Decisión nº PJ0662011000120 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 29 de junio de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2007-000004 SENTENCIA Nº PJ0662011000120

-I-

Vistos

con informes presentado por la República.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado Carlos José Lizardi Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.169, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.D.J.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.340.125, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/1622 y la Planilla de Liquidación Nº 081001225002028, de fecha 20 de julio de 2005, emanadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 25 de enero de 2007, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dio entrada al precitado recurso en fecha 29 de enero de 2007, y ordenó a tal efecto practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 29).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 54, 56, 70 Y 73), este Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 87 al 89).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, solo compareció la representación del Fisco Nacional, siendo admitidas las mismas, en fecha 25 de julio de 2007, mediante auto en los términos del mismo (v. folio 99).

En fecha 26 de octubre de 2.007, se dijo visto al informe presentado por el representante del Fisco Nacional, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 109).

En fecha 07 de mayo de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y visto que en la presente causa se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, se ordenó notificar a las partes del abocamiento (v. folio 99).

Al estar las partes a derecho (v. folios 111 al 198), la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 16 de julio de 2005, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió P.A. GRTI/RG/DF/3953, mediante la cual faculta a la funcionaria G.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.890.847, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente relativos a la emisión de Facturas, Ticket y demás documentos equivalentes, así como las formalidades y especificaciones previstas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Resolución 320 de fecha 28/12/99; y notificada en fecha 19 de julio de 2005, a la contribuyente H.D.J.G.B. (v. folio 22).

En fecha 19 de julio de 2005 la funcionaria actuante, antes identificada, suscribió Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/3953-01, y notificada a la contribuyente en esa misma fecha (v. folio 26).

En fecha 19 de julio de 2005, la funcionaria actuante, dejó c.d.A.d.R. Nº GRTI/RG/DF/3953-02, y notificada a la contribuyente en esa misma fecha (v. folio 23).

En fecha 19 de julio de 2005, la funcionaria actuante, dejó c.d.A.d.I. Nº GRTI/RG/DF/3953-04, y notificada a la contribuyente en esa misma fecha (v. folio 27).

En fecha 19 de julio de 2005, el jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana emitió Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005/1622 y notificada a la contribuyente en esa misma fecha a la contribuyente (v. folios 24, 25).

En fecha 25 de octubre de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, emitió Resolución de Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2006/316 mediante la cual declaró inadmisible por extemporaneidad de la acción (v. folios 10 al 18).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

- Que denuncia la violación del contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, debido a que la Planilla impugnadas no contiene la mención del Lugar.

- Que existe violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario en relación al mal procedimiento sumario administrativo.

- Que las planillas de liquidación (forma 9) y las resoluciones contenidas en estas, así como las planillas para pagar (liquidación), identificadas anteriormente en este fallo, sean declaradas nulas, por inmotivación.

- Que existe desproporcionalidad en cuanto a la sanción pretendida por la administración tributaria, que atenta contra las disposiciones previstas en el artículo 223 de la Constitución.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2006/316 de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana (v. folios 10 al 17; Copia de la Planilla demostrativa de Liquidación suscrita por el Jefe de División de Fiscalización (v. folio 18); Planilla de Liquidación Nº 081001240000590 de fecha 05 de diciembre de 2006 (v. folio 19); Copia de Planilla para pagar Nº 081001225002028 de fecha 20 de julio de 2005 (v. folio 20); Copia de Planilla para pagar Nº 081001225002028 (v. folio 21); Copia de P.A. Nº GRTI/RG/DF/3953 de fecha 16 de julio de 2005, suscrita por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folio 22); Copia del Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/3953-02 de fecha 19 de julio de 2005 (v. folio 23); Copia de la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005-1622 de fecha 19 de julio de 2005 (v. folios 24, 25); Copia del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/3953-01 de fecha 19 de julio de 2005 (v. folio 26); Copia de Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/3953-03 de fecha 19 de julio de 2005 (v. folio 27); Copias de las Planillas para pagar Nº 081001225002028 (v. folio 78). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

En fecha 25 de octubre de 2007, la Abogada R.G., actuando como Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes, donde rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes los alegatos de la contribuyente por cuanto no solicitó la revocación del acto en el lapso concedido por la Administración adquiriendo firmeza dicho acto.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/1622 y de la Planilla de Liquidación Nº 081001225002028, de fecha 20 de julio de 2005, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana impugnadas. En tal sentido, se pasan a examinar los presupuestos de fondos: i) De la denuncia sobre la inmotivación de las planillas recurridas; ii) De la violación del contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, debido a que la Planilla impugnadas no contiene la mención de el Lugar, donde el acto fue dictado; iii) De la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario en relación al mal procedimiento sumario administrativo; iv) De la desproporcionalidad de la sanción.

