Decisión nº 15 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDA PRINCIPAL

DEMANDANTE: F.H.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.328.858, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: D.V.N.d.A., A.M.A.N. y D.G.N.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.630.278, V-15.858.713 y V-9.236.615 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.422, 113.071 y 38.729 en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: J.d.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.063.435, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de bolívares- Intimación.

TERCERÍA

DEMANDANTE: A.B.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.758, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira

APODERADO: J.A.B.F., titular de la cédula de

identidad N°V-931.686, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.587.

DEMANDADOS: J.d.J.B.M. y F.H.M.

Carmona, antes identificados.

MOTIVO: Solicitud de levantamiento de medida y daños y perjuicios

morales y materiales.

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.A.B.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.B.B.B., tercera interviniente, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la confesión ficta del ciudadano J.d.J.B.M. y, en consecuencia, con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.H.M.C. contra J.d.J.B.M., por cobro de bolívares, condenando al demandado a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero: cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto del capital de las dos únicas de cambio; tres millones cincuenta y cinco mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs.3.055.536,00), por concepto de intereses de mora; ciento setenta y un mil setecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 171.759,00), por concepto de comisión, y veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Igualmente, declaró sin lugar la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana A.B.B.B., contra los ciudadanos J.J.B.M. y F.H.M.C., y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte demandada. (Folios 35 al 45)

  1. ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL CUADERNO PRINCIPAL:

    Se inició el presente asunto por demanda incoada por las abogadas D.V.N.d.A. y A.M.A.N., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.H.M.C., contra el ciudadano J.d.J.B.M., por cobro de bolívares-vía intimación. Manifestaron que su poderdante es beneficiario de dos letras de cambio emitidas en fecha 25 de febrero de 2006 y aceptadas para su pago por J.d.J.B.M., en su carácter de librado. Que la primera letra es por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000,00) y tiene vencimiento el 25 de febrero de 2006; y la segunda, también por cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000,00), con vencimiento el 25 de marzo de 2006. Alegaron que dichas letras fueron presentadas para su cobro al mencionado ciudadano, quien hasta la presente fecha no ha hecho efectivo el pago de las mismas, resultando infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial. Que es por ello que demandan al ciudadano J.d.J.B.M., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de Bs. 100.000.000,00, que corresponde a la suma adeudada, líquida y exigible de las dos letras de cambio. 2.- Las costas y los honorarios profesionales calculados prudentemente a un 25% del monto demandado, es decir, la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00). 3.- Los intereses moratorios calculados al 5% anual desde el día del vencimiento de cada una de ellas, es decir, 25 de febrero y 25 de marzo de 2006, hasta el total y definitivo pago de las sumas demandadas. 4.- Solicitaron que en caso de formularse oposición al decreto intimatorio y se continúe por el procedimiento ordinario, se acuerde la indexación de la cantidad demandada, mediante experticia complementaria del fallo. Fundamentaron la acción en los artículos 124 del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la demanda se tramite por el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes, eiusdem. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del mencionado Código, pidieron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, Aldea Sabana Larga, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 002, Protocolo 01, folios 1/5, de fecha 7 de julio de 1998. Estimaron la demanda en la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00). (Folios 1 al 4) Anexos. (Folios 5 al 17).

    A los folios 8 y 9 riela poder otorgado por el ciudadano F.H.M.C. a las abogadas D.V.N.d.A., A.M.A.N. y D.G.N.C., por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 28 de septiembre de 2006.

    Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano J.d.J.B.M., apercibido de ejecución. Asimismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito libelar. (Folio 18)

    Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, se ordenó el desglose de los instrumentos cambiarios acompañados con la demanda, ordenándose dejar en su lugar copias fotostáticas de los mismos. (Folio 20)

    A los folios 21 al 23, 25 al 26 y 28 al 29 rielan actuaciones procesales relacionadas con la intimación del demandado, la cual fue debidamente cumplida.

