Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: S.H.H.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.G.A.R..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 20 de diciembre de 2006 el abogado L.G.A.R., Inpreabogado N° 118.986, actuando como apoderado judicial del ciudadano S.H.H.M., titular de la cédula de identidad N° 4.168.520, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 09 de enero de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

El actor solicita se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelarle: “la diferencia por concepto de prestaciones sociales calculadas en base al sueldo y al porcentaje de jubilación correspondiente a la categoría que ostentó”. Pide además que se ordene el pago de los intereses moratorios, que por derecho le corresponden, por haber transcurrido un tiempo de tres (3) años, un (1) mes y dos (2) días para la cancelación de las prestaciones sociales todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. También solicita “que se aplique la indexación y corrección monetaria a las cantidades cuyo pago exige…, y que no generen intereses según la ley, de acuerdo con los índices inflacionarios existentes para la fecha en que se produzca la sentencia definitivamente firme”, según experticia complementaria del fallo.

El 09 de mayo de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron, dieron conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal, como punto previo, que la presente querella fue admitida el día 09 de enero de 2007, concediéndosele en dicho auto al Organismo accionado un tiempo de quince (15) días hábiles, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 07 de marzo de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, lapso que venció el 27 de abril de 2007 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

Señala el apoderado judicial del actor que su representado prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde el primero (1°) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976) lo cual hizo hasta el primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual fue jubilado, según consta en la Resolución N° 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 dictada por el Ministro de Educación y Deportes, “por haber prestado sus servicios para ese organismo durante veintiséis (26) años y once (11) meses”, siendo su último cargo el de Docente Categoría V. Agrega que en fecha 03 de octubre de 2006 recibió el pago de sus prestaciones sociales (no dice monto).

Reclama el apoderado judicial del querellante que “en el listado emanado por el Ministerio …, en el renglón 1194, los cálculos efectuados a los efectos del pago de sus prestaciones sociales fueron realizados en base a veintiséis (26) años de servicio, obviando así los once (11) meses de servicio prestados, los que influyen considerablemente en el resultado, ya que para las reglas que rigen la materia, después del primer año de servicio o fracción superior a los 6 meses, la fracción se computará como si fuera un año efectivo de servicio, por lo que aumenta 2 días de salario adicionales por año, por concepto de prestación de antigüedad, hasta llegar a un máximo de 30 días de salario, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, en tal sentido el organismo debió realizar la correspondiente liquidación en base al 97% de la jubilación y no al 94%” como en efecto quedó establecido en la Resolución N° 03-01-01. Que en el cálculo efectuado por la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación y Deportes, se tomó como base el salario correspondiente al cargo de “Docente Categoría IV”, sin tomar en cuenta que para el momento de su jubilación tenía el cargo de “Docente Categoría V” el cual obtuvo en el año 2002, mediante un recurso de reconsideración que ordenó reconocerle tal categoría, por ende el sueldo a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, debió ser el que correspondía a Docente Categoría V, que de ello es prueba el Memorandum N° 007150 de fecha 07 de octubre de 2005.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que consta en el anexo “A1” consignado como documento fundamental de la querella, que al actor se le liquidaron prestaciones sociales desde el primero (1°) de noviembre de 1976 día de su ingreso, hasta el primero (1°) de octubre de 2003 fecha en que se hizo efectiva la jubilación que se le otorgara, de allí que resulta infundado que se hayan inobservado once (11) meses de los servicios prestados, y por ende el beneficio de prestaciones sociales que por ese tiempo le correspondía. Por lo que atañe a que ese lapso de 11 meses debía computársele a los efectos de la jubilación, como un (1) año más de docencia, para así computar veintisiete (27) años de prestación de servicios y así generar un porcentaje del noventa y siete por ciento (97%) como monto jubilatorio, observa el Tribunal que la Ley Orgánica de Educación en su artículo 104 establece con claridad que: “A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones el cómputo de tiempo de servicio se hará por años cumplidos…”, de allí que la Administración estableció de forma correcta 26 años de servicio, pero además es de observar que al querellante se le asignó un noventa y cuatro por ciento (94%) como porcentaje jubilatorio, lo cual rebasa a favor del mismo, el que legalmente establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, norma que prevé un ochenta por ciento (80%) del sueldo para veinticinco (25) años de servicio con un dos por ciento (2%) del sueldo por año adicional, por ende este reclamo también resulta infundado, y así se decide.

Alega el actor que el Ministerio de Educación y Deportes tomó como base el salario correspondiente al cargo de “Docente Categoría IV”, inobservando que para el momento de la jubilación ostentaba el de “Docente Categoría V”, sueldo este último que debió ser la base para el cálculo de las prestaciones sociales. Para Resolver tal petición el Tribunal examina el Memorando invocado como prueba, el cual riela al folio 24 del expediente, y que le dirigiera la Dirección de Personal a la Dirección de Egresos, y de su análisis concluye que el mismo no resulta prueba suficiente para demostrar el ascenso a la categoría pretendida, ya que no es el Memorando el documento idóneo para probar el ascenso de un Docente de una categoría a otra, pues ésta requiere una decisión que emane del Ministro de Educación por ser éste el Órgano competente para determinar los ascensos, materia ésta que por lo demás es de reserva legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud se niega la pretensión examinada, y así se decide.

Por último reclama el apoderado judicial del actor, el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado egresó por jubilación del Ministerio de Educación y Deportes el 01 de octubre de 2003, y fue sólo el 03 de octubre de 2006 cuando le fueron canceladas sus prestaciones sociales, esto es, tres (3) años, un (1) mes y dos (2) días, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el actor no señala el monto recibido por prestaciones sociales, lo que obliga a este Tribunal a inferirlo de los documentos fundamentales que él mismo consignara (folios 11 al 22), y de ellos deriva que por tal concepto recibió la suma de cincuenta y nueve millones noventa y cuatro mil cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 59.094.004,45), monto estimado cierto. Indica la actora fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional previsto en el artículo 92. En efecto, existe prueba a los autos de que el actor fue jubilado el 01 de octubre de 2003 (folios 08 al 10) y fue sólo el 3 de octubre de 2006 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, según él afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 03 de octubre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto según ya fue determinado, de cincuenta y nueve millones noventa y cuatro mil cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 59.094.004,45) (folio 11), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaría ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo que atañe a la petición del querellante “de que se aplique la indexación y corrección monetaria a las cantidades cuyo pago exig(e)… y que no generen intereses según la ley…”, el Tribunal la niega por genérica, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado L.G.A.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano S.H.H.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 03 de octubre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2003 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 03 de octubre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de cincuenta y nueve millones noventa y cuatro mil cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 59.094.004,45), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaría ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

SEXTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 02 de julio de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 07-1805

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