Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 9 de Junio de 2.008

198º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02562

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por el abogado: H.M.L., en su carácter de defensor privado del acusado: C.E.B.R., contra el auto de fecha 7 de abril de 2.008, emanado del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado NEGÓ la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara el decaimiento de la medida preventiva de privación judicial.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Abril de 2.008, el abogado: H.M.L., en su carácter de defensor privado del acusado: C.E.B.R., contra el auto de fecha 7 de abril de 2.008, emanado del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado NEGÓ la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara el decaimiento de la medida preventiva de privación judicial, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, H.M.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, con el carácter acreditado en autos como defensor del ciudadano C.E.B.R., suficientemente identificado en las actuaciones procesales, signadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en 10 Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, bajo la nomenclatura: Exp. N° 9° - J¬435-07, muy respetuosamente me dirijo a Uds., estando dentro del lapso legal establecido, a los fines de que admitan y a la postre sea declarado CON LUGAR, el presente escrito contentivo de APELACION, que de conformidad con 10 establecido en el artículo 447, numeral 5 del C6digo Orgánico Procesal Penal, formalmente realizo, contra la decisi6n de la cual me diera por notificado el día 21-04-2008, y que fuera proferida en fecha 07-04-2008, por el referido juzgado de instancia, mediante la cual NEGO, la solicitud que realizara esta defensa, en el sentido que, de acuerdo a 10 establecido en el articulo 244 ejusdem, DECRETARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL que pesa en contra de mi defendido, al haberse suscitado RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, no atribuible al imputado ni ha esta defensa.

Desde la fecha del decreto de privaci6njudicial de libertad, decretado en contra de mi defendido, esto es el 08 de Febrero de 2004, hasta la fecha de interposici6n de este recurso, han transcurrido CUATRO (4) ANOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo por demás suficiente para que el proceso seguido en contra de mi defendido haya concluido, es decir, como para que ya exista una sentencia definitivamente firme, cualquiera que sea.

Al ser una garantía y un derecho para el justiciable, recibir una justicia breve, eficaz y sin dilaciones indebidas, el legislador previ6 que la detenci6n de una persona no podría sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, 0 sobrepasar el lapso de dos años, pero que también como garantía impuesta al mismo Estado, previ6 que tanto el Fiscal, como el Querellante, podrían solicitar una pr6rroga que tampoco excedería de la pena mínima, que en muchos tipos penales podría sobrepasar el limite de dos años, siendo esa la única excepción a la regla, empero, siempre y cuando el Fiscal 0 el Querellante, la hayan solicitado antes del vencimiento de los dos arios.

Bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el máximo interprete de la Constitución y las Leyes, ha fallado en diversas oportunidades en cuanto a este tema, con el propósito de evitar, que el retardo procesal se convierta en una ventana para la impunidad, de allí que debe comprobarse que tal circunstancia no es imputable ni al defendido ni a la defensa, en este sentido se observa que la recurrida baso su decisión tomando aspectos que no vienen a resolver la solicitud de esta defensa y peor aún sin establecer de manera fehaciente, a quien corresponde el retardo suscitado en la presente causa, si el mismo es justificado o injustificado, atribuyéndole el mismo a esta defensa por su actuación propia en procura de los derechos del procesado y por los recursos de ley que han sido agotados en las diferentes etapas del proceso, como si el/o se tratara de dilaciones indebidas u obstáculos en la realización de la justicia, de tal manera que el a-quo, puntos de la decisión impugnada, manifestó lo siguiente:

Que en efecto el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en l Penal en funciones de Control, 08 de Febrero de 2004, decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Que en fecha 14 de Mayo de 2004, el referido juzgado en ocasión a la Audiencia Preliminar, admitió la Acusación.

Que en fecha 26 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibió la causa, celebrándose el juicio oral en fecha 16-09-2004, resaltando condenado a sufrir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por la comisión de los delitos que le fueron atribuidos.

Que en fecha 19 de Octubre de 2004, el abogado H.M.L., en su carácter de defensor privado del acusado, interpuso Recurso de Apelación contra la referida sentencia de fecha 04-10-2004.