Planteada la litis en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional, considera menester dejar sentado, como punto previo, visto que el recurrente no atacó la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2006/316 de fecha 25-10-2006, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporaneidad de la acción, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Tributario (2001), este Tribunal pasará a pronunciarse sobre los puntos de fondos denunciados supra. Así se decide.--

Sentado lo anterior, se pasa a resolver el particular concerniente al vicio de inmotivación del acto administrativo.

Alega el contribuyente:

Las Planillas de Liquidación (forma 9) y las resoluciones contenidas en estas, así como las planillas para pagar (liquidación), identificadas anteriormente en este escrito, sean declaradas nulas, puesto que la in motivación y el exceso por parte de la administración vicia el acto administrativo en cuestión, de nulidad absoluta…

. (Resaltado de Tribunal).

Se considera necesario destacar, que la motivación de todo acto implica las razones de hecho y de derecho que origina la actuación de administrativa, tal como lo prevé el Artículo 9 y 18 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

Articulo 9: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Resaltado de Tribunal).

Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener:

(...)

  1. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”. (Resaltado de Tribunal).

    De acuerdo a las anteriores normas, la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.

    Asimismo, de acuerdo con el artículo 191, numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible; (…) 5. Fundamentación de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.

    De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    Tal como lo establece la jurisprudencia del Supremo Tribunal la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    En este orden de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple (Vid., TSJ/S.P.A., sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2.000, Sentencia Nº 318 de fecha 07-03-2011, reiterado entre otras en decisión Nº 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente, ratificada últimamente en sentencia Nº 1143 de fecha 11-11-2010 caso: sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A.).

    Establecido a grosso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.

    En efecto, la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En este orden de ideas, esta sentenciadora concibe que para alegar inmotivación de un acto administrativo la recurrente ha debido alegar las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración para tomar la decisión, en virtud de que todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, entre otros, supuesto que verificó en el caso de marras, puesto que tales elementos se aprecian palmariamente en los actos recurridos, para surtir efecto es necesario que el acto que concreta la manifestación de voluntad de la Administración haga referencia a ellos y en ellas se observan los siguientes particularidades:

     Bases legales que facultan a la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de los deberes a fiscalizar: Artículos 127 y 191 del Código Orgánico Tributario.

     Normas Jurídicas infringidas por la contribuyente, en cada una de las planillas emitidas así como en la Resolución (v. folios 18, 24, 25):

     Hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones: Constatadas y explanadas en la resolución (v. folio 18, 24, 25)

     Base legal sancionatoria: Tomando en cuenta los ilícitos Formales consagrados en el Código Tributario, consagrado en el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia, y de acuerdo a las consideraciones precedentes señaladas, esta Sentenciadora declara improcedente el argumento de Inmotivación invocado por la recurrente el recurso contencioso. Así se decide.-

    Quien suscribe, pasa a analizar el argumento de defensa que sostiene el recurrente cuando señala que los actos administrativos no contiene el lugar donde fue el acto dictado, según el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y sin los cuales no puede tener el mismo, el efecto requerido.

    A tales efectos, se observa que la P.A. y las planillas reflejan lo siguiente:

    Providencia (v. folio 22)

    GRTI/RG/DF/3953 Ciudad Bolívar, 16 de julio de 2005

    P.A.

    CONTRIBUYENTE: G.B., H.D.J.

    RIF: V-05340125-9

    DOMICILIO FISCAL: AV. MENCA DE LEONIS CASA Nº 40-B

    …Omissis…

    F.A.R.J.

    Jefe de la división de fiscalización

    Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana

    Resolución Nº 32 de fecha 24/03/1995

    P.A. Nº SNAT/2005/0150 de fecha 25/02/2005

    Publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.135 de fecha 25/02/2005”. (Resaltado de Tribunal).

