Decisión nº PJ0462010000841 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 15 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-013709

Solicitantes: H.H.C.L. y E.L.G.E., venezolano el primero de ellos y chilena la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.068.919 y E-81.973.521, respectivamente.

Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

I

Se dio inicio el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04/08/2009, por los ciudadanos H.H.C.L. y E.L.G.E., venezolano el primero de ellos y chilena la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.068.919 y E-81.973.521, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12/08/2009, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas

En fecha 21/10/2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.481, consignando Poder Notariado, conferido por el ciudadano H.H.C., y solicitando se dicte la conversión en la presente causa, indicando la dirección de la ciudadana E.L.G.E., para su correspondiente notificación, la cual fue acordada por auto dictado en fecha 25/10/2010.-

En fecha 07/12/2010, la ciudadana E.L.G.E., se dio por notificada en la presente causa, con respecto a lo solicitado.-

En fecha 09/12/2010, se levanto acta por secretaria dejando constancia de que la ciudadana E.L.G.E., se dio por notificada en la presente causa, con respecto a lo solicitado, comenzando a computar el lapso para su comparecencia a partir de primer día hábil a partir de dicha fecha.-

En fecha 14/12/2010, se levantó acta por secretaria en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana E.L.G.E., declarando desierto tal acto.-

II

El Tribunal para decidir observa que el Artículo 185 del Código Civil, establece en su primer aparte:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se hace saber.-

III

En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la Conversión en Divorcio, es por lo que, este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos H.H.C.L. y E.L.G.E., venezolano el primero de ellos y chilena la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.068.919 y E-81.973.521, respectivamente, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., en fecha 06/10/2004, según se evidencia del Acta Nro. 84, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año. Líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.-

Asimismo ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, igualmente se evidencia que el ciudadano H.H.C.L., cancelará por concepto de Obligación de Manutención lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, pagando la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), mensuales, quedando la manera de cancelación indicada en el libelo de la presente causa.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

ABG. SALLY GUERRERO

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