Que en fecha 17 de Noviembre de 2004, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, declar6 SIN LUGAR el recurso de apelaci6n.

Que en fecha 12 de Abril de 2005, el profesional del derecho H.M.L., interpuso RECURSO DE CASACION contra la sentencia de la referida Corte de Apelaciones.

Que en fecha 07 de Febrero de 2006, la Sala Accidental de Casaci6n del Tribunal Supremo de Justicia, con vista al RECURSO DE CASACION, ejercido por el profesional del derecho, H.M.L., ANULO, la sentencia dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, ordenando remitir el expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones, a 10 fines de dictar nueva sentencia que prescinda de los vicios que generaron la nulidad anterior.

Que en fecha 12 de Junio de 2006, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, confirm6 la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de fecha 04-10-2004.

Que en fecha 31 de Julio de 2006, el profesional del derecho H.M.L., ejerci6 Recurso Extraordinario de Casaci6n, contra la anterior sentencia.

Que en fecha 31 de Julio de 2007, la Sala de Casaci6n Penal, declaró CON LUGAR dicho recurso, ANULANDO la sentencia dictada por la ala Quinta de la Corte de Apelaciones, ordenando el envi6 a otra Sala de la Corte de Apelaciones, a los fines que dictara nueva sentencia que prescindiera de los vicios que dieron lugar a la nulidad anterior.

Que en fecha 26 de Noviembre de 2007, la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones, declar6 CON LUGAR el recurso de apelaci6n, que ejerciera en fecha 19¬10-2004, el profesional del derecho H.M.L., contra la sentencia de fecha 04-10-2004, dictada por el Juzgado Primero de Juicio.

Que en fecha 03 de Diciembre de 2007, ese Juzgado que hoy conoce, recibió por vía de distribuci6n el expediente, procedente de la ala 1° de la Corte de Apelaciones.

Desde esa fecha hasta el momento, no se ha producido sentencia definitiva en la causa seguida a mi defendido.

Ahora bien, a pesar de que la recurrida NIEGA la solicitud realizada, considera que efectivamente se ha producido retardo judicial en el caso que me ocupa, al señalar en su decisión que:

"Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años tres meses, de conformidad con 10 establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delio, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del lapso de dos años, esta norma obedece al principio sustantivo de proporción de la pena; Obsérvese el Único Aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la Medida de Coerción Personal de dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor de dos años señalado, sin que exista sentencia firma, y ello en principio bastaría para que concurra el supuesto del articulo anteriormente señalado..... ••

Aceptado ello por la misma Juez, de seguidas responsabiliza a esta defensa por el retardo procesal, no porque hay obrado de mala fe en el proceso, no porque haya obstaculizado la acción de la justicia, no porque haya provocado dilaciones indebidas, ni porque se haya ausentado injustamente del proceso, sino, por todo lo contrario, es decir, porque esta defensa ha actuado cónsono al juramento que prestó, ejerciendo con absoluta puntualidad todos los recursos inherentes tanto a los derechos como a la protección de mi defendido, ante una sentencia viciada de nulidad que finalmente, fue anulada, de tal manera, que la Juez, basa y responsabiliza a esta defensa del retardo suscitado, de la manera siguiente:

.... “sin embargo el presente caso que hoy nos ocupa se encuentra envuelto en una serie de pretensiones, que no han permitido que el proceso continúe tal y como se venia realizando con la celeridad pertinente; por 10 que colige que parte de la dilaci6n presentada dentro del proceso que ha llegado a superar el lapso de dos años, ES PRODUCTO DE LAS PRETENSIONES Y SOLICITUDES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, y las cuales han sido objeto de evaluaciones y conocimiento por instancia superiores, tal como se evidencian en todas y cada unas de las piezas que conforman el expediente:• (Subrayado y negrillas del Tribunal A-quo; mayúsculas de esta defensa).

Lo que continua en la decisión impugnada, no es otro argumento valido para NEGAR la solicitud, sino que el Tribunal se limita a señalar que los motivos que conllevaron al Juzgado de Control a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 08-02-2004, conservan pleno rigor, manifestando sin argumentación lo señalado en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal, que si la gravedad del delito, que si la pena que podría llegar a imponerse, que si el peligro de fuga, que si el de obstaculización, etc., etc., etc.

