Decisión nº 750 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCION Nº 750

CAUSA Nº 1As 485/07

JUEZA PONENTE: L.K. LUDERT SOTO

PARTES

ACUSADO:

• (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DEFENSOR

• Ciudadano H.A.M.L., abogado privado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 93.320.

REPRESENTACION FISCAL

• FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Ciudadana abogada M.L., Fiscal 115º del Ministerio Público.

ASUNTO: recurso de apelación interpuesto por el abogado H.A.M.L., en su carácter de defensor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 18-07-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de esta Sección y Circuito Judicial Penal, que declaró culpable al mencionado adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA CALIFICANTE DEL MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, sancionándolo al cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución 741 de fecha 08-10-2007; en fecha 25-10-2007, se celebró audiencia para la vista del recurso compareciendo el ciudadano H.A.M., defensor privado, reservándose esta Corte el lapso a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, el cual es del tenor siguiente:

I

DEL RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS

El ciudadano defensor H.A.M.L., fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

(omissis)

A)Falta de Motivación por quebrantamiento del literal “c” del artículo 604 de la Ley: Estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal c, lo siguiente: ”…C. La determinación precisa y circunstanciada de los hecho (sic) que el Tribunal estime acreditados…”. La anterior premisa, nos da claramente la convicción de que el tribunal, tiene la obligación de hacer un relato pormenorizado de los hechos que estimó probados, es decir, un relato fáctico de los hechos por el cual se condenó a mi defendido, con todos los por menores que ella emanaren a los fines de determinar si ese hecho es considerado delito y de igual forma asimilar la existencia tanto de agravantes o calificantes como de circunstancias atenuantes. En este caso en concreto verificamos la inexistencia total de esos hechos, solo constatándose la declaración de los testigos, lo cual de manera alguna puede salvar la responsabilidad de los jueces de relatar los hechos con sus propias palabras, lo cual debe ser conclusión de todos los elementos probatorios desarrollados y evacuados a través del juicio oral y público. …En este caso en concreto…el Tribunal hoy recurrido en ningún momento se tomó el trabajo o realizó actividad alguna a los fines de determinar los hechos por los cuales mi defendido fue condenado, solo realizando el relato de lo acontecido en el juicio oral y público y transcribiendo lo relatado por los diferentes testigos y expertos. …el Tribunal tenía la obligación llegar (sic) a determinar el accionar que mi defendido y que lo realizara de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas, ya que no basta que el recurrido utilizando sistemas de la sana crítica, esté convencido de que nuestro defendido sea el culpable del hecho atribuido, sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo es el correcto mediante las previsiones establecidas en el articulo 364 y las demás normas jurídicas aplicables al caso. …Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar la necesidad de relatar los hechos por los cuales condenó a un justiciable, y ello deviene de la necesidad de saber los motivos por los cuales se ha condenado o absuelto a una persona, y que es una actividad mínima del administrador de justicia y facilitar el control de la sentencia por parte de los órganos jurisdiccionales superiores como del justiciable. En este Caso (sic) en concreto resulta evidente la falla por parte del juzgador de está mínima obligación, ya que si en verdad estaba convencido de la culpabilidad de mi defendido no había una razón lógica como para no realizar el relato histórico de los hechos. …Como conclusión a todo lo anterior, es evidente que el Juez de juicio de comprobar con exactitud los hechos jurídicos que una norma de derecho material vincula con ciertos efectos jurídicos y fundamentarlos con las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, estando en el impretermitible deber de establecer los hechos con base a las pruebas que hayan sido controladas y controvertidas dentro del debate oral y público, para así establecer la certeza positiva o negativa de los mismos, para luego encuadrarlos dentro de la norma sustantiva penal, sí así lo determina el juzgador.

