta sala de Juicio).

Es decir, siendo la pretensión fundamental de esta Acción de Amparo hacer valer el cumplimiento de una Sentencia Definitivamente Firme emitida por la Corte Superior Primera Accidental de este mismo Circuito Judicial, de fecha 14 de Agosto de 2006, la cual dio las pautas a través de las cuales las partes debían cumplir con una obligación de hacer de tracto sucesivo como lo es el efectivo cumplimiento de un régimen de visitas fijado en la referida sentencia a favor de los derechos de la niña XXXX, es de entenderse que tal régimen de visitas, hoy llamado Convivencia Familiar en el lugar de residencia de la niña para ese momento el cual estaba establecido en la dirección siguiente: Av Principal de Chulavista, residencias Camino Alto, Apto B, P.H 1, Municipio Baruta, estado Miranda, por lo que entiende esta Jueza que si hubo cambio de residencia luego de dictarse la sentencia y hasta la actualidad, la madre estaba obligada a comunicarlo al padre, puesto que si bien es cierto que es un derecho constitucional el libre tránsitos de todas las personas, no es menos cierto, que en relación a la niñez y la adolescencia éste está limitado por el ejercicio de la P.P. que ejercen sus padres respecto de éstos que en este caso en particular se encuentra en manos de ambos padres; lo anterior hace inferir que el ejercicio de la P.P. permite a cada uno de los padres intervenir en todo lo referente a sus hijos, aún cuando uno de los padres al estar separados entre sí decida cambiar de residencia, más si se trata del padre guardador. Tal como hasta la fecha se encuentra la sentencia vigente de régimen de visitas, el mismo debía cumplirse en la ciudad de Caracas, estando la madre la madre de notificar cualquier cambio al respecto, a los fines de asegurarle a su hija el derecho a interrelacionarse de manera permanente y continua con su padre, como primera garante de sus derechos que es conjuntamente con el padre de la misma; en este sentido, no podía el padre interponer la presente acción en la ciudad de Porlamar, en el Estado Nueva Esparta si desconoce que es allí su nuevo domicilio, por lo que hubieran podido acordar ambas padres cómo se cumpliría el régimen de acuerdo a su nueva residencia, cuando judicialmente tiene el derecho junto a su hija del cumplimiento de una sentencia en la ciudad de Caracas, es decir, es en esta ciudad de Caracas donde se está denunciando la presunta violación de los derechos de la niña XXXX y su padre, esto por una parte; y por la otra siendo este Tribunal afín con la materia que se ventila en el presente caso en consecuencia; ESTA SALA DE JUICIO CONFIRMA SU COMPETENCIA, Y SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considerando el contenido de los artículos 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional....”

Artículo 6.5: “No se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (Resaltado de la Sala)

Por interpretación de este artículo, cuestión que jurisprudencialmente y de manera reiterada ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se debe admitir ninguna Acción de Amparo, si el afectado que considera que se le han infringido sus derechos en una situación determinada, pudo disponer y hacer uso de los mecanismos y medios correspondientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cese de la amenaza del ejercicio de sus derechos constitucionales. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C., Caso: J.L.H.).

En este orden de ideas, observa esta Sala de Juicio en el presente caso, que el accionante afirma en su escrito libelar que en fecha 01 de julio de 2005, el Juzgado Unipersonal Sala Uno le concedió un régimen de visitas provisional, y por cuanto dicho régimen provisional fue incumplido por la madre de la niña, procedió a acudir al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien dictó medida de protección innominada, consistente en la orden a los ciudadanos F.C. y G.R.C.d. cumplir con el régimen de visitas establecido provisionalmente, posteriormente la Sala Uno de este Circuito Judicial dictó sentencia en fecha 05 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Visitas, contra la cual ambas partes ejercieron Recurso de Apelación y la Corte Superior de este Circuito declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana G.R.C., y con lugar la apelación interpuesta por el hoy accionante, modificando el régimen de visitas fijado y se instó a la demandada a dar cumplimiento a lo decidido por dicho Órgano Jurisdiccional, ya que de lo contrario estaría incurriendo en desacato a la autoridad. Sentencia ésta que el Accionante pretende hacer cumplir a través de esta vía de Amparo. En este sentido, observa esta Sala de Juicio:

PRIMERO

Asimismo se observa que, ante el inicio de una demanda por Desacato por parte del Ministerio Público, a solicitud del hoy Accionante, ante el posible desacato en el cual hasta ese momento había incurrido la hoy presunta agraviante, se evidencia que se obtuvo una sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 29 de noviembre de 2007, la cual absolvía a la accionada de la comisión del delito de desacato, según el accionante, la misma fue Apelada por la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público y la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual anuló dicho fallo y ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público. Al respecto se observa que, durante la celebración de la Audiencia Constitucional en fecha 02 de junio de 2008, la parte presuntamente agraviante, consignó Copia Simple de Sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de abril de 2008, Causa N° 28°J 379-08, la misma declara el sobreseimiento de la causa, ante lo cual la representante judicial de la parte Accionante afirmó: “….intentó un Juicio de Desacato que actualmente esta vigente pues queda pendiente la Apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal…” , la cual fue ejercida por el Ministerio Público que la Fiscalía”.