La Juez recurrida, en su fundamentación para decidir, confunde al articulo 244 con el243 0 253, realmente no se entiende, pero de be ser con el 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el único aparte del articulo 253 (Ese articulo no tiene aparte, ni parágrafos, ni numerales), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso (Sic), el cual puede alargarse por un periodo mayor de dos a años señalado sin que exista sentencia firme (Sic), y ello en principio bastaría para que concurra el supuesto del artículo anteriormente señalado (Sic). Verdaderamente no se entiende que quiso decir la juzgadora con todo esto, mas sin embargo, es bueno señalar que el articulo 244 en su primer aparte, parte de dos supuestos, el primero es que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni sobrepasar ni exceder del lapso de dos años, el primer supuesto, sabiamente 10 incluyo el Legislador en el entendido o el conocimiento de delitos cuya pena mínima o aun el limite superior no es mayor a dos años, en este caso no tendría sentido establecer una privación de libertad mucho mas allá de la pena mínima sin que exista sentencia definitiva, pues la privación, de hecho, se convertiría en una pena anticipada, el segundo supuesto, es decir, que no exceda de dos años, opera para todo tipo de delito, a pesar de que la misma norma en su ultimo aparte contiene una excepción, la cual es que el Ministerio Publico o el Querellante, soliciten al Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, cualquiera sean estas, y que se encuentren próximas a su vencimiento, siendo este vencimiento el lapso de dos años sin que exista sentencia definitiva, siendo igualmente esta única forma que la detención de una persona se pueda prolongar mucho mas del lapso fijado por el legislador, no siendo facultad del Juez, alargarlo oficiosamente, es decir, sin que se le haya solicitado, arguyendo cuestiones que solo pueden establecer el Fiscal y el Querellante, previa solicitud, antes del vencimiento de dicho lapso y decidida en audiencia, por lo que al no existir solicitud, no puede el juez alargar la detención de una persona, máxime en el presente caso donde el retardo procesal no se le puede adjudicar al acusado ni a su defensa, por actuación de mala fe ni por obstaculización dolosa, motivos por los cuales solicito a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, se sirvan admitirlo yen consecuencia SEA DECLARADO CON LUGAR, ordenando la libertad del ciudadano C.E.B.R., sin coerción de ninguna naturaleza en virtud de haber operado el decaimiento de la medida que hasta el momento lo mantiene privado de su libertad…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 7 de Abril de 2.008, el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual NEGÓ la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara el decaimiento de la medida preventiva de privación judicial, así:

…Visto el escrito presentado por el Abogado H.M.L., en su carácter de defensor privado del Acusado C.E.B.R.; en el cual solicita la aplicaci6n del articulo 244 del C6digo Orgánico 'Procesal Penal, alegando, entre otras cosas:

. " Con el fin de de evitar dilaciones indebidas y cumplimiento forzados de pena anticipadas( ... ) antes que se dicte un fallo condenatorio en su contra, guardando ello total afinidad con los principios constitucionales de AFIRMACI6N DE LA LIBERTAD, ESTADO DE LIBERTAD Y PRESUNCION DE INOCENCIA, en el marco del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, dentro de un plazo razonable ya que se le presuma inocente hasta tanto en su contra no existe un sentencia definitivamente firme que lo modo , ello se ampara en los principios de PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en el contexto de los artículos 19 y 26 ambos de la constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues efectivamente la libertad, es el derecho mas preciado después de la vida, el cual garantiza a toda persona el goce , su ejercicio irrenunciable y sin discriminaci6n alguna, por 1o que la garantía de libertad por retardo Procesal, no puede ser limitada so pretexto de la entidad del delito , ni su magnitud , ni su gravedad, mucho menos por el daño causado, pues no es culpa del reo, sino del estado y así lo entiende.(",) solcito muy respetuosamente , que de acuerdo a 1o establecido en el primer de la misma, decrete el cese inmediato de la medida de Privaci6n Judicial Preventiva de libertad que pesa en contra de mi defendido y acuerde la Libertad sin coerci6n de ninguna naturaleza al ciudadano C.E.B.R.y. su caso de que ese 6rgano Jurisdicci6n considere imponerlo una Medida Cautelar menos gravosa, se evita la imposici6n de alguna cuyo cumplimiento podría resultar imposible habidas cuenta que dicha solicitud procede por RETARDO Procesal injustificado no siendo este imputable a dicho procesado ni a esta defensa , tal y como se puede evidenciar de las actas del expediente ... "