B)Quebrantamiento del literal “d” del artículo 604 del Código Orgánico Procesal Penal: En este caso en concreto, se evidencia de manera clara, que el Tribunal A-quo, no determinó de manera fehaciente los fundamentos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener, en base a los lineamientos exigidos por la Ley como de lo expresado por nuestro más alto tribunal, al emitir pronunciamiento de cómo se debe cumplir cabalmente con la Tutela Judicial Efectiva,…En este caso en concreto, se condenó a mi defendido a cumplir la condena de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en contra de (IDENTIDAD OMITIDA); previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente. Ahora bien, al hecho de que no se ha establecido de manera fehaciente las razones de hecho y de derecho para considerar que los hechos supuestamente cometidos por mi defendido están inmersos en alguna calificante, es decir, sabemos solo por acusación que se cometió un homicidio, sabemos por la acusación que mi defendido guarda alguna relación a los hechos, pero lo que no sabemos a ciencia cierta cómo ocurrieron los hechos, tal y como aseveró en el pasado capítulo de esta impugnación y mucho menos si en ese homicidio ocurrió algún hecho generador de calificante alguna. El Juez de Juicio debió en todo caso realizar y armonizar los hechos que consideró probados a través de los medios evacuados en el Juicio Oral y Público, con las normativas existentes. En este sentido, sabemos que el Ministerio Público, acusó a mi defendido por el delito de Homicidio Calificado, pero ni la vindicta Pública, ni el Tribunal de Juicio pudo subsumir esos hechos generadores en la norma legal, hecho éste no realizado por el Tribunal en su sentencia, lo cual deja una estela de dudas en cuanto a la existencia de los mismos…En este caso no indica cuáles son los elementos que comprueban la existencia de circunstancias calificantes, no expresa los hechos configurativos a la existencia de tales hechos, y tampoco indica las razones para considerarlo así…Como verán ciudadanos Magistrados de la Corte Superior, el Tribunal recurrido, no se refirió de manera directa con respecto a la calificación jurídica, es decir, no expresó los motivos razones o circunstancias a los fines de determinar el porqué consideró la existencia de elementos calificantes del delito, solo realizando una consideración subjetiva que aún siendo respetable, no subsumió dentro de los hechos objeto del presente juicio, recordando que el Ministerio Público, realizó una serie de calificaciones jurídicas, calificando el delito de alevoso y realizado por motivos innobles, no siendo ratificado por el Juez recurrido…De igual forma, ha establecido el Tribunal recurrido, que la legítima defensa alegada en un inicio por esta defensa no fue probada, a lo cual quien suscribe se permite recordar que esta institución no necesita ser probada, ya que es una forma exculpatoria de responsabilidad penal y por ende subsumible el artículo 49 Constitucional…Como todas las calificantes, de diversos delitos estatuidos en el Código Penal, como en otras normativas especiales, siempre es menester señalar los motivos fácticos a los fines de incluir una circunstancia calificante o en su caso atenuante. Al respecto existe un silencio total por parte del respetable Tribunal A-quo con respecto a ese tema, solo infiriendo en la dispositiva del fallo la pena a imponer silenciando los razonamientos para tal hecho, en todo caso, repite esta defensa la imposibilidad de subsumir los hechos en una calificación jurídica adecuada, dado que el Tribunal a-quo, nunca realizó el relato histórico a que está obligado, y así verificar la existencia o no de todas las calificantes esgrimidas por la Vindicta Pública y por el Tribunal a-quo, lo que hace de la sentencia un acto irrito, que debe ser enmendado por la Corte de Superior, declarando su nulidad. De otra parte LA DEFENSA en sus conclusiones adujo que era IMPOSIBLE dictar sentencia condenatoria contra su defendido por haber quedado demostrado las generalidades establecidas en el artículo 24 del Texto Constitucional, vale decir, IN DUBIO PRO REO, ello en razón que EL UNICO TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, RESPONDIO TOTALMENTE EN UNA FORMA ADVERSA EN CUANTO A LOS DEMAS ORGANOS DE PRUEBA, pues dijo que los disparos efectuados los recibió el hoy exánime en el lado izquierdo de la cara, pues el imputado se bajo del lado del copiloto y se puso del lado del piloto (donde estaba la victima) y del pantalón del occiso sacó su arma de reglamento, y le propino varios disparos a “quema ropa”, de suerte que tal deposición resulta abiertamente contraria a la deposición del experto anatomopatologo, quien expresó que la causa de la muerte se produjo por disparos efectuados del lado derecho de la cara , y a una distancia de 20 a 60 centímetros, lo cual compromete seriamente la declaración del UNICO TESTIGO PRESENCIAL quien además era familia del occiso, lo cual silenció totalmente en su relato de hechos (pues nunca lo hubo) la respetable Juez de meritos hoy objeto del presente Recurso de Apelación, lo cual hace que la Sentencia sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 190,191 y195, en estricta concordancia con el ordinal 49 del Texto Patrio Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.”

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal: la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron fijadas de la siguiente forma

…Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 115º del Ministerio Público, Abg. M.L., y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…(IDENTIDAD OMITIDA), Funcionario Policial, aconsejaba a su sobrino político (IDENTIDAD OMITIDA), Mejor conocido como “(IDENTIDAD OMITIDA)”, de no hacer cosas malas, posiblemente por haberse percatado que el joven presentaba una conducta irregular, ya que ambos era vecinos en el mismo sector, barrio La Dolorita de Petare; transcurrieron los días y fue así como en fecha 24 de marzo de 2005 (sic), siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, en la calle la C.d.s.M., vía pública, del barrio la Dolorita, Petare, estado Miranda, se encontraban a bordo del vehículo Century color Marrón, placas ASR120, consumiendo licor, los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), su tío político (IDENTIDAD OMITIDA) (Funcionario Policial), el hermano de este (IDENTIDAD OMITIDA) y un sujeto no identificado, cuando se originó una discusión entre “(IDENTIDAD OMITIDA)” y su tío (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) desenfundaría su arma de reglamento, “(IDENTIDAD OMITIDA)”, lograría despojar a su tío del arma de reglamento y tomando la misma percutiría el disparador en tres oportunidades en el encéfalo de su tío, lo cual cercenaría su existencia, dándose posteriormente a la fuga, refugiándose en casa de amigos de éste donde sería aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección de Inteligencia de la Policía del Municipio autónomo Sucre dos días más tarde … configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…La noche del día 26 de febrero de 2006 falleció el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a consecuencia de disparos que le propinaron en la cabeza, los tres son familiares del acusado y del occiso, y rindieron declaración de forma clara, precisa lacónica y pese a su parentesco con víctima y victimario se mostraron objetivos e imparciales por lo que el tribunal mixto les otorga pleno valor probatorio, respecto de lo fundamental del hecho por su referencia inmediato conocieron. No obstante no ser testigos presénciales dan cuenta del conocimiento unívoco e indiscutible de que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) disparó contra (IDENTIDAD OMITIDA) el arma de este último a consecuencia de lo cual falleció... No obstante, lo anterior, es conteste con los testigos referenciales en cuanto a la autoría de los disparos y dice que sintió tres lo cual quedó corroborado con la prueba técnica. Por esa razón el tribunal solo le da fe respecto de este punto pero lo desecha en relación a los aspectos modales…Esta imprecisión no desmerece el dicho del experto en cuanto al lugar, hora y forma de localización del cadáver, hechos que se tienen por ciertos… quedando acreditado que (IDENTIDAD OMITIDA) murió de tres disparos autónomos por herida por arma de fuego en la región frontal, disparos efectuados a próximo contacto…todo con la autopsia y acredita que los disparos fueron efectuados de arriba hacia debajo de derecha a izquierda, a próximo contacto, sin forcejeo; que el tirador se encontraba en la parte derecha de la víctima; que el victimario pudo estar dentro del vehículo y en este caso el disparo fue de arriba hacia abajo y si estaba fuera igual; que era probable que estuviera el tirador dentro del vehículo y al quedar la víctima a nivel de la ventana, los proyectiles ni impactan en el vehículo, la ventanilla del mismo va a estar más allá que la persona, los proyectiles al no impactar sucedieron dentro del vehículo y en el vehículo no existiendo ningún impacto, ningún orificio, pudieron salir por la ventana y que la trayectoria de la bala no va a cambiar si el victimario estaba dentro o fuera del vehículo, siempre va a ser de arriba hacia abajo, de forma descendente…El Tribunal mixto por unanimidad y por las razones ya explicadas encontró a (IDENTIDAD OMITIDA) autor de los tres disparos que causaron la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA), el día 26 de febrero de 2006, a las 11:15 horas de la noche, en la calle la C.d.s.M., vía pública, del barrio la Dolorita, Petare, Estado Miranda…y en relación a la legítima defensa alegada que el defensor desistió al momento de las conclusiones nada en autos indica una agresión previa y no provocada de la víctima que ameritara que borracho como se encontraba y dentro de un vehículo, fuera desarmado y disparado a próximo contacto y en tres oportunidades, directo a la cabeza, cuando de haber habido alguna intimidación dado el carácter pendenciero del occiso cuando tomaba, el cual era conocido de todos y por ende también del acusado, con un disparo en una región no noble del cuerpo habría bastado de haber sido necesario, máxime cuando quedó descartada técnicamente cualquier posibilidad de forcejeo. Es claro entonces que el artículo 65 del código penal no pudo verificarse. Así como todos, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) sabía del carácter pendenciero del occiso “por solo mover la cerveza” como dice el testigo (IDENTIDAD OMITIDA), quien agrega que cuando él se ponía así se iba para su casa, por lo que ese hecho y sus derivados (insultos), no era motivo para haberlo matado, lo cual configura entonces el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA CALIFICANTE DEL MOTIVO FUTIL previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que la sentencia será condenatoria. No demostró el Ministerio Público las calificantes de motivo innoble y alevosía. SANCION Pasa el Tribunal, conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a establecer la sanción. Comprobado que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, siendo proporcionalmente el delito más grave que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la conducta es altamente peligrosa para la colectividad, ya que se trató de un hecho perfectamente evitable mediante una oportuna y para nada indigna retirada, sumado al motivo conocido y previsible y por ello Fútil, además del accionar triplicado del gatillo hacia una región noble y a próximo contacto, revelan una estructura de conducta que puede ser muy comprometedora en la vida y que debe ser intervenida severamente para neutralizarla y de allí su idoneidad.(a, b, c, d) sumado que ya para la fecha tenía 15 años, que le permitía comprender cabalmente lo que hacía (f), visto que ningún esfuerzo ha intentado en demostrar arrepentimiento por un daño irreversible como es el bien jurídico de la vida; se hace necesario que tenga un lapso de 5 años de Privación de Libertad de forma inmediata y permanente con expertos que regulen su modo de vida, y aseguren con el monitoreo constante la formación de valores ciudadanos como el respeto hacia su prójimo, el valor de la vida, del trabajo, la solidaridad, así como incorporarlo activamente y sin interrupciones a la educación formal y se instrumenten los mecanismos para erradicar cualquier afinidad con la violencia (e y g); por todo ello se le impone la sanción de Privación de Libertad por 5 años.”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la ciudadana M.L. G, Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público de Adolescentes, al dar contestación al recurso, señaló:

