Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001448

MOTIVO: Demanda de Divorcio (Causal Abandono Voluntario y Excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DEMANDANTE: H.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. 9.979.110, domiciliado en el Urbanización Terrazas del Mar, Edificio 4, apartamento 2-2, piso 2, vía El Rincón Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0416-6804997, correo electrónico: hcoronado1970@hotmail.com

APODERADO JUDICIAL: G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.269.

DEMANDADO: M.H.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.378.886, domiciliada en la Urbanización Bermúdez, Bloque 25, Letra D, Apartamento No. 01, de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, teléfonos: 0293-4324213 y 0414-0901909, correo electrónico: mariapadrinop@yahoo.com

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 causal 2º y del Código Civil Venezolano Vigente (Por Abandono Voluntario y excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano H.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. 9.979.110 debidamente asistido por el Apoderado Judicial G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.269, mediante el cual señala que desde hace tres años para esta fecha se han venido suscitando dificultades que se han convertido en insoportable por parte de la ciudadana demandada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta frente al demandante, mostrándose agresiva de palabras y hechos, injuriándolo gravemente sin causa justificada y agraviándolo delante de terceros con excesos de toda índole, situación que fue empeorándolo cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales, rompiendo y dañando los efectos personales de mi persona delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo reiterativa, expresándose con palabras y frases soeces y denigrantes en contra de su persona y en Enero de este año, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, la esposa abandono el hogar delante de testigos, llevándose todas sus pertenencias, faltando a sus deberes conyugales de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, como podrá ser demostrado en su oportunidad. De dicha unión procrearon una (01) hija que llevan por nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Acompaño a la demanda acta de matrimonio y acta de nacimiento de la niña de autos. La demanda fue admitida en fecha 10 de enero de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico; siendo notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 02 de febrero de 2011 y la parte demandada en fecha 21 de febrero de 2011, dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las notificaciones en fecha 01 de junio de 2011 y en esta misma fecha se fijo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 21 de junio de 2011. Asimismo, en fecha 07 de julio de 2011 la demandada presentó escrito de Reconvención, constante de cuatro (04) folios y tres (03) anexos, cursante del folio 58 al 83.

CAPITULO II:

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 21 de junio de 2011, se realizó la Audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano H.A.C.S., debidamente asistido por su Apoderado Judicial G.C., la parte demandada M.H.P.P., sin asistencia de abogado, en la cual la parte demandante manifestó su deseo de continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se deja constancia que las partes llegaron a un acuerdo respecto a las Instituciones Familiares, cuyo acuerdo fue debidamente Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en la misma fecha en todos y cada uno de sus términos (f. 50 al 53).

En fecha 07 de julio de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 29 de julio de 2011.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 07 de julio de 2011 la parte demandada consigna escrito de Reconvención de Demanda constante de cuatro folios útiles y tres anexos. En fecha 08 de julio de 2011, el Abogado G.C. Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno escrito de Pruebas constante de dos folios útiles y un anexo. Y en fecha 19 de Julio de 2011 la parte actora presentó escrito de Reconvención constante tres folios útiles y ciento ocho anexos. Asimismo, la parte demandada, ciudadana M.H.P.P., no promovió pruebas, ni personalmente, ni a través de Apoderado alguno.

En fecha 29 de julio de 2011, se realizo la Audiencia Preliminar, en fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante y su Apoderado Judicial y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Procediéndose a admitir e incorporar la parte actora las siguientes pruebas: 1.- Acta de matrimonio Nº 39, emanada de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Anzoátegui, donde consta que contrajeron matrimonio civil el demandante y la demandada, en fecha 25/07/2003, cursante al folio 13. 2.- Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, identificada con el acta Nº 195, cursante a los folios 14, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. 3.- Inspección judicial practicada en el último domicilio conyugal, realizado por el Juzgado segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios que van del 87 al 111, ambas inclusive, para demostrar con ello que hubo el abandono del hogar por parte de la demandada, según las particulares dejadas expresas en dicha inspección. 4.- Prueba testimonial: A) N.M.D.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.810.755 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; B) HENYERBERT M.A.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.873.060 y domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y C) A.Z.B.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.319.010 y domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

En fecha 08 de agosto de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación remite el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien en fecha 03 de octubre de 2011 le da entrada y fija la Audiencia Oral y Publica para la fecha 26 de octubre de 2011.

