Decisión nº 02 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°: 02.

Expediente N°: 16223.

Motivo: Rectificación de Partida.

Solicitante: ciudadano H.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.951.913, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: A.M.P., Defensora Pública Séptima (7°) Especializa.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Adolescente: nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano H.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.951.913, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Séptima (7°), abogada A.M.P., para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 1090, correspondiente a la adolescente nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia A.B.R.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 07 de octubre de 1999, y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 768 y 760 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA).

Alega el solicitante que al momento de la presentación de su hija, en virtud de que no portaba documento alguno que lo identificará, se presentó con su constancia de nacimiento, cometiéndose el error involuntario de identificarlo con el número de cédula de su progenitora, la ciudadana Enelsi Escobar, titular de la cédula de identidad E-11.262.360. Asimismo, alega que al momento de presentar a su hija poseía la nacionalidad colombiana, siendo que para los actuales momentos adquirió la nacionalidad venezolana, otorgándole el número de cédula de identidad N° V-24.951.913.

La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 18 de marzo de 2010 y mediante auto de fecha 06 de abril del mismo año, este Tribunal le dio entrada, formo expediente, enumeró y ordenó a la parte solicitante a indicar a cual de los niños, niñas y adolescentes se solicita la rectificación, por cuanto del escrito de solicitud evidencia que se obra a favor de la niña y/o adolescente Yarelky P.E.O. y las actas de nacimientos consignadas corresponden al niño y/o adolescente A.R.E.O..

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenó a la parte solicitante a consignar la constancia de nacimiento del solicitante y la constancia de nacimiento de la niña y/o adolescente nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, emitida por el Hospital Infantil Dr. R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano H.E., antes identificado, solicitó a este Tribunal que oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que se sirvan informar sobre los datos filiatorios del mismo y de la ciudadana Enelsi Escobar, antes identificada. Asimismo, solicitó a este Tribunal que se sirva oficiar al Hospital Materno Infantil Dr. R.L., a los fines de que remitan constancia de nacimiento de la niña y/o adoelscente nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó oficiar: 1) al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se sirvan informar en la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia sobre los datos filiatorios del ciudadano H.E., titular de la cédula de identidad N° V-24.951.913 y de la ciudadana Enelsi Escobar, titular de la cédula de identidad N° E-11.262.360 y 2) al Hospital Materno Infantil Dr. R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se sirvan remitir en la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia constancia de nacimiento de la niña nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el día 12 de mayo de 1998.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, la Defensora Pública Séptima (7°), abogada A.M.P., consignó constancia de nacimiento emitida por el Hospital Materno Infantil Dr. R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia y oficio proveniente del SAIME, en el cual informan que el serial de cédula V-24.951.360, se encuentra registrado a nombre del ciudadano H.R.E.E., que el serial de cédula E-11.262.360 no existe en el sistema y que el serial V-11.262.360, se encuentra registrado a nombre de M.d.C.G.S..

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, este Tribunal ordenó a la parte solicitante a consignar copia del acta de nacimiento o constancia de nacimiento del solicitante, a los fines de identificar la relación de éste con la ciudadana Enelsi Escoba, antes identificada.

Una vez cumplido con lo ordenado este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de ley y ordenó: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA; 2) publicar un edicto en el Diario La Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, la Defensora Pública Séptima (7°), abogada A.M.P., consignó el ejemplar del diario La Verdad en donde fue publicado el edicto.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó el desglose del periódico a los fines de un mejor manejo del expediente, dejando en su lugar la página donde se encuentra la publicación del edicto.

En fecha 14 de junio de 2011, fue agregada al expediente boleta donde consta que se notificó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).

Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).

Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).

Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:

- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,

- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.

Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:

Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil

.

En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:

En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia

.

Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas aun no han entrado en vigencia, por lo que rationae tempore debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.

Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su que establece que las actas del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones salvo las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial definitivamente firme

Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.

Del estudio de las actas evidencia este Juzgador que el ciudadano H.R.E.E., antes identificado, solicitó que se declare: “…en sentencia definitiva que soy venezolano y que mi cédula de identidad es V-24.951.913…”.

Así mismo, se evidencia que el solicitante alega que para los actuales momentos adquirió la nacionalidad venezolana por naturalización conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le fue asignado el número de cédula de identidad V-24.951.913.

Observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la parroquia A.B.R.d. municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, en el acta de nacimiento N° 1090, levantada en fecha 07 de octubre de 1999, correspondiente a la adolescente nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, se identificó al progenitor con el número de cédula V-23.190.144, perteneciéndole este número de cédula de identidad a su progenitora, la ciudadana Enelis Escobar, tal y como consta de la copia simple del registro civil de nacimiento del ciudadano H.R.E.E., de fecha 29 de febrero de 1974; lo que ha criterio de este Sentenciador constituye un error en la correcta identificación del progenitor, por una causa que no le es imputable al solicitante, por lo que debe ser corregido a los fines de que el acta esté levantada conforma a la ley.

En cuanto el cambio de nacionalidad, considera este Sentenciador que no encuadra dentro de los supuestos previstos en la ley para la rectificación, ya que la nacionalidad del progenitor al momento de la presentación era colombiana y cuando la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, no puede pretenderse mediante una solicitud de rectificación de acta, la inclusión de la nueva nacionalidad del progenitor por ser un hecho que sobrevino en el transcurso del tiempo y lo cierto es que para el momento de la inscripción de la hija en el registro civil de nacimientos no la poseía, por lo que no se puede hablar de error material o cambio permitido por la ley; lo que hace improcedente por este motivo la rectificación para la inclusión de la nueva nacionalidad adquirida por el progenitor.

No obstante, a los fines de procurar que los documentos de identidad de la adolescente nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, contengan los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la LOPNNA, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la LORC, se ordenará estampar una nota marginal en la partida de nacimiento que indique que el ciudadano H.R.E.E., según Gaceta Oficial signada bajo el N° 5.793, adquirió la nacionalidad venezolana y que según oficio provenirte del SAIME de fecha 05 de marzo de 2011, signado bajo el N° RIIE-4-0303-0447-11, le fue asignado el número de cédula de identidad V-24.951.913. Así se decide.-

Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida debe ser declarada parcialmente sin lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de la adolescente nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, identificada con el N° 1090, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la parroquia A.B.R.d. municipio Maracaibo del estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia; en consecuencia, se ordena: 1) corregir en el acta de nacimiento signada bajo el N° 1090, que reposa ante la parroquia A.B.R.d. municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, el número de cédula del ciudadano H.R.E.E., es decir, donde se lee 23.190.144, se lea V-24.951.913 y 2) se estampe una nota marginal en donde se señale la nueva nacionalidad del progenitor, el ciudadano H.R.E.E., es decir, venezolano.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la LORC se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la parroquia A.B.R.d. municipio Maracaibo del estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 02, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.16223.-

GAVR/gersy.-

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