…acudo ante esa honorable Corte a fin de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el defensor privado H.A.T. defensor del ciudadano…en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2007, por dicho Juzgado, la cual Condenó al joven acusado, a cumplir con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano (sic) I LOS HECHOS …, funcionario policial aconsejaba a su sobrino político….de no hacer cosas malas, probablemente por haberse percatado que el joven presentaba una conducta irregular ya que ambos eran vecinos en el mismo sector…fue así como en fecha 24 de Marzo de 2005…, se encontraba ingiriendo licor desde tempranas horas, igualmente su hermano…, mientras …logrando encontrarse estas tres personas abordarían el Vehículo (sic) Century Color (sic) Marrón (sic) placas ASR120 y siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche…, quien manejaba se estacionaría…quedando adormitado, entretanto, Bryan tomó el arma que … portaba, salió del vehículo y desde el lado de afuera del vehículo introdujo su brazo al vehículo, e impactó en tres oportunidades en la región cefálica de este produciendo heridas que le ocasionarían la muerte….II DEL ESCRITO PRESENTADO: establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 453, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ….el Ministerio Público ha resumido el recurso interpuesto de la siguiente manera:…1° la primera en la cual hace ver que presuntamente el tribunal no señaló los hechos que esté estimó acreditados. 2° el tribunal Presuntamente (sic) no justificó la existencia de una Calificante en el delito de Homicidio Calificado. Esboza que uno de los testigos incurrió en contradicciones, señalando que esto genera dudas y asoma muy escuetamente la legítima defensa Es de suma importancia entrever que la primera denuncia atañe a la forma de los actos, específicamente a la forma de la sentencia, más no influye en el fondo, dirigiéndose la queja exclusivamente a la forma. En cuanto a la segunda denuncia pretende el quejoso sorprender la Buena Fe de la Corte al solicitar se impugne la decisión por un alegato que este no efectuó en su debida oportunidad pretendiendo incluirla bajo un numeral establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual carece de fundamento y asidero jurídico pues no es apelable una calificación jurídica ni una decisión a los fines de lograr un cambio en esta. Es evidente que el recurrente omitió todos estos detalles generando indefensión, con un escrito, que además de carente de fundamento, sentido, lógica, coherencia material y jurídica, y que peca de extenso, obligando a que su contestación lo sea de igual manera. …a) se fundamenta el recurso interpuesto en una única denuncia-Falta de Motivación-, no obstante se señala la violación de un artículo…y si se alega violación de la ley ya no sería falta de motivación sino violación de la ley, la cual tampoco sería la causal correcta convirtiéndose el presente recurso en manifiestamente infundado. …a) la decisión recurrida Contiene (sic) disposición precisa de los hechos, en principio en las deposiciones de los testigos y de los expertos,…b) Por su parte el Ministerio Público a la hora de las conclusiones igualmente narró los hechos en concordancia con lo expresado por los testigos y expertos….c) Como resulta evidente de lo antes trascrito …las deposiciones testimoniales y de los expertos se pueden claramente inferir tales hechos, de tal modo resulta muy alejado de la realidad la denuncia de la defensa en la cual señala que el tribunal no señaló los hechos que este estimó acreditados, encontrándose estos muy marcados en la decisión. …d) Cobra mayor gravedad aun la temeraria afirmación de la defensa…f) de tal modo que yerra el recurrente al señalar que no se plasmaron los hechos que el tribunal estimó acreditados tan es de este modo que la decisión, no solo señala la hora, el lugar y que … disparo contra Su (sic) tío Político (sic) …, sino que se extiende en explicaciones concretas, como el numero de impactos, la región de los impactos y de otras circunstancias precisas…Del mismo modo se explana la decisión a la hora de señalar la fundamentación de la Calificante: “ …por lo que ese hecho y sus derivados (insultos), no era motivo para haberlo matado…”g) Visto lo anterior, mal podría señalar persona alguna que en la decisión no se dejaron plasmados los hechos que se dieron por demostrados…tan es así que primero se esbozaron las pruebas una por una decantando, analizando y comparando entre ellas y una vez analizadas dichas pruebas emite su pronunciamiento como tribunal mixto. h) de nada vale que se señale en el recurso alguna decisión relacionada con la motivación ya que efectivamente la queja no va dirigida a la motivación de la Decisión, sino a la narración de los hechos, que si bien podrían tener alguna relación con la motivación, las decisiones trascritas en el recurso nada tienen que ver con el caso in concreto. 3 como segundo punto o literal “B” la defensa expone: a) El quebrantamiento del literal “d” del artículo 604 del Código Orgánico Procesal Penal. Intenta el Apelante la queja por la admisión de una Calificante en el delito de Homicidio, lo cual lo convertiría en un homicidio intencional. …c) en cuanto a la calificante es pertinente aclarar que el Ministerio Público, habló de alevosía….el Ministerio Público también expresó la falta de nobleza y motivos fútiles como calificantes, por el hecho de ser su tío político y en consideración que un reclamo o un consejo por andar con malas juntas no eran motivos para cercenar la vida una vida, una discusión cualquiera tampoco sería un motivo suficiente para ello, tan solo sería un motivo fútil sin importancia. No obstante lo esgrimido por el Ministerio Público el Juzgado de la causa considero admisible sólo el Motivo Fútil, tal como lo dejo plasmado al considerar que un insulto o discusión no era motivo para coartar la vida de un ser humano, de tal modo que resulta incongruente la denuncia del recurrente toda vez que tanto el Ministerio Público como el Juzgado subsumieron y así quedó asentado, la justificación de todas las calificantes el Ministerio Público y la de Motivos Fútiles el Juzgado. Es menester aclara: a) que el Juez es libre de apreciar las pruebas, 2° que tiene cierta discrecionalidad en los hechos, 3° que las calificantes establecidas en el artículo 406 del Código Penal, referida a la Alevosía, motivos fútiles, o innobles, son entes subjetivos, el primero, la alevosía podría señalarse que es una mixtura entre lo fáctico y lo subjetivo, en todo caso la convicción del juzgador se configurará mediante circunstancias fácticas que señalen su existencia, no obstante es un proceso cognoscitivo particular de quien aprecia las pruebas….como puede evidenciarse el tribunal sí justifico el porqué admitía una calificante, cuando señaló: 1.- El carácter de Pendenciero de la Victima, 2.- El hecho de solo mover la Cabeza (sic9 e irse a su casa, lo cual genera la posibilidad aún de la existencia de un impase, 3.- Aun el hecho de discusión y sus derivados como insultos no eran motivo para haberlo matado, generando la idea de falta de proporción, y lo que es mas el tribunal señaló en sus propias palabras las razones del porque eran desestimadas las calificantes de motivos innobles y alevosía, solicitadas por el Ministerio Público. D) en todo caso aún, en el supuesto negado de acordar la inexistencia de calificantes en el presente caso ¿de que valdría? Igualmente el HOMICIDIO INTENCIONAL es un delito de suma gravedad, tanta que nuestro legislador le incluyó en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como la excepcionalidad para la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, en conclusión la medida sería la misma, quizás pretende el recurrente obtener una disminución en la sanción, (que tampoco procedería) ya que no se quejó de la culpabilidad de su defendido…III COMENTARIOS FINALES resulta descabellado pensar que bajo la presunta existencia de supuestos vicios de forma, la Corte de Apelaciones garante de la Legalidad y de la Constitucionalidad Anule una decisión por el delito de Homicidio Calificado…el escrito señala escuetamente varios artículos, sin mencionar la relación lógica con el hecho, su justificación y la presunta infracción y la razón de la presunta infracción, lo cual, de conformidad con el citado artículo, pretende sorprender la buena fe del juzgador, al pretender incluir la apelación de la Calificación Jurídica en una causal que no corresponde, presenta un recurso contradictorio, en cuanto a afirmar y negar al mismo tiempo, no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y deja en estado de Indefensión al Ministerio Público….El Proceso celebrado en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se celebró con toda claridad, y transparencia que lo requiere la adopción de todos los principios y garantías establecidas en nuestra legislación, destacando que en el juicio Oral y Privado se demostró plenamente la autoría y culpabilidad del acusado, señalado por todos los testigos asistentes, igualmente cabe resaltar la admisión de haber disparado, no solo desde el inicio del proceso, sino la ratificación de la misma defensa en juicio oral; Demostrada (sic) totalmente la comisión de un Homicidio Calificado, por parte del hoy condenado, constituiría una verdadera burla del sistema y a la justicia el pretender que un hecho de tal gravedad no ocurrió y aún peor pretender, después de lo debatido retrotraer el proceso, tal acción constituiría un verdadero ataque no solo contra la Justicia y la sociedad, sino contra el estado de derecho mismo, convirtiéndonos en cómplices de la injusticia y la impunidad