SEGUNDO

Asimismo consta en autos la copia certificada del Asunto Nº AP51-V-2007-011952, enviado por el Juez de la Sala de Juicio Nro. 06 de este Circuito, Dr. José Ängel Rodríguez, a solicitud de etsa Sala de Juicio; y contentivo de la demanda de Cumplimiento de Régimen de Visitas, incoadoa por la Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud del hoy accionante, ciudadano F.C.. Este asunto al momento de ser consignado por parte de la Sala de Juicio Nº 6 estaba en etapa de Notificación a la Demandada, razón por la cual durante la Celebración de la Audiencia Constitucional se le consultó al Coordinador de Alguaciles de este Circuito Judicial si tenía en su poder Boleta de Citación a nombre de la presunta agraviante en este caso, ciudadana G.R., siendo su respuesta positiva señaló que una vez saliera de la Audiencia Constitucional procedería a hacer entrega de la misma a través del Alguacil respectivo. Visto lo anterior, a la fecha de hoy 09 de junio de 2008, de la revisión del Iuris 2000, se evidencia que en fecha _______ el alguacil del Tribunal consignó la Boleta con resultado positivo en cuanto a la Citación de la ciudadana G.R. en ese Asunto de Cumplimiento de Régimen de Visitas, interpuesto por la Fiscalía Nº 96 , abogada _______, lo cual no obsta que el accionante en este caso, pueda hacerse representar por defensa privada. En resumen este caso se encuentra a punto de celebrar el Acto Conciliatorio / Contestación.

TERCERO

De igual modo, el accionnate en su participación en la Audiencia Constitucional, manifestó que se dirigió a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta; a la Vicepresidencia de Política de Interior y Justicia de la Asamblea Nacional; y a la Comisión Permanente de Familia Mujer y Juventud de la Asamblea Nacional; de las últimas dos instancias mostró documentación, es decir, que existe constancia en autos, de las instancias ante las cuales ha acudido el mismo, lo cual a criterio de quien decide, se traduce en que el referido ciudadano optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias e hizo uso de los medios administrativos y judiciales preexistentes, sin haberlas agotado aún, tan es así que tiene en proceso en dos vías judiciales distintas acciones para hacer cumplir el supuesto incumplimiento del Régmen de Visitas por parte de la madre de su hija, la niña XXXX; uno de ellos en la jurisdicción Penal y el otro en este mismo Circuito de Protección; aún cuando la Representación Judicial del Accionante afirma que este último procedimiento se encuentra mal planteado por parte de la Fiscalía y que lo que se pidió en este caso en una Fijación de Régimen de Visitas. Sin embargo, tanto en la pretensión del Libelo, cuando se lee:

(…omissis…)

Por todo lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana G.O.R.C., titular de la cédula de identidad N° 7.992.648 por Cumplimiento de Régimen de Visitas dictado por la Sala de Apelaciones Accidental N° 1° de la Corte Superior del Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas”…

(…omissis…) (Resaltado de esta Sala de Juicio). (Folios 101 al 170).

Así como en los anexos consignados con el mismo, como es la Sentencia Definitivamente Firme de la Corte Superior Primera Accidental, de fecha 14 de agosto de 2004, no existe ninguna duda que lo que se está pretendiendo es el cumplimiento de la Sentencia antes referida; y en este sentido, debe esta Juez invocar el Principio Iura Novis Curia: el Juez conoce el derecho y en esta dirección da por hecho quien decide, estará orientada la actuación del Juez en el caso. Aunado al hecho de que es en esto procedimiento en el cual al accionante en Amparo debe hacer valer sus derechos como padre y la defensa de los derechos de su hija que considere violentados a través de los medios que también considere pertinentes, a propósito de la etapa en la que el mismo se encuentra, así como la madre podría hacer valer las defensas a su favor que considere convenientes.