    Planillas (v. folio18, 19, 20):

    …Omissis…GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN GUAYANA

    Ciudad Bolívar 20/07/2005 Nº de Liquidación

    081001225002028

    …Omissis…

    Resolución

    …Omissis…

    F.A. RIVERO J.

    Jefe División de Fiscalización

    Providencia Nº SNAT/2005/0150 del 16/02/2005

    …Omissis…

    GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION GUAYANA Nº de liquidación 081001240000590

    …Omissis…

    F.A. RIVERO J.

    Jefe División de Fiscalización

    Providencia Nº SNAT/2005/0150 del 16/02/2005

    PLANILLA PARA PAGAR

    …Omissis…

    RION 08, NUMERO DE LIQUIDACIÓN 081001225002028

    …Omissis…

    . (Resaltado de Tribunal).

    En el caso bajo análisis, el recurrente denuncia en esta instancia judicial, que los actos impugnados adolecen del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 18.- “Todo acto administrativo deberá contener:

  2. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  3. Nombre del órgano que emite el acto;

  4. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  5. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  6. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  7. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  8. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  9. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”. (Resaltado de Tribunal).

    De acuerdo a la anterior norma se colige que todo acto administrativo debe contener el “Lugar y fecha donde el acto es dictado”, sin embargo, es preciso acotar que este requisito es meramente formal, cuya omisión no acarrea la nulidad absoluta del contenido del acto. No obstante, esta Juzgadora, advierte que en la Providencia (v. folio 22) y Planillas (v. folios 18, 19 y 20) anteriormente transcrita se encuentran explanado de manera legible el lugar y el nombre del Órgano Recaudador cuando expresa en su encabezamiento lo siguiente: “Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana”, quedando comprobado que dichos actos administrativos fueron emitidos por la Administración Tributaria de la Región Guayana. Por lo tanto queda claro, para quien suscribe, la improcedencia de la solicitud de nulidad de los actos administrativos formulada por la recurrente. Y así se decide.-

    Por otra parte, con respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, en relación al mal procedimiento sumario administrativo, alegada por el recurrente, de la forma siguiente:

    …. la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 149 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario que aparentemente, permite a la administración tributaria formular reparos e imponer sanciones sin la audiencia previa del afectado, tenemos que este procedimiento verdaderamente sumario, resulte acorde con las exigencias constitucionales (artículo 68 de la constitución) relativas al derecho a la defensa, el mismo debe aplicarse, exclusivamente, en casos donde el asunto de que se trate

    . (Resaltado de Tribunal).

    En este sentido, quien suscribe, debe acotar que el derecho a la defensa se encontraba consagrado anteriormente en el artículo 68 de la Constitución (1961), ahora en el artículo 49 de la Constitución de 1999, el cual dispone en el numeral 1º del citado artículo 49, que:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

    . (Resaltado de Tribunal).

    Conforme a la anterior norma, y a la jurisprudencia del Alto Tribunal que ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Así las cosas, es oportuno denotar que la aplicación de la sanción (multa) en la esfera económica del contribuyente, en ningún sentido violenta el principio constitucional del derecho a la defensa, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En tal sentido, en el caso bajo análisis, la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación donde pudo constatar el ilícito formal, además de motivar las razones de la aplicación de la multa con sus basamento jurídicos, cada uno de los actos administrativos contentivos de las Resoluciones, objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario, a fin de que el contribuyente conociera el incumplimiento en que incurrió, con la intención de que si se le lesiona sus derechos pudiera ejercer una defensa oportuna y efectiva. Así, la Administración Tributaria en su actuar fue garante de las mismas, puesto que se evidencia en autos, que al inicio del procedimiento de verificación in comento, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana emitió la P.A. Nº GRTI/RG/DF/3953, de fecha 16 de julio de 2005, y la notificó a la contribuyente en fecha 19/07/2005; para posteriormente, en el transcurso de la investigación fiscal proceder a levantar y notificar cada uno de las actas fiscales que se describen de seguida: Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/3953-01, de fecha 19/07/2005, a los efectos de solicitar la presentación de los Libros de Compras y Ventas, Noviembre de 2004 hasta junio 2005, Planillas de declaración de IVA 2004-2005; Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/3953-02, de fecha 02/02/2005, y el Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/3953-03, de fecha 19/07/2005, lo que comporta que la recurrente siempre estuvo informada de la naturaleza del procedimiento de investigación que se le estaba sustanciando hasta el momento del dictamen administrativo (entiéndase a la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005/1622) en el cual se le califica como infractor de los deberes tributarios que le fueron objetados, y por ende, se le sanciona. Tan es así, que las prenombradas Resoluciones emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al motivar cada uno de los actos impugnados, señalaron a la contribuyente que:

    1.- Planilla Nº 081001225002028…Omissis.. Cuando se constato que para el momento de la verificación el contribuyente no lleva el registro de operaciones de compra y/o de ventas de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 y 6 de la p.a. 1677 de fecha 14-03-2003.