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LA CORTE

A los fines de resolver las denuncias planteadas por el defensor, interpuestas con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual denuncia falta de motivación con pretensión de nulidad del fallo recurrido, esta Corte pasa a resolver en primer término la denuncia identificada con la letra “A”, referida al quebrantamiento del literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.”

Parte la defensa del supuesto Falta de motivación, en tal sentido la Corte pasa a analizar el contenido de la Sentencia recurrida, específicamente, el Capítulo V “Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, permitiéndose transcribir el mismo:

…Del testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), primo del occiso, señaló en el debate que la gente decía que lo mató (IDENTIDAD OMITIDA), que él no lo conocía y que después se enteró que el acusado era familia de la esposa del occiso.

En relación al testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cuñado del occiso y tío del acusado indicó: no me explico porqué (IDENTIDAD OMITIDA) se ve envuelto en esto porque ellos se la llevaban bien, normal, quizá el alcohol tuvo que ver con lo que pasó en ese carro.

La ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), esposa del occiso y tía del acusado depuso así: la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) me avisó que se habían ido en el carro, que todos estaban borrachos, y a continuación señaló “yo desearía es que (IDENTIDAD OMITIDA) saliera de todo esto, él es un muchacho joven que siga adelante, es mi sobrino y mi esposo ya está muerto”.

Las declaraciones anteriores le merecen fe a este Tribunal acerca de lo que informan, es decir, que la noche del día 26 de febrero de 2006 falleció el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a consecuencia de disparos que le propinaron en la cabeza, los tres son familiares del acusado y del occiso, y rindieron declaración de forma clara, precisa lacónica y pese a su parentesco con víctima y victimario se mostraron objetivos e imparciales por lo que el tribunal mixto les otorga pleno valor probatorio, respecto de lo fundamental del hecho por su referencia inmediato conocieron. No obstante no ser testigos presenciales dan cuenta del conocimiento unívoco e indiscutible de que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) disparó contra (IDENTIDAD OMITIDA) el arma de este último a consecuencia de lo cual falleció.

Del dicho del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), único que se presenta como testigo presencial, es hermano del occiso y ningún nexo familiar tiene con el acusado. El tribunal lo observó impreciso, contradictorio y esquivo, además de parcializado a favor de la víctima, incurrió en las siguientes contradicciones evidentes: “…No escuche discusión ... Sí, yo estaba despierto y cuando escuché un disparo me sorprendí ... Si vi a (IDENTIDAD OMITIDA) disparándole a mi hermano ... Él (acusado) se bajó del carro ... Le quitó el arma rápido ... (IDENTIDAD OMITIDA) le dio la vuelta y le disparó desde el puesto del piloto ... No hubo forcejeo ... Yo no bajé del carro ... Vi un forcejeo rápido ... No puedo decirle como (IDENTIDAD OMITIDA) estaba parado donde fue el disparo, no sé a qué distancia si cerca o lejos ... No sé si le quitó la pistola dentro o fuera del carro ... No he visto disparar una pistola, vi los candelazos, la chispa ... Escuché 3 disparos…”.

No obstante, lo anterior, es conteste con los testigos referenciales en cuanto a la autoría de los disparos y dice que sintió tres lo cual quedó corroborado con la prueba técnica. Por esa razón el tribunal solo le da fe respecto de este punto pero lo desecha en relación a los aspectos modales.

Del testimonio del experto (IDENTIDAD OMITIDA), levantó el cadáver y apreció las tres heridas por arma de fuego que refirió estaban en la regiones parietal y temporal derecho (frontal), quedando aclarado en la autopsia que es un examen profundo y científico que exactamente fue en la región frontal.

Esta imprecisión no desmerece el dicho del experto en cuanto al lugar, hora y forma de localización del cadáver, hechos que se tienen por ciertos.

De la declaración de la experto (IDENTIDAD OMITIDA), Médico Anatomopatólogo, describió con claridad y científica precisión el examen practicado y sus resultas, quedando acreditado que (IDENTIDAD OMITIDA) murió de tres disparos autónomos por herida por arma de fuego en la región frontal, disparos efectuados a próximo contacto (entre 2 y 60 cm).

