Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Mayo de 2007

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001757

ASUNTO : SP11-P-2006-001757

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ: ABG. J.H.C.M.

SECRETARIO: ABG. N.S.G.

FISCAL: ABG. M.T.O.

IMPUTADOS: H.C.C. y V.E.

CORRALES

DEFENSA: ABG. R.D.J.M.

Vista como fue celebrada la audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 23 de Mayo del 2.007; este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal, seguida contra H.C.C., quién dice ser de Nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.473.341, con fecha de nacimiento 10-11-1964, de 41 años de edad, Estado Civil Casado, de Ocupación Chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 4 N° 2-30, Barrio las Victoria, Cúcuta República de Colombia y V.E.P.C., quién dice ser de Nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° 1.090.375.988, con fecha de nacimiento 23-10-1986, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Ocupación Bodeguero, sin residencia fija en el País, residenciado en la calle 14 N° K-26, Calle 1, El Pórtico, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHO ATRIBUIDOS

Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 19 de Mayo de 2006, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, en funciones inherentes al servicio del resguardo nacional de la Renta Aduanera, en el punto de control fijo, se observó que se acercaba proveniente de Cúcuta un vehículo particular camioneta maraca Mazda, tipo estaca, de color blanco, placas 0AI-627, conducido por el ciudadano H.C.C. acompañado por el ciudadano V.E.P.C., quienes transportaban dos colchones para cama matrimonial de color blanco, marca Comodísimo, con un peso aproximado de treinta kilogramos y un valor estimado de Ochocientos mil bolívares, proveniente de Cúcuta, Colombia con destino a la población de Ureña, por lo que se procedió a solicitarle la respectiva documentación para la legal introducción a territorio aduanero nacional, manifestando que no lo poseía, quedando desde ese momento los mencionados ciudadanos en calidad de detenidos.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal penal; se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quién expuso: Que vistas las actuaciones que conforman el presente asunto se puede observar, que en fecha 28-09-2006, fue celebrada la Audiencia preliminar, por ante el Juez de Control No. 3, en la que admitió totalmente la acusación presentada por este Despacho Fiscal por la Dra. M.s.Z., no es menos cierto que riela a los folios 45 y 48 dictamen pericial No. 173, de fecha 22-05-2006, en el cual el funcionario reconocedor J.E.M.O., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio deja constancia de que la mercancía u objetos retenidos en el procedimiento que nos ocupa no tiene ningún tipo de restricción, solo requiere para su legal importación la declaración de aduanas, así mimo y por cuanto la mercancía no excede de 500 Unidades Tributarias, esto último en relación a lo establecido en el artículo 5, el cual señala que le corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas exceda de 500 Unidades Tributarias, por lo que dicho conocimiento compete a la Administración Aduanera y Tributaria, es por lo que esta Representante Fiscal solicita en el caso de marras que se decline la competencia o el conocimiento de la misma a la Aduana Principal de San Antonio a los fines de que ese organismo determine el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es todo”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien señaló: Que adhería a lo solicitado por la Representación del Ministerio Público y así mismo ratificaba en todas y cada una de sus partes los escritos consignados en fecha 25-10-2006 y 21-11-2006, ante este Despacho judicial. Pidió que se acordara favorablemente lo solicitado, por último pidió copia simple y certificada del acta de la audiencia.

Los imputados de autos fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifestaron no estar dispuestos a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud de la Representante del Ministerio Público, y a la cual se adhirió la Ciudadana Defensora y aún cuando nos encontramos celebrando la Audiencia Oral y Pública del presente Asunto, momento donde la vindicta pública en su intervención no ejerció la acción penal, contra los presuntos imputados como responsables del tipo penal por el cual se ventilaba el presente asunto, sino que en su intervención solicitó que se declinara el conocimiento del presente Asunto a la Aduana Principal de San A.d.T., por cuanto de acuerdo con el dictamen pericial N° 173, de fecha 22-05-2.006, el cual el funcionario reconocedor J.E.M.O., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T. deja constancia de que la mercancía u objetos retenidos en el procedimiento no tiene ningún tipo de restricción, sólo requiere para su legal importación la declaración de Aduanas y que la mercancía no excede de 500 Unidades Tributarias y que dicho conocimiento compete a la Administración Aduanera y Tributaria, asimismo hace alusión que de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, corresponderá el conocimiento de la causa a la Jurisdicción Penal Ordinaria, siempre que el valor en Aduanas exceda de 500 Unidades Tributarias. (Negrillas de este Juzgador).

