Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

198° y 149°

Visto el escrito presentado ante este despacho por el ciudadano H.J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.276.968, domiciliado en la Urbanización La Llanada, Vereda 26, Casa Nro. 10, Cumaná, Estado Sucre, actuando en nombre y en representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad, debidamente asistido de la Abogada M.H., Defensora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone que su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nació en el Hospital Universitario A.P.d.A. (HUAPA) y fue debidamente presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, pero al levantar la correspondiente acta Nro. 690 se incurrió en el error de transcribir de forma incorrecta su número de cédula de identidad, es decir se escribió V-12.274.968, siendo lo correcto V-12. 276.968, por lo que solicita, por lo que solicita sea rectificada la partida de nacimiento de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 462, 501 y siguientes del Código Civil. Anexa a su escrito copia partida de nacimiento Nro. 690 del año 2001, expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y copias de la cédula de identidad. Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Este Tribunal observa que el error señalado por el solicitante consiste en que erróneamente en la Partida de Nacimiento del referido niño, expedida por la Prefectura Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se escribió mal el número de la cédula del padre como “V-12.274.968” siendo lo correcto “V-12.276.968”, y a los fines de probar su alegato consignó copia de la partida de nacimiento Nro. 690 correspondiente al año 2001, expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y Copia de su cédula de identidad, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndese de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice cédula de identidad Nro. “ V-12.274.968”, debe decir: “V-12.276.968”, y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de el Juez Nº 2, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 690, correspondiente al año 2001, asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados en la indicada fecha por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en consecuencia donde dice cédula de identidad “V-12.274.968”, debe decir: “V-12.276.968” Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y el Registro Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem.

Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Nº 2

Abg. M.E.G.

La Secretaria

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las ll:30 a.m.

La Secretaria

MEG/mariela

Exp. TP2-1223-08

Sentencia: Definitiva

Motivo: Rectificación Partida Nacimiento

Solicitante: H.J.R.U.

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