El experto en trayectoria balística (IDENTIDAD OMITIDA), describió con claridad y científica precisión el examen practicado y sus resultas, el cual además coincide en todo con la autopsia y acredita que los disparos fueron efectuados de arriba hacia debajo de derecha a izquierda, a próximo contacto, sin forcejeo; que el tirador se encontraba en la parte derecha de la víctima; que el victimario pudo estar dentro del vehículo y en este caso el disparo fue de arriba hacia abajo y si estaba fuera igual; que era probable que estuviera el tirador dentro del vehículo y al quedar la víctima a nivel de la ventana, los proyectiles ni impactan en el vehículo, la ventanilla del mismo va a estar más allá que la persona, los proyectiles al no impactar sucedieron dentro del vehículo y en el vehículo no existiendo ningún impacto, ningún orificio, pudieron salir por la ventana y que la trayectoria de la bala no va a cambiar si el victimario estaba dentro o fuera del vehículo, siempre va a ser de arriba hacia abajo, de forma descendente.

De la deposición de (IDENTIDAD OMITIDA) experto en balística, describió claramente el arma, confirmó que cada disparo ameritaba un accionar separado y que no se podía disparar o activar sola, que cuando se efectúa un disparo eventualmente las conchas salen al lado derecho del arma de fuego, porque de ese lado el arma de fuego posee la cuña extractora y que esas conchas caen a una distancia no mayor a un metro.

Del testimonio de (IDENTIDAD OMITIDA), experta técnico adscrita al Laboratorio Biológico, examinó una de las conchas que dijo era de aspecto dorado, metálica y con una inscripción que se lee “CAVIM 2000”, esta experticia fue practicada sobre esa pieza, única encontrada, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto da fe del arma involucrada.

El Tribunal mixto desestima el testimonio de (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto nada aporta que directa o indirectamente contribuya a esclarecer los hechos. Así mismo y por las mismas razones se desestima el testimonio del experto (IDENTIDAD OMITIDA) que depuso sobre la experticia practicada a la ropa del acusado.

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA) no rindió declaración en el juicio por lo que su versión no pudo ser conocida por el tribunal. Su defensor alegó al inicio la legítima defensa pero después, ya evacuadas las pruebas, argumentó que no estaba probada la autoría.

Del texto de la recurrida trascrito se evidencia, que las declaraciones de los testigos referenciales (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron valorados, indicando la recurrida el valor que le otorga a cada una de las deposiciones de dichos testigos los cuales fueron concurrentes y dieron conocimiento que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) disparó contra la humanidad de (IDENTIDAD OMITIDA) el cual a consecuencia de estos disparos falleció.

Así también, en cuanto al único testigo presencial, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el tribunal valoró su deposición de una manera razonada, haciendo mención que lo observó impreciso, contradictorio y esquivo, incurriendo en contradicciones evidentes en cuanto al modo de ejecución de los hechos, más sin embargo, dio cuenta que en el único aspecto que concurre su deposición con la de los testigos antes mencionados, es en cuanto a la autoría de los disparos, el cual dice que fueron tres, corroborando esta prueba con la prueba técnica.

En cuanto a la deposición de los expertos en el debate oral, la jueza va decantando uno a uno, a los fines de determinar a través de esta prueba técnica científica la corporeidad del delito. En efecto, consta en la recurrida el testimonio del experto (IDENTIDAD OMITIDA), quien levanto el cadáver y apreció tres (3) heridas de arma de fuego en la región parietal y temporal derecha; del Experto (IDENTIDAD OMITIDA), Médico Anatomopatólogo, quien también corrobora que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) murió de tres disparos autónomos por herida de fuego en la región frontal y que los mismos fueron a próximo contacto: el experto en trayectoria balística (IDENTIDAD OMITIDA), quien acredita que los disparos fueron efectuados de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, a próximo contacto, sin forcejeo, confrontando dicha prueba con la autopsia; el testimonio del experto en balística (IDENTIDAD OMITIDA), quien depuso en cuanto a las características del arma y del funcionamiento, confirmando que cada disparo ameritaba un accionar separado y no se podía disparar o activar sola. El testimonio de la experta técnico adscrita al Laboratorio Biológico, quien examinó una de las conchas, con lo cual el Tribunal a quo dio por demostrado el arma involucrada, dándole a la misma pleno valor probatorio.

Del análisis anterior se demuestra que en cuanto al primer punto denunciado la sentencia recurrida fue motivada, haciendo la Jueza un proceso intelectual mediante el cual determinó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar su decisión.

La determinación de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndolos en el derecho de una manera lógica y razonada. En tal sentido, del estudio de la sentencia recurrida, se denota que la juez de juicio realizó todo un proceso de decantación probatoria y confrontación de las mismas, dejando constancia del contenido esencial de todas las pruebas recibidas en el debate, cuya ilicitud y pertinencia no fueron cuestionadas en su oportunidad procesal, realizando con respecto a cada una su apreciación crítica y valorativa, lo que la condujo de una manera razonada a dar por demostrado el hecho por el cual el acusado fue declarado culpable.