En este caso concreto la Acción de A.C.i. por el ciudadano F.C., de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.026.073, en representación de su hija, XXXX, debe desestimarse porque existen otras instancias, tanto administrativas como judiciales capaces de restituir la supuesta violación de los derechos violentados, a la niña XXXX, en primer lugar tenía un recurso en vía administrativa, ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio en el cual está domiciliada la niña de autos, competencia que le corresponde en Razón del Territorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero especialmente se evidencia que en este caso en concreto existen dos vías judiciales en curso actualmente, iniciadas a solicitud e impulso del hoy accionante en Amparo, como son el proceso en jurisdicción Penal por Desacato y la demanda por Cumplimiento de Régimen de Visitas llevados por la Sala de Juicio Nº 6 de este mismo Circuito Judicial; en los que aún deben agostarse los recursos ordinarios que sean procedentes; ambos por la misma pretensión como lo es el cumplimiento del Régimen de Visitas y que de proceder podría ser posible obtener dos sanciones judiciales.

No puede esta Jueza dejar de observar que desde la introducción de la presente Acción de Amparo y ante el conocimiento de la vigencia de otras acciones en curso por la misma pretensión que en este asunto, quiso esta Juez de manera directa aclarar lo afirmado por el Accionante, en su escrito de fecha 15 de abril de 2008 (F. 143 Primera Pieza):

JAMÁS HE SOLICITADO ANTE LA FISCALIA UN REGIMEN DE VISITA, YA QUE EXISTE UNO SUFICIENTEMENTE FIRME, ORDENADO SU EJECUIÓN; E INCUMPLIDO. SOLICITE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE EJERCIERA LA ACCIÓN PENAL POR DESACATO, Y COMO PARTE DE BUENA FE Y ACTOR FUNDAMENTAL EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN ENCAUSARA UNA SOLUCIÓN REFERIDA A LA EJECUCIÓN DE LOS FALLOS DESACATADOS, YA QUE SERÍS ABSURDO Y VIOLATORIO DE LOS DERECHOS DE MI MENOR HIJA; SOLIICTAR UN REGIMEN DE VISITAS, EXISTIENDO UNO ACORDADO, DECIDIDO, NO EJECUTADO VOLUNTARIA Y FORZOSAMENTE….

(Negrilla de esta Sala de Juicio).

Puesto que la anterior afirmación, pone en duda la actuación o no del Ministerio Público, esta Juez, fundamentándose en lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de una Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, procedió a oficiar a la Fiscalía 96° del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada M.P.M., para poder confrontar la afirmación del Accionante con la de la Representación Fiscal, acción que necesariamente implicaba la admisión de la presente Acción de Amparo. De las resultas de la prueba de Informe, las cuales por ser pruebas de informes hacen plena prueba para esta Jueza, puede leerse lo siguiente:

Al respecto, le refiero que dicho expediente esta relacionado con una solicitud ante este despacho, de fecha 04 de junio de 2007, del Cumplimiento del Régimen de Visitas, que fuera dictado por la Sala de Juicio 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, efectuada por el ciudadano F.H.C., titular de la Cédula de identidad No. E-82.026.073, contra la ciudadana G.O.R.C., titular de la Cédula de identidad No. 7.992.648, en beneficio de su hija XXXX para el momento.

A tal efecto, esta Representación Fiscal solicitó la comparecencia de la ciudadana G.O.R.C., en dos oportunidades a los fines de efectuar reunión conciliatoria, no obstante la misma no compareció a ninguna de ellas, por lo que se introdujo dicha acción, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2007, quedando signada bajo el No. AP51-V-2007-011953, en la Sala 6….

(Folio 283, Primera Pieza). (Resaltado nuestro)

A criterio de esta Jueza, el accionante mintió a esta Sala de Juicio, pues, no hay forma legal alguna que en un caso como este, la Fiscalía actúe a su propio impulso para demandar por un supuesto incumplimiento de régimen de visitas, teniendo además la dirección de quien supuestamente incumple, para proceder a su citación en dos oportunidades; y más aún con una Copia Certificada la Sentencia Definitivamente que pretende hacer cumplir en la demanda, de Cumplimiento de Régimen de Visitas que introduce al tribunal en nombre del hoy, accionante en Amparo; aunado al hecho de que esto no pudo, por lógica haberse iniciado a instancia de la madre de la niña, es decir, que necesariamente quien acudió a la Fiscalía fue el hoy accionante en Amparo, ciudadano F.C..