La Ley Adjetiva dispone:

Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Subrayado del Tribunal)

Excepcionalmente, el Ministerio Publico 0 el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberá ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante... "

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

En efecto el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera instancia en Funciones de Control, en fecha 08 de Febrero ano 2004, decretó en contra del ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°; 251 y articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de la audiencia para oír al imputado por la presunta comisi6n de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Orgánico Procesal penal vigente y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 14 de Mayo de 2004; el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera instancia en Funciones de Control, en ocasi6n a la Audiencia Preliminar; admitió la Acusaci6n interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del Ciudadano C.E.B.R.; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ORDINAL 1° Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y sancionado en el articulo 408 ORDINAL 1° concatenado con el articulo 80 en relación con el articulo 86 todos del Código Orgánico Procesal penal vigente y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 26 de Mayo de 2004; el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio recibió por vía de Distribución la presente causa; celebrándose el juicio oral unipersonal en fecha 16 de Septiembre de 2004; siendo el ciudadano C.E.B.R.; absuelto por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; y CONDENADO; a cumplir la pena de Veintiún (21) años de y Ocho meses de presidio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ORDINAL 1 ° Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y sancionado en el articulo 408 ORDINAL 1 ° concatenado con el articulo 80 en relación con el articulo 86 todos del Código Orgánico Procesal penal vigente y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 19 de Octubre de 2004, siendo la oportunidad legal el Profesional del derecho H.M.L. en su carácter de defensor Privado del Acusado; interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, en fecha 04 de Octubre de 2'004.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, la Sala siete (7°) de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas; DECLARO SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por el abogado H.M.L.; confirmando la sentencia recurrida.

En fecha 12 de Abril de 2005, el Profesional del derecho H.M.L., interpuso RECURSO DE CASACION, de la Sentencia Definitiva Condenatoria, dictada en contra del Ciudadano C.E.B.R..

En fecha (07) de Febrero de 2006; La Sala Accidental de Casaci6n Penal; Dec1aro Con Lugar la Tercera denuncia del recurso Propuesto por la defensa abogado H.M.L.. Actuando en su carácter de defensor del Ciudadano C.E.B.R.. y en consecuencia Anula la Sentencia dictada por la Sala Siete de la Corte de apelación en fecha 17 de Noviembre de 2004; y por consiguiente ordeno remitir el expediente al Juez presidente del Circuito Penal del Área Metropolitana de caracas; para que previa Distribución lo envié a otra Sala de la Corte de Apelaciones , a los fines de que dicte Nueva Sentencia; prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

En fecha 12 de Junio de 2006; la Sala Cinco de la Corte de Apelación del Área Metropolitana de Caracas; Confirmo la Decisi6n dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 04 de Octubre de 2004.

En fecha 31 de Julio de 2006; el Profesional del derecho H.M.L.; ejerci6 Recurso Extraordinario de Casación.

En fecha 31 de julio de 2007; La Sala de Casación Penal; Dec1aro Con Lugar el recurso interpuesto por la defensa abogado H.M.L.. Actuando en su carácter de defensor del Ciudadano C.E.B.R.. y en consecuencia Anula la Sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de apelación en fecha 12 de Junio de 2006; y por consiguiente ordeno remitir el expediente al Juez presidente del Circuito Penal del Área Metropolitana de caracas; para que previa Distribuci6n 10 envié a otra Sala de la Corte de Apelaciones, a los fines de que dicte Nueva Sentencia; prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad.

