Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-000439

DEMANDANTE: HORACIO MARTÌN GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-1.019.816.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F.M.V. y N.A.V., abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.865 y 112.117.

DEMANDADO: CORPORACIÒN C.O.P CA., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de marzo de 1988 bajo el Nº 15, Tomo 55-A.

MOTIVO: ACCIÒN DECLARATIVA DE MERA CERTEZA (INADMISIBLE)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se recibió en fecha 18/02/2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentada por los abogados L.F.M. y N.A.V., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.865 y 112.117, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.M.G., por ACCIÒN DECLARATIVA DE MERA CERTEZA, contra la sociedad mercantil CORPORACIÒN C.O.P. CA.,

Señala la parte actora que su representado ciudadano H.M.G., es un comerciante dedicado desde hace mas de 30 años a prestar servicios de reparación de vehículos en general, actividad esta que ha realizado y realiza en forma personal a través de la empresa MARIÑAS CENTRO AUTOMOTRIZ, CA.

Que su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano F.M., como accionista y representante de la CORPORACIÒN C.O.P. CA., sobre un inmueble constituido por un Galpón, construido con estructuras metálicas de hierro y techo de laminas, con un área aproximada de 381 metros cuadrados, situados en Jurisdicción del Distrito Sucre, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en la subida de El Hatillo, Parcela Nº 17 con los siguientes linderos ESTE: Orilla oeste de la carretera pavimentada Caracas-El Hatillo; Sur, Línea recta al oeste, que comienza en el punto 2-DE-CA-N-6.114.587_E-11.441.922, referidas a las Lomas quintana; OESTE, El lecho de Paují, en Dirección Norte Doblando al Este y Norte, lote de terreno que es o fue de Sciocia Miels Antonio, contrato éste otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas en fecha 20 de junio de 1988, anotado bajo el Nº 3, Tomo 43, el cual se acompaña anexo a la presente marcado anotado bajo el Nº 3, Tomo 43, el cual se acompaña anexo a la presente marcado con el Nº “2” el cual fue renovado sistemáticamente con el transcurrir del tiempo.

Así las cosas manifiesta la parte actora que en razón de las buenas relaciones personales y comerciales que tenia su representado con el ciudadano F.M.. Y aunado al hecho de que su mandante había ampliado las áreas de construcción dentro del inmueble, invirtiendo para ello según alega la actora una considerable suma de dinero, convinieron en que se hiciera un contrato de arrendamiento a nombre de la firma MARIÑAS CENTRO AUTOMOTRIZ CA., empresa esta propiedad del accionante y de su cónyuge S.G., y de esa manera podrían funcionar en varias áreas de la construcción tanto nuestro representado como la citada compañía y además obtener los permisos de municipalidad relacionados con la patente de industrias y comercios y para ello se requería de una compañía, la cual ellos ya la tenían constituidas para esa fecha.

En tal virtud transcurriendo dicha relación arrendaticia la parte actora manifestó que en fecha 16 de enero de 2008, la empresa Centro Automotriz Mariñas recibió una comunicación de Coporación C.O.P. CA., en la cual se le notificó lo siguiente: “…QUE CONFORME A LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR LAS PARTES, QUE EL CONTRATO TIENE UNA DURACIÓN DE UN (01) AÑO FIJO Y LA PRORROGA A CONVENIR, EL CUAL COMENZÓ A REGIR EL 1 DE MARZO DE 2007 Y TERMINA EL 28 DE FEBRERO DE 2008, VENCIDO ESTE PLAZÓ COMIENZA A TRANSCURRIR LA PRORROGA LEGAL DE TRES (03) AÑOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38 APARTE C) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS Y AL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL DEBERÁ ENTREGAR EL INMUEBLE SIN NECSIDAD DE REQUERIMIENTO PREVIO Y LIBRE DE PERSONAS Y BIENES Y EN LAS MISMA BUENAS CONDICIONES EN QUE LO RECIBIÓ. IGUALMENTE SE LE NOTIFICA QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO SERA RENOVADO. EL HATILLO 16 DE ENERO DE 2008”

Por lo antes expuesto la parte actora demandada a la CORPORACIÒN C.O.P. CA., por ACCIÒN DECLARATIVA DE MERA CERTEZA, y en consecuencia se declare y se reconozca a la parte actora.

PRIMERO

Arrendatario y poseedor de un inmueble constituido por un Galpón de 700 metros cuadrados mas una franja de terreno y bienhechurias construidas destinadas a deposito ubicado en la parcela Nº 17 Subida del hatillo Municipio El Hatillo del Estado Miranda desde el 20/06/1988.

SEGUNDO

La existencia de una relación Jurídica vigente derivada del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de abril de 2001, sobre un lote de terreno de 280 metros cuadrados antes propiedad de Corporación C.O.P CA.,

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, se trae a colación lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

omisis…

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció lo siguiente:

..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

Fin de la Cita.-

Es por ello, que este Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, encuentra que existe una acción distinta de ésta, a través de la cual el actor puede satisfacer completamente su pretensión, como sería La Acción De Cumplimiento Del Contrato De Arrendamiento para que se respete La Prórroga Legal y no a través de la acción mero declarativa, ya que el actor a través de la acción de mera certeza lo que persigue es que se le reconozca su condición de arrendatario y poseedor del inmueble constituido por un galpón de 700 metros cuadrados mas una franja de terreno así como la relación jurídica vigente existente entre las partes, que se aprecia que dicho supuesto de hecho no encuadra en la norma adjetiva antes señalada, toda vez que su condición de arrendatario le deviene de los contratos de arrendamiento consignados a los autos, y que si la condición o la relación jurídica existe sobre que va a recaer el reconocimiento del derecho que se pide, en este sentido resulta forzoso para éste Tribunal declarar INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa de Mera Certeza intentada por los abogados L.F.M. y N.A.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.M.G., ya identificados, conforme lo previsto en el artículo 16 eiusdem, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que regula: el tribunal admitirá la demandaAsí se establece.

-III-

-DISPOSITIVA-

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano H.M.G. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÒN C.O.P. CA., todos identificados al inicio del presente fallo, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ibídem.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Nueve(09) días del mes de Marzo del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación

LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENA PADILLA REYES.

AGG/APR/C.R.O.C.-

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