CAPITULO II:

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de Octubre del 2011, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano H.A.C.S., debidamente asistido por su Abg. G.C.; y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; ni la parte demandada ciudadana M.H.P.P.; en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos N.M.D.L. y A.Z.B.B., en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 2do y 3ero del articulo 185 del Código Civil a saber por Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 39, emanada de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Anzoátegui, donde consta que contrajeron matrimonio civil el demandante y la demandada, en fecha 25/07/2003, cursante al folio 13, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara.

- Presentada el Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, identificada con el acta Nº 195, cursante a los folios 14, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, quien es hija de ambos cónyuges y que es menor de 18 años de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ellos la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara y así se declara.

- Inspección judicial practicada en el último domicilio conyugal, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios que van del 87 al 111, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público, emanado de un Funcionario que merece plena fe y con el cual queda demostrado únicamente que para el momento de la Inspección no se observaron prendas, ni enseres de mujer. Y así se decide.

TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, siendo valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que: De la declaración de la ciudadana N.M.D.L., quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene sobre la relación y vida de los cónyuges, y en especial en cuanto al abandono del hogar de la ciudadana M.H.P., quien hace dos años se fue del hogar conyugal, señalando que le consta lo dicho por cuanto es vecina de los esposos y en relación a los maltratos, discusiones o peleas entre los esposos la testigo manifestó no saber nada al respecto; cuyos dichos resultaron verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda, en cuanto al Abandono Voluntario del hogar común por parte de la esposa y que se subsume en la causal invocada por la parte actora ciudadano H.A.C.S., y así se declara.

De la declaración del ciudadano A.Z.B.B., quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene sobre el caso, manifestando que sabe y le consta que los esposos están casados, que actualmente con regularidad ve a la ciudadana M.H.P.P. en la ciudad de cumana tanto los días de semana como los fines de semanas ya que el trabaja y vive allá, y además a la niña siempre la ve en cumana, y con relación a las agresiones verbales y físicas entre los esposos el testigo señalo que en una oportunidad en el cumpleaños de la niña en cumana estando él presente la esposa agredió al señor, que le consta el abandono de la esposa del hogar por cuanto él la ve con regularidad en la ciudad de Cumana y por cuanto visita constantemente al esposo en su casa y ella nunca esta allí, alega además que él ha presenciado varias agresiones de la esposa hacia su esposo y que le daba pena ajena y que presencio varias verbales; cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en las causales invocadas por el demandante ciudadano H.A.C.S., en cuanto a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente.

Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana M.H.P.P., perpetró actos de violencias en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados en virtud de esta abandonarlo sin causa justificada; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos H.A.C.S. y M.H.P.P..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados una (01) hija: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Que en efecto el ciudadano H.A.C.S. vive en Urbanización Terrazas del Mar, Edificio 4, apartamento 2, piso 2, vía El Rincón Barcelona, Estado Anzoátegui y la ciudadana M.H.P.P. no habita en el hogar conyugal desde hace tiempo, con lo cual queda demostrado la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Con la declaración de los testigos, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto la cónyuge demandada mantenía una conducta hostil y de malos tratos con el cónyuge demandante, tan frecuentes que hicieron intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave y además el Abandono voluntario, previstas en el Articulo 185 numerales 2do y 3ero del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de las causales de divorcio, y así se declara.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO III:

DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando las presentes causas dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella. Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa:

Son causales Únicos de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…

causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.

Ahora bien, “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres han convenido sobre las Instituciones Familiares siendo este convenimiento Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 21 de junio de 2011, cuyo convenio deber ser cumplido por las partes, y así se declara.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana M.H.P.P. no asistió a la Audiencia de Sustanciación, establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de ser debidamente notificada, y además a pesar de haber consignado demanda de Reconvención, no hizo valer las pruebas a su favor en el proceso a los fines de demostrar sus alegatos; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario que desvirtuaran sus dichos; sino mas bien, los mismos fueron corroborados por los testigos promovidos en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probadas en el presente asunto las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, y así se decide.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil venezolano de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada M.H.P.P., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.

DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano H.A.C.S., en contra de la ciudadana M.H.P.P., de conformidad a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Y en cuanto a la Demanda de Reconvención intentada por la ciudadana M.H.P.P., en contra del ciudadano H.A.C.S., la declara Sin Lugar en virtud de no haber sido probadas las causales alegadas por la parte en relación a las contenidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil a decir: El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares y en Interés Superior de la niña de autos, deberá cumplirse por las partes en todas y cada una de sus particulares el convenio suscrito por los mismos y que fuera Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 21 de junio de 2011. Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.

Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño

En la misma fecha, a las 2:45 p.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño

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