En cuanto a la motivación de la sentencia ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso…

(Sentencia No. 467, 21 julio de 2005. Ponente Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte). Negrillas añadidas

A todas luces, resulta para esta Corte que el a quo apreció según su libre convicción razonada las pruebas debatidas oralmente, tal como lo establece el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en lo que concierne a este primer punto denunciado, no asiste al recurrente la razón. Así se decide

II

En cuanto a la denuncia identificada por el recurrente con la letra B, referida al quebrantamiento del literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Esta Corte, a los fines de puntualizar la solicitud del recurrente, observa que la misma cuestiona la determinación que tomó en cuenta el a quo, para calificar el homicidio por motivo fútil, sin cuestionar en ningún momento la culpabilidad de su representado, ni la sanción impuesta por el referido Tribunal.

Expresa su alegato de impugnación de la siguiente manera:

…el Tribunal recurrido, no se refirió de manera directa con respecto a la calificación jurídica, es decir, no expresó los motivos razones o circunstancias a los fines de determinar el porqué consideró la existencia de elementos calificantes de delito, solo realizando una consideración subjetiva que aún siendo respetable, no subsumió dentro de los hechos del presente juicio...

Antes de decidir, esta Corte observa que la recurrida da por probado que sólo logró demostrarse que el día 26 de febrero de 2006, a las 11:15 horas de la noche, en la calle la C.d.S.M., vía Pública, del Barrio La Dolorita, Petare, Estado Miranda, el acusado, le propinó tres tiros, a próximo contacto, en la región fronto–parietal derecha, a su tío político y este hecho le produjo la muerte. Siendo éstos los únicos hechos probados, queda en evidencia que no fue demostrado el motivo fútil por el que habría actuado el acusado, al dar muerte a la víctima; es decir, no se desprenden elementos probatorios suficientes para subsumir la conducta del acusado en la calificante del delito por motivo fútil, quedando sólo demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

La recurrida entonces, para calificar la conducta del imputado, sólo toma en consideración el carácter pendenciero de la víctima y adminicula ese hecho con sus derivados (insultos), que tampoco quedaron demostrados, para arribar a la conclusión de que tales circunstancias atinentes al carácter de la víctima no constituían “… motivo para haberlo matado…”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:

…la sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles…no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal ( 406 del Código Penal vigente), ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, ero que hay que establecerla en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria…” Sala de Casación Penal. No. 0186- 16/03/2001. Ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

En este mismo orden de ideas, apunta la Sala:

…Cuando el juez estime probado el delito de homicidio calificado, debe señalar de cuál de las circunstancias calificantes se trate, igualmente debe expresar clara y determinantemente los hechos que considera probados y que configuran la calificante…

. Sentencia Nº 564, de fecha 10/12/2002.

Por su parte, la doctrina define el motivo fútil como aquél insignificante, aquél en el cual no hay una proporción entre el motivo y lo que esta desencadena, que es la acción.

…Fútil es el motivo, según Maggiore, no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho...

“Se dice que los motivos fútiles ponen de relieve la máxima depravación espiritual del autor. Es el caso de quien mata por una insignificancia. En los motivos insignificantes el agente demuestra el mayor desprecio por la dignidad humana, como aquel caso típico que c.F. de “un hombre que para experimentar la calidad de su pólvora, descargó su fusil contra un infeliz a quien no conocía”. (Sala de Casación Penal Sentencia Nro. 431, de fecha 24-09-2002. Ponente, Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Voto Salvado Magistrado Beltrán Haddad)

El autor patrio, H.F.C., 1993:47, define el motivo fútil como

…el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma o por una apuesta…

En virtud de que, del análisis de la denuncia identificada con la letra B del escrito de apelación, se evidencia que el planteamiento del recurrente se fundamentó en una cuestión de mero derecho, como es la calificante del homicidio, no cuestionando la culpabilidad de su representado; por tal motivo, corresponde a esta Corte, en atención al principio iura novit curia, reconducir el recurso interpuesto, dentro de las previsiones de la norma adjetiva penal prevista en el artículo 452 numeral 4 referido a la errónea aplicación de una norma jurídica.

Efectivamente, el a quo incurrió en errónea aplicación del derecho, al subsumir los hechos acreditados en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, cuando solo quedó demostrado el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Los hechos dados por probados por el a quo, y a los cuales se hizo mención anteriormente, permiten a esta Corte ajustarlos, de conformidad con el artículo 443 del Código Procesal Penal, el error de hecho cometido, lo cual no acarrea la nulidad de la recurrida a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Ahora bien, analizada la recurrida en cuanto a la determinación de la sanción, se evidencia que el a quo tomo en consideración la calificante de motivo fútil para determinar la sanción y el quantum. Se cita parcialmente la sentencia recurrida, del Capítulo V, sanción:

… ya que se trató de un hecho perfectamente evitable mediante una oportuna y para nada indigna retirada, sumado al motivo conocido y previsible y por ello fútil, (subrayado de la Corte) además del accionar triplicado del gatillo hacia una región noble y a próximo contacto, revelan una estructura de conducta que puede ser muy comprometedora en la vida y que debe ser intervenida severamente para neutralizarla y de allí su idoneidad, (a,b,c,d)..

Como efecto inmediato a la modificación de la calificación jurídica, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es menester establecer la sanción bajo esta nueva circunstancia a través de la figura jurídica ya aplicada por esta Corte denominada -cesura del debate-, toda vez que quedó demostrada la culpabilidad y que en virtud del cambio de calificación hay que determinar la sanción, que en este sistema especializado, se caracteriza por ser individualizada, de conformidad con las pautas para la determinación de la misma, según los parámetros indicados por el legislador especial en el artículo 622.

