Decisión nº 227-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de agosto de 2008

198° y 149°

Nº 227-08

CAUSA No.: S5-08-2338

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.M.L., Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.320, en su carácter de defensor del ciudadano Á.R.I.V., titular de la cédula de identidad No. V- 17.802.693, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio del año en curso, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acogió la solicitud Fiscal y precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, así como AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados y penados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; e igualmente DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su patrocinado.

Para decidir, esta Juzgadora estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano Á.R.I.V., venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 01 de enero de 1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de N.J.V. (v) y de Á.R.I.V. (v), residenciado en el Barrio Unión, parte alta, Callejón El Mosquito, casa No. 48, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito que cursa en los folios 1 al 13 del cuaderno especial de apelación, el Abogado H.M.L., defensor del imputado de autos, explana las razones por las cuales impugna la decisión del Juez a quo, en los términos siguientes:

… PRIMERA IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Con fundamento en lo establecido en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida (…) En fecha supra señalada es presentado ante Su Despacho mi patrocinado de marras, y oídas las partes El Tribunal admitió la solicitud fiscal de precalificar los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación AL 80 EJUSDEM, y AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, artículos 41 y 39 de la Ley Especial que rige la Materia del Derecho a La Mujer de una V.L.d.V..

Dentro de las decisiones, que el Juez debe fundamentar, está la Medida Privativa de Libertad, y dentro de esta muy especialmente lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en este caso en concreto, el Juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) lo cual constituye una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

(omissis)

… se evidencia de la motivación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitido por el tribunal hoy A-quo, que no ha señalado, las razones para determinar la existencia de peligro de fuga, solo indicando de manera general y abstracta consideraciones legales, que en modo alguno pueden enervar el derecho a la libertad personal de mi defendido.

Ahora bien, este peligro de fuga no está determinada ni en la solicitud de aprehensión esgrimida por el Ministerio Público, la orden de captura o en la dispositiva de la Audiencia de presentación para Oír al Imputado, y con mayor razón no está razonada en la Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, habida cuenta de la inexistencia de dicho auto.

En este sentido, conviene preguntarnos, ¿Había testigos de la supuesta Violencia en Contra de la Mujer? ¿se presentó ante el Juez algún reconocimiento medico legal que le hiciera presumir el carácter de una lesión para poder tipificarlas como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN? La respuesta es sencilla, NO HUBO testigos presenciales en cuanto a la supuesta Violencia y amenazas en contra de la Ciudadana (victima), parte de una falta premisa, y al respecto la Sala Constitucional ha establecido que en los delitos de Genero debe haber por lo menos DOS (02) Testigos presenciales que avalen tal situación, lo cual no consta en actas. De otra parte es criterio sostenido que para demostrar un Homicidio en cualquiera de sus modalidades, debe haber un reconocimiento medico legal ò algo sustentable, pero nunca el solo dicho de testigos, per se admite prueba en contrario (presunción iuris tantum).

Al respecto y a los fines de contestar esta interrogante, esta defensa se remite a la Sentencia Nº 2940 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Dr. I.R.U. (omissis)

Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se evidencia la ilegitimidad tanto de la solicitud del Ministerio Público, como del Tribunal A-quo, quienes debieron prever las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en una correcta interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de establecer el peligro de fuga a través de la contumacia del encausado, en caso de dictámenes de privación judicial de libertad, cuando éstas sean decretadas in audita altera parte.

(omissis)

El Principio de la Tutela Judicial Efectiva, está contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

La referida disposición constitucional está íntimamente ligada con el artículo 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al administrador de justicia a efectuar resoluciones judiciales debidamente fundadas.

La motivación de las sentencias judiciales y en general toda providencia judicial, está relacionado al derecho a la impugnación y a la doble instancia.