    En consecuencia esta administración tributaria procederá a aplicar una sanción prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario por concepto de multa en la cantidad de 50 U.T…

    …de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esta gerencia Regional notifica que en caso de disconformidad con el presente acto administrativo podrá ejercerse los recursos dentro del termino de … (…)… todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 239, 242, 243, 244, 256, 259 y 261 del Código Orgánico Tributario…

    . (Resaltado de Tribunal).

    De hecho, la contribuyente optó por la vía Administrativa y posterior la Jurisdiccional, teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine. Por consiguiente, este Tribunal manifiesta que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en el Código Orgánico Tributario para la emisión de los actos, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar su decisión, según los hechos que existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Por lo que, considera quien decide, resulta improcedente la denuncia de violación del derecho a la defensa, en relación al mal procedimiento sumario administrativo. Así se declara.-

    En cuanto a lo alegado por la contribuyente de la desproporcionalidad de la sanción impuesta por la administración tributaria, en el caso en particular, tenemos que hacer referencia al principio de capacidad contributiva consagrada en la constitución en el artículo 317 consagra la capacidad contributiva.

    Al respecto la contribuyente arguye lo siguiente:

    La desproporcionalidad en cuanto a la sanción pretendida por la administración tributaria, que atenta contra las disposiciones previstas en el artículo 223 de la Constitución que dice: El sistema tributario procura la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo el principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo

    . (Resaltado de Tribunal).

    El artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 133: “Toda persona tiene el derecho de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezcan la ley”. (Resaltado de Tribunal).

    Además, los artículos 316 y 317, eiusdem, estipulan que:

    Artículo 316: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    Artículo 317: No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente…Omissis…”. (Resaltado de Tribunal).

    Tales disposiciones consagran, por un lado, el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    Conforme a lo antes razonado, el recurrente alega que los ingresos económicos de su negocio no es suficiente para proceder al pago de la multa, en razón de que el objeto de su fondo de comercio es de poco ingresos, no obstante, el recurrente no consignó elemento probatorio alguno, a fin de demostrar su incapacidad económica. Aunado a lo anterior, quien decide considera, importante señalar que las multas ordenadas en los actos impugnados surgen por el incumplimiento de deberes formales, los cuales constituyen en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva, es decir, da lugar una responsabilidad objetiva del responsable del tributo, por lo tanto, estima esta instancia, que no se puede otorgar al contribuyente un trato discriminatorio respecto del grupo o categoría al cual pertenece, por cuanto todos los sujetos están obligados a cumplir con los deberes formales que dispone la ley. En consecuencia, se desestima el argumento de desproporcionalidad señalado por el recurrente. Así se decide.

    Visto que los argumentos explanados por la recurrente para desvirtuar la legalidad de los actos recurridos, fueron desestimados, quien juzga debe declarar firme la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/1622 y la Planilla de Liquidación Nº 081001225002028, de fecha 20 de julio de 2005, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por el Abogado Carlos José Lizardi Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.169, representante judicial del ciudadano H.D.J.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.340.125, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/1622 y la Planilla de Liquidación Nº 081001225002028, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

se CONFIRMAN la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/1622 y la Planilla de Liquidación Nº 081001225002028, de fecha 20 de julio de 2005, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

Se ORDENA a la Administración Tributaria la nueva emisión de la Planilla de Liquidación conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2.001. Asimismo, se conmina al contribuyente de autos, a pagar la respectiva Planilla en una Oficina receptora de Fondos Nacionales.

CUARTOO: Se CONDENA en costas a la contribuyente H.D.J.G.B., en un CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso contencioso tributario, al no haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente; y así también se declara.-

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente HORARIO DE J.G.B..

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000120.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA

YCVR/Njc/malr.

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