Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Caracas, 17 de Noviembre de 2.006

196º y 147º

PONENTE: DR. O.R. CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 1823

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la Abogada: J.C. PEÑA DE FERRO, FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión de fecha 13 de Julio de 2.006, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando consecuencialmente el cese de la Medida de Coerción Personal decretada a los ciudadanos: H.A.G.M., O.A.B. y J.G.M.H. en fecha 24 de Junio de 2.004, cuando se les impusieron las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha impugnación fue contestada por la Abogada: R.S.D.L., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXAGÉSIMA OCTAVA (68°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido el 10 de Octubre de 2.006 con fundamento en el artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que consta en autos que la apelante presentó escrito de acusación el 13-7-06, con posterioridad a la declaratoria de la misma fecha, por parte del a quo, del Archivo Judicial y el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le habían sido impuestas a los imputados de estas actas.

Así mismo corre en las actuaciones cómputo secretarial del siguiente tenor:

Quien suscribe ABG. R.P. F., en mi condición de Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de una revisión del libro diario llevado por el Tribunal hago constar que: en fecha 13 de julio de 2006, se dictó decisión en la que se decretó el archivo de las actuaciones tal como lo estipula el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que conste en autos el correspondiente acuse de recibo por parte de la representante de la Vindicta Pública al momento de ser notificada, siendo que en fecha 10 de octubre del año que discurre la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentó escrito constante de veintinueve (29) folios útiles en la que interpone recurso de apelación en contra de la supra citada decisión, verificándose que transcurrieron un total de cuarenta (40) días hábiles….

Subrayado y negrillas nuestros.

Los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal establecen respecto a la tempestividad de los recursos de apelación de autos lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Subrayados de esta Sala.

En el caso de marras es evidente que la impugnación fue incoada holgadamente con posterioridad al lapso de cinco días hábiles que establece la norma transcrita; el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal enumera taxativamente las causales de inadmisibilidad de los recursos:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Consecuencialmente SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado, con sustento en los artículos 435, 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA JUEZ DE INSTANCIA

De la revisión de la causa de marras, se observa un absoluto desorden en cuanto al orden cronológico de los autos; así que por razones de eminente orden público, se ordena a la a quo a organizar de manera inmediata, una vez recibido nuevamente este expediente y antes de realizar cualquier actuación, las actas de acuerdo a la data que aparece inserta en las mismas, efectuando la respectiva corrección de foliatura. Así mismo se le insta a no incurrir en este tipo de situaciones que van en detrimento de una adecuada, eficiente y efectiva administración de justicia en perjuicio del buen curso del proceso y de los administrados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la Abogada: J.C. PEÑA DE FERRO, FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión de fecha 13 de Julio de 2.006, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando consecuencialmente el cese de la Medida de Coerción Personal decretada a los ciudadanos: H.A.G.M., O.A.B. y J.G.M.H. en fecha 24 de Junio de 2.004, cuando se les impusieron las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; con sustento en los artículos 435, 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

DR. O.R. CAMACHO.-

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,

DRA. P.M.M. DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abg. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. I.C. VECCHIONACCE

Exp. Nº. 1823

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