(omissis)

En este caso en concreto, es evidente que La Recurrida, incumplió con mandatos legales y Constitucionales previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico al no establecer la debida fundamentación jurídica, que por mandato expreso señalan los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

(omissis)

Lo anterior nuevamente se saca a colación, ya que la sentencia antes aludida obliga a realizar el mismo auto razonado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando en la Audiencia de presentación Para Oír al Imputado, se alegaron hechos, que debieron ser resueltos en la referida audiencia y fundamentadas en el mencionado auto a los fines de verificar el alcance y sentido de la decisión hoy recurrida; lo que hace de la sentencia hoy impugnada nula de nulidad absoluta. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

(omissis)

Por todas las razones de hecho y de derecho explanados en este escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva otorgando todo cuanto solicita esta defensa, decretando la libertad de mi defendido. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

(sic)

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En los folios 32 al 37 del cuaderno especial de apelación, cursa auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado por el Juez Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Á.R.I.V., en el cual se lee, lo siguiente:

… ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

(omissis) Cursa en el folio Tres (3) Acta Policial de fecha 22-06-2008, suscrita por el Funcionario DUARTE VALERA D.A., adscrito a la Región Nº 7 de la Policía Metropolitana de la Policía del Estado Miranda, quien entra otras cosas expone: (omissis)

Cursa en el folio Cuatro (04) Acta de Entrevista de la ciudadana MUÑOZ H.J., quien expone: (omissis)

Cursa en el folio Cinco (05) Acta de Entrevista IBARRA VALDIVIESO, quien expone: (omissis)

Ahora bien, considerando este juzgador que en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del ciudadano IBARRA VALDIVIESO Á.R., ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en sus contra tendentes a privarlos provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad, dada la circunstancia que involucra la situación. En el caso de marras, se presume que dadas las circunstancias antes señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretarle la Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano IBARRA VALDIVIESO Á.R.. Motivo por el cual estima quien aquí decide dada la apreciación de las circunstancias que fueran expuestas al conocimiento de este Juzgado, que existe en la presente causa el PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251, en los ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que el mismo resulte condenado, ya que el delito en referencia establece una pena de presidio de DOCE a DIECIOCHO años, pena esta que hace presumir el peligro de fuga a tenor de lo contenido en el parágrafo primero del respectivo artículo; y de obstaculización para o influir en testigos y víctimas con el fin de que se comprometan de manera desleal o reticente para con la presente causa.

En consecuencia se hace procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: IBARRA VALDIVIESO Á.R.… Y ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó la acción recursiva que hoy nos ocupa y, luego de hacer una exposición de los hechos que constan en autos, en el capítulo dedicado a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló:

… en consideración del Ministerio Público, esos requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la detención judicial preventiva de libertad del imputado, en el presente caso se encuentran satisfechos, por ello la decisión judicial impugnada fue dictada con apego a la Ley, por lo que no debe ser modificada.

Ahora bien, el defensor apelante señala que en el presente caso no existe la presunción de fuga en los términos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su patrocinado, el cual alega que NO HUBO testigos presenciales en cuanto a la supuesta violencia y amenazas en contra de la ciudadana (victima)… y asimismo señala en su escrito de apelación… De otra parte es criterio sostenido que para demostrar un Homicidio en cualquiera de sus modalidades. Debe haber un Reconocimiento Medico Legal o algo sustentable, pero nunca el solo dicho de los testigos. Igualmente señala que el Peligro de fuga no esta determinado ni en la solicitud de aprehensión esgrimida por el Ministerio Público, la orden de captura o la dispositiva de la Audiencia de Presentación para oír al Imputado, y con mayor razón no esta razonada en la Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, habida cuenta de la inexistencia de dicho auto.

A lo señalado por el Defensor en su escrito no es cierto que así sea ya que, se encuentra acreditado claramente el peligro de fuga así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Es así, que el peligro de fuga se encuentra acreditado por la pena que podría llegarse a imponer en este caso, a saber por el quantum de la pena del delito de Homicidio Intencional y la gravedad de la misma por tratarse de la pena de presidio. Asimismo por la magnitud del daño causado, ya que en el proceso penal no existe un delito que produzca mayor daño que el Homicidio.