En fecha 26 de Noviembre de 2007; la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaci6n del Área Metropolitana de Caracas; Declaro con Lugar el recurso interpuesto por la defensa abogado H.M.L.. Actuando en su carácter de defensor del Ciudadano C.E.B.R. y Anula la Sentencia Publicada dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 04 de Octubre de 2004. Y ordena la Celebración de un nuevo Juicio oral y Publico; ante un Juez Distinto al que se pronuncio.

En fecha 03 de Diciembre de 2007, se recibe por vía de Distribución, procedente de la: Sala l° de La C.d.A.; en virtud de la Nulidad dictada por la aludida alzada. Siendo fijado el Sorteo de Escabino de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal; para el día 14 de Diciembre de 2007; a los fines de constituir el Tribunal Mixto.

Ahora Bien observa esta Juzgadora que si bien es cierto, ha transcurrido un lapso aproximado de cuatro (04) años tres meses, de conformidad a 10 establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisi6n y la sanción probable y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, esta norma obedece al principio sustantivo de proporción de la pena; Obsérvese el Único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la Medida de Coerción Personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor de dos años señalando, si que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que concurra el supuesto del articulo anteriormente señalado; sin embargo el presente caso que hoy nos ocupa se encuentra envuelto en una serie de pretensiones. que no han permitido que el proceso continué tal y como se venia realizando con la celeridad pertinente; por 10 que colige que parte de la dilaci6n presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años. es producto de las pretensiones y solicitudes interpuestas por parte de la defensa Privada. y las cuales han sido objeto de evaluaciones y conocimiento por instancia superiores. tal como se evidencian en todas y cada unas de la piezas que conforman el expediente.

Por otra parte y en criterio de quien aquí decide, no existen otros elementos concordantes que le hagan estimar al Tribunal prudencia en esa sustitución, en tal sentido, mal podría considerar quien aquí decide, sustituir la medida decretada en fecha 08-02-2004, Requisitos estos que, en su oportunidad legal, sirvieron de base al Tribunal de Control para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIV A DE libertad en contra del CIUDADANO C.E.B.R.; razones estas conservan todo su vigor.

Establece el articulo 251 en sus ordinales 2° y 3° y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal 10 siguiente: "Peligro de Fuga: para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: .. .2°. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3°. La magnitud del dafio causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual 0 superior a diez años."

Artículo 252 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Peligro de Obstaculizaci6n. Para decidir acera del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2°. Influirá para que coimputados, testigos, victimas 0 expertos, informen falsamente 0 se comporten de manera desleal 0 reticente, 0 inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigaci6n, la verdad de los hechos y la realizaci6n de la Justicia."

En cuanto a que no se ha constituido el Tribunal Mixto, es de hacer notar que efectivamente tratándose de un proceso penal que ahora se encuentra en Fase de Juicio Oral y Publico, y en virtud que es exc1usiva competencia del Tribunal Mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su limite máximo, con la excepci6n que una vez verificadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiese constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos, el o los acusados podrá ser juzgado, según su elecci6n, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, se observa que, en el presente caso, se ha llevado a cabo, actos de sorteos.

Asimismo a los fines de resolver sobre la solicitud de la defensa privada, la cual hoy ocupan a este 6rgano jurisdiccional, es menester analizar ciertas disposiciones constitucionales y revisar la jurisprudencia patria; las cuales indiscutiblemente servirán para dar solución a la problemática jurídica planteada; señalando en esta parte que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano; son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ORDINAL 1° Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y sancionado en el articulo 408 ORDINAL 1° concatenado con el articulo 80 en relaci6n con el articulo 86 todos del C6digo Orgánico Procesal penal vigente y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas,

Establece el artículo 29 de la Constituci6n Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

"Articulo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".