En este sentido, señala el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su último aparte…”La sanción será responsabilidad única del juez profesional…”

En consecuencia, la Corte debe reconducir la solución del recurso estrictamente a la nulidad de la sanción impuesta, para que otro juez de juicio, en audiencia que garantice el contradictorio, proceda a imponer con estricto acatamiento a las indicadas pautas y por resolución motivada, la sanción que corresponda, para ello existen precedentes de esta Corte, en atención a la forma de resolver tal situación, cuando jurídicamente está comprobada la culpabilidad y corresponde únicamente determinar la sanción, dichos precedentes basados en la figura jurídica denominada cesura del debate judicial, con fundamento a la especialidad e individualidad de la sanción en este sistema adolescencial, y en atención a las pautas para la determinación de la sanción que estableció el legislador especial en el artículo 622, los encontramos en las Resoluciones dictadas por esta Corte distinguidas con los números y fechas siguientes: 061 del 30-11-2000; 554 de fecha 26-04-2006; 709 del 11-05-2007 y 723 del 13-06-2007.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la posibilidad de la cesura del debate judicial, haciendo las consideraciones siguientes:

se trata de una decisión sui generis, que al reponer la causa para que sea motivada e impuesta la pena correspondiente, deja abierta a las partes la posibilidad de interposición de un recurso de apelación en su contra, una vez corregida ésta, así como la posibilidad de ser interpuesto el correspondiente recurso de casación…

. (Sentencia N° 0133, de fecha 02/03/2001, Magistrado Ponente: Blanca Rosa Mármol de León)

Todo ello, deviene de lo especial de la sanción en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la finalidad educativa de las medidas y el deber de motivar de explicar de manera clara por qué se impuso la medida, en este sentido se ha pronunciado esta Corte, mediante Resolución Nro.554, de fecha 26 de abril de 2006:

…En síntesis, en la jurisdicción penal especializada de adolescentes, a objeto de salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el juez tiene el deber de explicar, de motivar, de manera clara, por qué impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otro, el porqué de su duración, la forma de ejecución, etcétera, todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción. La medida recae únicamente sobre el adolescente pero también afecta a su entorno familiar y social y persigue determinadas finalidades de carácter educativo, por lo tanto el adolescente tiene derecho a conocer las razones que tuvo el juez para imponerle una u otra medida o medidas. Sólo así es posible establecer la relación entre la conducta ilícita realizada y por la cual se ha declarado culpable, con la medida o medidas, como consecuencia jurídica de la conducta delictiva desplegada. Estas serían algunas razones primarias para la exigencia de la motivación de la sanción.

El Juez del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, al imponer una medida al adolescente declarado culpable, debe tener en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, contempladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si no cumple este deber, la sentencia incurrirá en el vicio de falta de motivación y por ello debe ser anulada, como en efecto se anula, y el expediente debe ser remitido al Juzgado de Juicio para que, en audiencia con las partes, imponga la sanción que corresponda, debidamente motivada...

En base a los fundamentos alegados, esta Corte en relación a la denuncia distinguida con la letra B del escrito presentado por el apelante, considera que se debe declarar la nulidad de la sanción impuesta, en consecuencia, se proceda a la imposición de un régimen sancionatorio que sea proporcional al delito cuya calificación se ha precisado en el texto de esta sentencia, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. A tal efecto, debe ordenarse la celebración de una nueva audiencia ante un juzgado de juicio distinto al que pronunció la sentencia recurrida, para que en audiencia que garantice el contradictorio, proceda a imponer, motivadamente la sanción que corresponda, atendiendo a las pautas para la determinación de la sanción de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 539 eiusdem, por cuanto a criterio de esta Corte no es necesario un nuevo debate sobre los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo aquí decidido y hasta tanto el Tribunal en funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente que corresponda conocer imponga la sanción definitiva, según las pautas para la determinación de la sanción previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 539 eiusdem, se mantiene el régimen cautelar impuesto.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto esta Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia formulada por el recurrente, distinguida con la letra “A”. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la denuncia formulada por el recurrente distinguida con la letra “B”. Se precisa que la correcta calificación jurídica es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal; en atención al cambio de calificación se reconduce el efecto de la declaratoria que antecede a la nulidad de la sanción impuesta, ordenándose la celebración de una nueva audiencia, ante un juzgado de juicio distinto al que dicto la sentencia recurrida, para que en audiencia que garantice el contradictorio, proceda a imponer, por resolución motivada la sanción que corresponda, de conformidad con las pautas previstas en el 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 539 eiusdem. Se mantiene el régimen cautelar impuesto.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de esta Corte Superior, en la Ciudad de Caracas, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil siete (09-11-2007). 197° de la Independencia 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

M.A.S.

La Jueza,

L.K. LÜDERT SOTO

PONENTE

El Secretario,

JONNY CARDENAS

Quien suscribe, JONNY CARDENAS, Secretario de esta Corte Superior, hago constar que la presente sentencia la suscriben los ciudadanos jueces M.A.S. (JUEZ PRESIDENTE) y L.K. LÜDERT SOTO (PONENTE). La ciudadana MARIA ELENA GARCIA PRÜ, no la suscribe por no encontrarse presente en la audiencia para la vista del recurso de apelación celebrada el 24-10-2007, en virtud del permiso que le fuere concedido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio 9192, de fecha 19-10-2007, para ausentarse de sus labores los días 23, 24 y 25 de octubre de 2007. Asimismo, el ciudadano J.M.G.K., quien asumió la falta temporal de la ciudadana M.E.G.P., no suscribe el presente fallo, aún cuando el mismo se encontraba presente en la audiencia para la vista del recurso, dado que, en fecha 26-10-2007, cesó en sus funciones de juez temporal según consta en el Acta N° 188 de esa misma fecha.

El Secretario,

CAUSA N° 1As 485-07

LKLS/jc

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