De igual modo, existe la presunción legal de peligro de fuga determinada por el hecho que el delito de Homicidio prevé como sanción pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez años. En estos casos, siempre existe presunción legal de fuga que permite acreditar ese requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, como bien lo estableció el Juzgado a-quo en la decisión recurrida, en el presente caso existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado podría infundir temor en los testigos lo cual permitiría presumir que el imputado podría destruir, modificar, ocultar (como en el caso del arma de fuego que aún no ha sido incautada), asimismo podría influir en los testigos del hecho para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se colige del análisis realizado al escrito contentivo de la acción impugnativa, que el Defensor, en primer lugar, denuncia que el Juez Trigésimo Cuarto (34º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incumplió con el deber de expresar los motivos por los cuales estimó que estaba acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que éste sólo invocó de una manera general y abstracta, consideraciones legales, que en modo alguno pueden enervar el derecho a la libertad personal de su patrocinado.

Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho fundamental a la libertad ambulatoria, reza lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Negrillas y subrayado de la Juzgadora)

De la lectura del artículo anteriormente transcrito, observa esta Instancia Superior, que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto, por cuanto si bien se establece que la libertad personal es inviolable, seguidamente se añade en la misma disposición, que la persona arrestada o detenida en los dos supuestos allí previstos, será juzgada en libertad, EXCEPTO por las razones determinadas por la ley; las cuales han sido desarrolladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los términos en que han sido previstas legalmente estas razones de excepción al juzgamiento en libertad, son los siguientes:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)

    Asimismo, respecto al numeral 3 de la norma antes transcrita, se dispuso:

    Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Omissis)

    Artículo 252.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que

    el imputado:

  9. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Es así, que por mandato constitucional el derecho fundamental a la libertad, puede ser limitado o su titular privado de su ejercicio, a través del encarcelamiento preventivo, cuando en el curso de la investigación aparecen elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible y vinculen al imputado con tal actividad con apariencia delictiva, al igual que resulte acreditada una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    De tal manera, que en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aparecen una serie de circunstancias –objetivamente constatables- a ser consideradas por el juzgador a fin de formar criterio en relación con el peligro de fuga y de obstaculización; que por demás está decir, son las reglas dadas al órgano jurisdiccional, para controlar la legalidad de su actuación y evitar la arbitrariedad en este aspecto; lo cual deviene a su vez del principio de legalidad procesal, contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, es pertinente resaltar que si bien la regla general en un procedimiento penal deberá ser el juzgamiento en libertad, en razón del principio de presunción de inocencia, según el cual toda persona sometida a una persecución penal, deberá ser tenida como inocente hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada en virtud de la concurrencia de prueba suficiente, que tenga la consideración de prueba de cargo y que haya sido practicada con total apego a las garantías constitucionales y procesales (mínima actividad probatoria); no es menos cierto, que la misma ley de procedimiento penal venezolana, faculta al Juzgador para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona, cuando resulten satisfechos todos los extremos requeridos por la misma ley adjetiva y, en razón de lo cual, estime el Juzgador que no pueden asegurarse las resultas del proceso otorgando al imputado una medida cautelar sustitutiva.

    En este punto, procede este Tribunal a citar al autor español JOAN PICÓ I JUNOY, quien establece una relación entre la presunción de inocencia y las medidas cautelares, en los términos que siguen:

    Las medidas cautelares no suponen en sí mismas una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues ésta se asienta sobre la idea esencial de que toda condena o sanción se funde en una actividad probatoria suficiente, practicada con las debidas garantías, que lleve a la convicción racional de culpabilidad del imputado.

    Respecto a las medidas cautelares que comportan una privación de libertad (detención, prisión provisional…) El T.C. (Tribunal Constitucional) entiende necesario que se adopten por resolución fundada en Derecho y basada en un juicio razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada e irrazonable no sería propiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso.

    (PICO I JUNOY, Joan: “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. J.M. Bosch Editor. Barcelona, 1977. pag. 164).