Impuestos como fueron a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los mismos no estar dispuestos a declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Este Tribunal al revisar las actuaciones del presente Asunto, a los fines de resolver la situación planteada; observa el Dictamen Pericial, signado con el N° 173 de fecha 22 de Mayo de 2.006, suscrito por el Funcionario Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) J.E.M.O., titular de la cédula de identidad N° 1.586.665, donde en el Punto 2., describe la mercancía como Colchones p/cama matrimonial, siendo 2 unidades, con un Código Arancelario 9404.29.00, Tarifa 20; asimismo en el Punto 6, en cuanto a la valoración de las mercancías se observa que tiene un valor en Aduanas de 844.200,00 y se lee, cuando hace referencia al Régimen Legal, que no tiene; es decir no tiene Régimen Legal. Igualmente se observa en el Punto 4., donde establece; que la mercancía citada anteriormente no están sometidas a restricción legal alguna por cuanto de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.774, de fecha 28/06/2005, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas; concluyendo dicho dictamen pericial; que del Valor en Aduanas obtenido, se puede indicar que equivale a 1 Unidad Tributaria. Y que las mismas no están sometidas al régimen legal establecido en el Arancel de Aduanas, solo se requiere para su legal importación la presentación de la Declaración de Aduanas y sus Anexos. (Negrillas de este Juzgador).

De dicho análisis, este Tribunal considera que siendo la acción penal la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de hechos punibles y siendo la causa de los actos procesales y que recae dicha acción sobre el Ministerio Público, como Órgano encargado del ejercicio de la acción penal y que en el caso de marras donde el Ministerio Público no ejerció la acción penal, en este estado de la causa, considera este sentenciador que la vindicta pública acertadamente, no tenía elementos jurídicos viables a los fines de acusar a los imputados de autos, toda vez que la conducta asumida por ellos no configuran un tipo penal establecido, por lo que estamos frente a una situación de no punibilidad y por ende de la inexistencia de responsabilidad penal. Si observamos el Artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicable al asunto de marras, que establece; que a los efectos de los supuestos que anteceden, referidos a los diversos supuestos de contrabando, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente ley. Asimismo en su primer aparte del mismo Artículo 5, establece que cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas. Por lo que concluye este sentenciador que al no existir punibilidad en la conducta asumida por lo Ciudadanos H.C.C. y V.E.P.C., por aplicación a la propia ley especial in comento, donde el conocimiento no corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y por lo tanto la inexistencia del delito de contrabando, es por lo que este sustanciador ordena el sobreseimiento de la causa a favor de los Ciudadanos H.C.C. y V.E.P.C., plenamente identificados en autos; de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al conocimiento del presente asunto, vista la incompetencia de este Tribunal Penal, en virtud de la inexistencia del tipo penal como lo es el contrabando, declara con lugar la solicitud fiscal, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y se declina el conocimiento del presente Asunto al Órgano Administrativo Aduanero y Tributario de esta jurisdicción; a los fines del procedimiento administrativo de ley. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICIUD FISCAL, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor H.C.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.473.341, con fecha de nacimiento 10-11-1964, de 41 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 4, No. 2-24, Barrio La Victoria, Cúcuta, República de Colombia y V.E.P.C., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.375.988, con fecha de nacimiento 23-10-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación bodeguero, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 14, No. K-26, Calle 1, El Pórtico, Cúcuta, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO, a la ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, de la jurisdicción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

TERCERO

SE ORDENA EL CESE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a H.C.C. y V.E.P.C., por el Tribunal Tercero de Control de fecha 23-05-2006.

Remítase Copia Certificada del presente Asunto a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la presente Resolución. Remítase el presente Asunto en el lapso de ley al Archivo Judicial.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. N.S.G..

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR