Decisión nº 164-O-26-10-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4577.

Visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito y el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Punto Fijo, para conocer del juicio por resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble, seguido por los abogados A.J.N.P. y A.E.G.R., titulares de las cédula de identidad N° 3.461.482 y 11.960.255, matricula N° 17.443 y 96.467, actuando como apoderados del ciudadano H.R.G.I., cédula de identidad N° 9.264.981, en su condición de propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 5-15, situada en la Urbanización “Los Médanos”, Sector San Rafael, Puerta Lagoven, Municipio Los Taques, Estado Falcón, contra el ciudadano J.E.G.B., cédula de identidad N° 4.662.729, quien suscribe para decidir observa:

  1. La mencionada demanda de resolución de contrato de arrendamiento, fue originalmente, admitida por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción judicial, con sede en Punto Fijo, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009; y fue estimada en cinco mil setecientos setenta bolívares fuertes (Bs.f 5.760,oo), cuyo Juez luego se inhibió y pasó el expediente al otro Juez de igual categoría y sede, competente.

  2. El 01 de abril de dos 2009, el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente.

  3. - El día 22 de abril de 2009, el nuevo Juez de la causa, anuló el auto de admisión de la demanda y procedió a admitirla nuevamente, para darle trámite conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  4. El 6 de mayo de 2009, los abogados A.N.P. y A.G.R., en su carácter antes señalado procediendo a reformar la demanda, en su cuantía, estimándola en cinco mil quinientos veinte bolívares fuertes (Bs. 5.520,00) y solicitaron que el Tribunal determinara si seguía conociendo o declinaba la competencia, en atención a la Resolución N° 2009-0006, del 02 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, y mediante la cual se modificaron las competencias, civil, mercantil y tránsito.

  5. Mediante auto interlocutorio del 8 de mayo de 2009, el Juez Esgardo Bracho Guanipa, con vista al auto de admisión dictado por él y a la Resolución antes mencionada, al considerar que la causa se había hincado luego del 02 de abril de año en curso, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del proceso en el Juzgado tercero del municipio Carirubana, con sede en Punto Fijo, que resultara electo, luego de la distribución.

  6. A su vez, la Juez tercero del municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, consideró, que si bien era cierto que la demanda fue admitida antes de haber entrado en vigencia la Resolución antes mencionada; y que la reforma de la demanda fue hecha el 30 de abril de 2009 y que ésta debía ser admitida, no menos era cierto, que la demanda fue admitida el 18 de marzo de 2009, que no se planteó una nueva acción o recurso y que no se podía tomar como tal la reforma de la demanda, por lo que, planteó el conflicto negativo de competencia, solicitando ante esta Alzada su regulación.

Así la cosas, quien suscribe para decidir observa:

Este Tribunal debe advertir, una vez más, que la reforma de toda demanda no entraña una nueva relación jurídico procesal, sino tan solo la concesión al demandado de una nueva oportunidad para contestar la demanda, sin necesidad de citarse, (claro, habría que admitirla); a menos que, la reforma implique el cambio de los sujetos procesales, del objeto y de la causa. En el presente caso, las partes siguen siendo las mismas, la pretensión deducida es la resolución del contrato de arrendamiento, cambiando tan solo la cuantía de cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 5.760,oo) a cinco mil quinientos veinte bolívares actuales (Bs. 5.520,oo). Y tomando en cuenta que la relación procesal se inició el 01 de abril de 2009, mediante un auto del 18 de marzo de 2009, que le dio entrada a la causa conforme al debido proceso, luego mal podía el Tribunal segundo de primera instancia en lo civil, proceder a anular el acto de admisión, bajo el argumento de contradicción de normas importantes que no señaló, para admitir la demanda el 22 de abril de 2009, por el procedimiento breve que ya se había iniciado. Cabe destacar, que en ese nuevo auto de admisión no se admitió la reforma de la demanda planteada, ni tampoco se hizo en la sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia del 08 de mayo de 2009, sino que se utilizó el nuevo auto de admisión y la simple reforma para declararse incompetente, lo cual no es procedente, porque la relación procesal resolutiva arrendaticia se inició el 18 de marzo de 2009, esto es, antes de la entrada en vigencia de la comentada Resolución, entiéndase 02 de abril de 2009; y así se declara.

Adicional a la anterior conclusión, se observa que el principio de perpetuidad de la competencia establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, para nada modificaría la competencia del Tribunal de origen, si el valor de la demanda disminuyera o aumentara, por cuanto se trata de una causa anterior a la vigencia de la mencionada Resolución, como se ha expresado; y así se decide.

En consecuencia, se declara competente al Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano H.G.I. contra el ciudadano J.G.B., debido a que la cuantía estimada de la demanda, aunque disminuida por la reforma efectuada (no admitida), supera los cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo), todo en atención a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, del 02 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152; e incompetente para conocer del referido juicio al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, y por ende con lugar el conflicto negativo de competencia planteado a conocimiento de esta Alzada; y así se decide.

Este Tribunal, llama la atención a los Jueces de primera instancia en lo civil y a los Jueces de municipio, para que hagan una correcta interpretación de la mencionada Resolución modificatoria de las competencias y no la utilicen como una herramienta para desprenderse de conocimiento de causas, situación que se viene reiterando y ha generado innumerables conflictos de competencia.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito y el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Punto Fijo, para conocer del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano H.R.G.I., en su condición de propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 5-15, situada en la Urbanización “Los Médanos”, Sector San Rafael, Puerta Lagoven, Municipio Los Taques, Estado Falcón, contra el ciudadano J.E.G.B..

SEGUNDO

Se declara competente al Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, para conocer del juicio que sobre resolución de contrato de arrendamiento seguido el ciudadano H.G.I. contra el ciudadano J.G.B..

TERCERO

Incompetente al Juzgado tercero del municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, para conocer del referido proceso.

Remítase inmediatamente el presente expediente al Juzgado declarado competente y copia de la presente sentencia y del auto interpretativo N° 145-0-05-10-09, de fecha 05 de octubre de 2009 al Juzgado que planteo el conflicto de competencia.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

(Fdo.)

Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA

LA SECRETARIA ACC,

(Fdo.)

YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/10/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA ACC,

(Fdo.)

YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 164-O-26-10-09.-

MRG/YTB/verónica.-

Exp. Nº 4577.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL

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