EL autor E.P. sarmiento en su obra Comentarios al C6digo Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edici6n, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al articulo 244 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido articulo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:

Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este articulo 244 del C6digo Orgánico Procesal Penal, aun cuando no se 1o expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no mas de dos años; todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida mas tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado 0 si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre el, 0 si se prolongan. Para esta decisi6n, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicci6n que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de soluci6n del asunto a corto plazo. (Subravado de esta Juzgadora)

Sobre este particular también la sala constitucional se pronunci6 en sentencia reciente de fecha 15NOV2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 1844, sentencia 3421, en la cual se ratifico el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que: "...De aquí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretaci6n que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, 1as cuales no dejan lugar a dudas en consideraci6n de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptib1es de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que los delito de droga son delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privaci6n de libertad cuando la misma haya sido decretada

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcional para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como 10 es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

De la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la sala constitucional, indubitablemente el ciudadano se encuentra incurso en delitos contra los derechos humanos en así como de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, son pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan exc1uidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es mas, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y de la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, solo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicaci6n de este principio por razones de interés colectivo y prohibici6n de la Carta Fundamental.

De tal manera que, si bien es cierto, que en este momento procesal nos encontramos ante la situación clara de que surja la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base al fundamento de la decisión por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad, para que el juez a quien le corresponde revisar la medida puede acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente, no es menos cierto, que la base de su existencia, considerada por el Juez Competente para decretarla sigue conservando su estado natural, toda vez que, no existe ningún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto previo de Privaci6n Judicial de Libertad, mas aun cuando nos encontramos en la etapa de celebrar el juicio oral y publico cuya consecuencia será de carácter definitorio sobre la participaci6n 0 no del imputado en los hechos que se le imputan. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho Dr. H.M.L., en su carácter de defensor privado del Acusado C.E.B.R.; en el cual solicita aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; al estimar esta Juzgadora que siguen conservando su vigor las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerci6n personal en la modalidad de Privaci6n Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el supra mencionado Juzgado en Funciones de Control…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado recurrente apeló de la declaratoria sin lugar de la primera instancia, respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva judicial de libertad que había efectuado en su carácter de defensor del acusado: C.E.B.R., quien fue aprehendido el 7 de Febrero de 2.004 hasta el presente; procesado por la presunta comisión del delito de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.G.S. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en base al artículo 408 numeral 1º en relación con el 80 segundo aparte en concordancia con lo establecido en el artículo 86, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CABRERA V.R.M. y VILLANCINDA P.R.A..

Para resolver la impugnación de marras fueron solicitadas las actuaciones originales al a quo, las cuales fueron recibidas en fecha 5 de Junio de 2.008, cuando inmediatamente y con posterioridad a tal recibido se admitió el recurso:

El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, de la revisión de tales actas originales, se aprecia que:

El 23 de Marzo de 2.004, la FISCALÍA CENTÉSIMA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acusó formalmente a C.E.B.R. por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.G.S. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en base al artículo 408 numeral 1º en relación con el 80 segundo aparte en concordancia con lo establecido en el artículo 86, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CABRERA V.R.M. y VILLANCINDA P.R.A..

Dicha acusación, que se encuentra vigente, fue admitida en su totalidad por el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Audiencia Preliminar celebrada el 14 de Mayo de 2.004, con auto de apertura a juicio del 18-5-04.

Tal como fue explanado en el texto de la recurrida, el acusado: C.E.B.R. está siendo juzgado entre otros hechos ilícitos, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vigencia para el momento de suceder los hechos, y dicho hecho punible ha sido calificado por el máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 335 Constitucional), como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como crimen de lesa humanidad, lo cual conforme al contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna impide que le sea aplicado el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto del decaimiento de la medida preventiva de privación judicial solicitado por la defensa.

La Sentencia Nº 3421 del Expediente Nº 03-1844 de fecha 9 de Noviembre de 2.005, citada por error material de la primera instancia como fechada 15-11-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado (J) DR. J.E.C.R. explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:

Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de

estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.”

Por lo que por las razones de hecho y de derecho expuestas, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y SE CONFIRMA en los términos expuestos la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado: H.M.L., en su carácter de defensor privado del acusado: C.E.B.R., contra el auto de fecha 7 de abril de 2.008, emanado del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado NEGÓ la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara el decaimiento de la medida preventiva de privación judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto de fecha 7 de abril de 2.008, emanado del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado NEGÓ la solicitud interpuesta por la defensa del acusado: C.E.B.R., en el sentido que de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara el decaimiento de la medida preventiva de privación judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2562

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