Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Enero de 2008.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2007-015850

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C.J..

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: G.R.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.170.801, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 27-10-81, de 28 años de edad, de profesión u ocupación obrero de campo, de estado civil Soltero, hijo de G.R. (v) y E.E.C. (v), residenciado en Sector Banco arañero en la Vía el Cementerio Granja Mi Futuro en Obispos Estado Barinas.

DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. H.A.

FISCALIA DECIMA SEXTA: AB. JONNIRAY T.G.A.

VICTIMA: YOLIMAR DEL VALLE LEÓN OCHOA..

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano G.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE LEÓN OCHOA; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado los hechos, El Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia; la defensa designada Abg. H.A., quien fue juramentado a los fines legales consiguiente y al darles el derecho de exponer sus alegatos manifestó el Abg. H.A.: “Solicito a este tribunal se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad como lo es una medida sustitutiva de libertad establecido en el artículo 256 del COPP, de igual forma dicha solicitud encuadra dentro de lo establecido en el artículo 253 del mismo código, ya que la pena a imponerse no excede de los tres años en su límite máximo y solicito copia de la presente acta y todas las actuaciones Es todo.” Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público les atribuye al ciudadano: G.R.R.C., el hecho de que en fecha 25/12/2007,… siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del Comandante del Grupo Especial de Operaciones, se desplegó un dispositivo de seguridad ciudadana con la finalidad de darle captura al ciudadano G.R.R., quien fue denunciado por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE LEON OCHOA, …quien fue objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano antes mencionado(concubino) quien se encuentra embarazada con 07 meses de gestación, no lográndose la captura para ese momento,… siendo las 11:00 horas de la noche la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE LEON, se presentó a este comando policial manifestando que su concubino se encontraba en la plaza bolívar de esta población, nos trasladamos al lugar con la ciudadana denunciante para que nos señalara al ciudadano antes indicado, al llegar al sitio donde se encontraba le manifestamos que quedaría detenido por el hecho antes expuesto, procediendo a leerle los derechos…quien quedo identificado como G.R.R., …; hechos estos por los cuales la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE LEÓN OCHOA.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE LEÓN OCHOA, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que el ciudadano que resultó aprehendido como consecuencia del procedimiento policial presuntamente manifestó un comportamiento, una conducta que está descrita en el tipo penal atribuido por parte del Ministerio público, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículos y Así Se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: G.R.R.C., éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE LEÓN OCHOA; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Les Especial dentro del lapso establecido, motivos por los cuales éste Tribunal considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia y Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado G.R.R.C., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE LEÓN OCHOA, calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado G.R.R.C., fue presunto autor de la comisión del hecho, lo cual se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:

-Inicio de Averiguación llevado por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F16-048-07, de fecha 26/12/2007.

1-) Acta Investigación penal, de fecha 25/12/20007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Zona Policial Nº 5 del Estado Barinas, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión del imputado se realizó a poco tiempo de cometer el hecho, la cual consta en los folios 8 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.

2-) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE LEÓN OCHOA, de fecha 25/12/2007 inserta al folio 06; donde dejan expuso : “…yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre G.R.R., quien salio a eso de las 11 AM y se acostó a dormir en el dormitorio, luego se despertó alterado y empezó a ofenderme y a decirme que yo tenia relaciones sexuales con un ciudadano que le apodan la Burra, en presencia de mis hijos de nombre D.A. y E.Y.d. 4 y 6 años, …empezó a lanzarme golpes con las manos y agarro una correa de cuero que se encontraba en la cama y comenzó a pegarme por la parte de la hebilla, también con la punta de los pies y …me encerró en el cuarto logrando salir como a las 6, me encuentro embarazada con 7 meses de gestación…”

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunta autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas, así del acta de denuncia, al folio 06; cconsidera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado G.A.R.C. es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal como es el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE LEÓN OCHOA. Así mismo consta en el sistema Juris 2000, que tiene las causas N° EP01-P-2007-7888 Tribunal de Juicio N° 4, por Violencia Física, EP01-P-2004-459 Tribunal de Control N° 2, Lesiones Personales.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cuales se le sigue el proceso penal al Imputado, es un delito que atenta contra la Integridad Física y Psíquica de las personas, bienes jurídicos éstos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DECRETA: PRIMERO: Se califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO G.A.R.C., por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano G.A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.170.801, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 27-10-81, de 28 años de edad, de profesión u ocupación obrero de campo, de estado civil Soltero, residenciado en Sector Banco arañero en la Vía el Cementerio Granja Mi Futuro en Obispos Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yolimar del Valle León Ochoa. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar CUARTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión el tercer (03) día hábil siguiente a la presente fecha. Líbrese la Boleta de Privación de Privación correspondiente dirigida al Comandante general de la Policía del estado Barinas, Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Nueve días (09) del mes de Enero de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 04.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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