Por otra parte, si bien es cierto que la Acción de Amparo, sólo procede en principio, ante la violación de Derechos Constitucionales directamente, cuando no existe otra vía expedita que reestablezca la situación jurídica infringida, llama la atención a esta Jueza que el accionante pretende mover todo el aparato Estadal para hacer cumplir su pretensión, habiendo y estando en curso los medios que efectivamente pudieran hacerla valer de comprobarse el incumplimiento alegado, puesto que ha acudido a las instancias que corresponden para hacer valer su pretensión, entre ellas en la jurisdicción Penal, tal como así lo afirmó la apoderada judicial del Accionante durante la Audiencia Constitucional, en los siguientes términos:

Frente a la negativa de la ejecución voluntaria el tribunal ejecutó forzosamente quedando ilusoria el Tribunal competente para ejecutar esa sentencia, el otro medio es que el mismo Ministerio Público, y allí esta la negativa, intentó un Juicio de Desacato que actualmente esta vigente pues queda pendiente la Apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y las reiteradas visitas del señor Chamula, siendo que no es el competente para ejecutarla si ha ido al domicilio de la señora Giselle, y el último medio que se intento es la Acción de amparo interpuesta no como una tercera instancia sino que estamos en presencia de violación de derechos constitucionales de la niña XXXX y el señor F.C., y no existe otra vía para ejecutar una sentencia definitivamente firme tal y como consta en los autos, es todo

.

Finalmente, es importante para esta Jueza dejar expresa constancia que la presente decisión sólo se trata de la admisión o no de la Acción de A.C., en vista del análisis de otras vías que decidió utilizar el accionante para hacer valer su pretensión y que se encuentran en curso actualmente; en ningún momento significa pronunciamiento alguno acerca del fondo de lo pretendido, es decir, del cumplimiento o no del régimen de visitas judicialmente fijado, alegado por el accionante, por parte de la madre de su hija, la niña XXXX, cuestión que de ser cierta no pudiera bajo ninguna circunstancia ser avalada por quien aquí decide, garante de los derechos de la niñez y adolescencia, que persona alguna ejerza por sus propias manos la justicia, menos aún el incumplimiento de una sentencia definitivamente firme dictada por una Corte Superior, contra la cual, siendo que esta materia de niñez y adolescencia no genera Cosa Juzgada Material sino meramente Formal; pudiera ser revisada en cualquier momento por cualquiera de las partes y no cambiar sus términos a modus propio y menos de manera unilateral o arbitraria. Circunstancia que de comprobarse pudiera generar como uno de sus efectos la privación de la custodia de la niña, a la luz de la Reforma de la Ley Especial de infancia y adolescencia vigente en el país desde el 10 de diciembre de 2007.

Todas las anteriores consideraciones, a criterio de esta Juzgadora y sin que signifique que haya un pronunciamiento acerca del cumplimiento o no del Régimen de Visitas judicialmente fijado, por parte de la madre de la niña de autos y presunta agraviante en este caso, ciudadana G.R., el accionante sí tenía y tiene vigente actualmente, otros medios ordinarios, tan idóneos, capaces y efectivos como el A.C. para hacer valer su pretensión, pudiendo hacerlos valer a través de la introducción de la demanda de cumplimiento del régimen de visitas como así lo hizo efectivamente, el cual se encuentra en curso actualmente, así como también lo está una acusación Penal por Desacato en la jurisdicción Penal, en contra de la ciudadana G.R., es decir, ante la misma pretensión de cumplimiento del Régimen de Visitas Fijado judicialmente, actualmente el Accionante tiene una expectativa de dos sanciones de comprobarse el mismo, por lo que forzosamente no puede proceder en derecho la presente Acción de Amparo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano F.H.C., de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.026.073, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en representación de su hija, la niña XXXX, contra la Ciudadana G.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.992.648, en virtud que el accionante tiene vigentes otras dos (02) vías ordinarias, idóneas, capaces y suficientes para restablecer el derecho alegado como vulnerado, por cuanto considera esta Juez Unipersonal, que aún habiéndose admitido la presente acción de amparo, posteriormente se tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento de cumplimiento de Régimen de Visitas que cursa en la Sala de Juicio Nro. 06 de este mismo Circuito Judicial, cuya copia certificada cursa en los autos; evidenciándose además, que la pretensión de este asunto tramitado hoy a través de la acción de amparo está igualmente llevándose en el asunto correspondiente al Cumplimiento del Régimen de Visitas en el Asunto signado bajo el número AP51-V-2007-011953, de lo cual se observa que las acciones que ha venido realizando el accionante a los fines del cumplimiento y verdadera eficacia de la sentencia definitivamente firme de régimen de visitas que tiene con respecto a su hija, constituyen procedimientos judiciales en curso, ambos eficaces, ordinarios y capaces de lograr la ejecución de la sentencia en referencia y con consecuencias tan contundentes a favor de la garantía de los derechos de la niña XXXX, en caso de que verdaderamente se confirme la presunta violación a sus derechos, por lo que se trata de dos vías y dos posibles consecuencias jurídicas ante la misma pretensión, como lo es el cumplimiento del régimen de visitas judicialmente establecido y actualmente vigente. Ante la decisión precedente no ha lugar a la medida cautelar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Juicio Nº XIV, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de Junio de 2008. Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-O-2008-005695

AMPARO

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