    Por su parte, el también español M.J.V., citando a BACIGALUPO, enseña respecto a la medida cautelar que ha sido impuesta en el caso que nos ocupa, lo siguiente:

    … las únicas finalidades que pueden justificar la prisión provisional son de carácter procesal: la sustracción del inculpado a la justicia, el peligro de tal sustracción o el peligro de obstrucción de la investigación mediante la destrucción o falsificación de los medios de prueba o mediante su influencia en testigos, peritos, etc…

    (omissis) Con respecto a las medidas cautelares, dice el corpus juris europeo, según la versión acordada en Florencia (2000), que una persona detenida, perseguida por las infracciones allí contenidas, podría ser sometida a medidas cautelares de prisión provisional o puesta bajo control judicial, siempre dictadas por el Juez de las libertades en los casos en que éste , emprendiendo veloz huida, siendo infructuosa la captura, nos trasladamos nuevamente a nuestro servicio asignado, una vez en el mismo escuché varias detonaciones por lo que tuve que lanzarme al piso para resguardar mi integridad física, seguidamente me levanté y observé de donde provenían los disparos y aviste a un ciudadano que emprendía la huida desde la zona boscosa, quien para el momento vestía una franelilla de color rojo y una pantalón azul, luego observe a mi compañero agente Escalona Yorman, tirado en el piso percatándome que poseía rastros hepáticos (sic) color rojo y presumí que estaba herido, con la premura del caso… procedimos a trasladar al funcionario herido hasta el Hospital D.L. del Llanito… (omissis) indicándonos los galenos de guardia que el funcionario había presentado una herida por arma de fuego en el parietal derecho y que debía ser intervenido quirúrgicamente a la brevedad…

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Por otra parte, la ciudadana Y.I.V., en su entrevista, indicó que “… Hoy yo estaba durmiendo en mi casa con m marido y en la madrugada, sentí unos golpes en la puerta y me asomé y era mi hermano Ángel que había llegado, estaba todo asustado y sudado, hablando duro, lo que pude oír era que había tenido problemas con unos policía, yo como se que el siempre andas en cosas malas, no le hice caso…”

    Con las transcripciones realizadas, se evidencia que efectivamente están ACREDITADAS unas lesiones por arma de fuego en el parietal derecho, lo que ameritó una intervención quirúrgica, en la persona del funcionario Y.E.E.T., adscrito a la Policía del Estado Miranda.

    Ahora bien, vista la situación planteada, esta Sala estima necesario precisar dos situaciones, en primer lugar, que la zona comprometida del agente policial, es un área vital, el cráneo; lo cual obviamente debe llevar a concluir que existía un animus necandi en el agente y, por ende, llevar a la precalificación del hecho como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

    En segundo lugar, que tal como lo indica la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el inicio de una investigación, no se exige la plena prueba del hecho o el medio idóneo que demuestre el hecho en cuestión, sino la existencia de indicios objetivos, constatables, plurales y racionales, que adminiculados entre sí, permitan al juzgador, presumir que el hecho que se ha presentado a su conocimiento es punible y su acción penal se encuentra vigente; que la persona que ha sido presentada se encuentra implicado en el hecho en cuestión; y que existe un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En criterio de los Jueces de esta Sala de Apelaciones, todos estos extremos del artículo 250 se encuentran satisfechos, y es por esta razón y como consecuencia de lo expuesto precedentemente que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.M.L., en su carácter de defensor del ciudadano Á.R.I.V. y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de junio del año que discurre, mediante la cual acogió la solicitud Fiscal y precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, así como AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados y penados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; e igualmente DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su patrocinado. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.M.L., en su carácter de defensor del ciudadano Á.R.I.V. y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de junio del año que discurre, mediante la cual acogió la solicitud Fiscal y precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, así como AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados y penados en los artículos 41 y 39, respectivamente, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; e igualmente DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su patrocinado.

    Regístrese, publíquese y diarícese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    (PONENTE)

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.H.R.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. S.H.R.

    CAUSA N° S5-08-2338

    JOG/CCR/CMT/

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