    En fecha 22 de enero de 2007, el ciudadano J.d.J.B.M., asistido por la abogada S.M.M., formuló oposición al decreto de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30)

    Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2007, las abogadas D.V.N.d.A. y A.M.A.N., coapoderadas judiciales de la parte actora, promovieron pruebas. (Folios 31 y 32)

    Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 34)

    Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 16 de julio de 2007, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 35 al 45)

    Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2007, el abogado J.A.B.F. actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.B.B.B., tercera interviniente, apeló de la referida decisión de fecha 16 de julio de 2007. (Folios 46 y 47)

    El Juzgado de la causa, por auto de fecha 25 de julio de 2007, acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 49)

    En fecha 03 de octubre de 2007 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 54)

    En fecha 20 de diciembre de 2007, el abogado J.A.B.F. actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.B.B.B., tercera interviniente, presentó escrito de informes ante esta alzada en el que manifestó lo siguiente: Que presenta el mérito favorable del documento de compraventa del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, cuya validez fue cuestionada en el presente proceso. Afirmó que se pretende hacer una estafa en contra de su representada, por cuanto el ciudadano J.d.J.B.M. ofreció venderle a su poderdante un inmueble por la cantidad de Bs. 50.000.000,00 y le hizo ver que era un buen negocio. Que pautada la negociación, el mencionado ciudadano buscó la asesoría legal de hábiles abogados que redactaron el documento que respaldaría la propiedad legítima de esa negociación. Que esta venta sólo fue autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, poniéndole como condición el vendedor a su representada, que esperara unos días para poder registrar la venta. Alegó el exponente, que J.d.J.B.M. se aprovechó de la ignorancia de A.B.B.B., y buscó unos astutos profesionales del derecho que le pedían a la misma que indicara la procedencia del dinero que entregó la compradora al momento de la venta. Que su representada no podía probar con cheque dicha procedencia, por cuanto han sido ahorros y trabajo de muchos años y, además, ella nunca tuvo cuentas bancarias. Asimismo, indicó que J.d.J.B.M. en complicidad con su yerno F.H.M.C., convinieron en librar dos letras de cambio aceptadas por aquél, por el valor de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) cada una. Que posteriormente, con estos títulos cambiarios se inició el proceso de intimación, solicitando la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble que J.d.J.B.M. le había dado en venta a su representada. Manifestó, que ésta es un débil jurídico por lo que solicita que se declare sin lugar la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de julio de 2007. (Folios 56 al 61)

    Las abogadas D.V.N.d.A. y A.M.A.N., coapoderadas judiciales de la parte actora, en fecha 20 de diciembre de 2007, consignaron escrito de informes ante esta alzada. Alegaron que el demandado, aún cuando se opuso al decreto de intimación, no dio contestación a la demanda ni promovió nada que lo favoreciera por lo que, a su entender, se produjo la confesión ficta del mismo. Solicitan que su declaratoria con lugar sea ratificada con todos los pronunciamientos de ley. Asimismo, indicaron que la demanda de tercería intentada por el ciudadana A.B.B.B. debe ser declarada sin lugar y ratificada la recurrida, pero con condenatoria en costas, por ser dicha demanda infundada y contraria a derecho, además de no poseer la mencionada ciudadana cualidad legítima para proceder en esta causa, por cuanto la misma está fundamentada en dos títulos cambiarios. Que se trata de una obligación cambiaria que no está condicionada ni causada, y cumple con todos los requisitos de forma y de fondo para hacerla valer como letras de cambio. Que por estar llenos los extremos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del deudor J.d.J.B.M., ubicado en Terrazas de Monterrey, Municipio San C.d.E.T.. Que no se trata de ninguna venta o tercería, sino del ejercicio de las acciones cambiarias que le corresponden a su poderdante, por lo que la tercería debe ser declarada sin lugar y condenada en costas la tercera interviniente. Adujeron, de igual forma, que la ciudadana A.B.B.B. no posee mejor derecho que el derecho de su poderdante por acciones cambiarias, ya que el documento notariado que la misma presentó como fundamento de la tercería incoada, no tiene valor ante terceros y ha sido desechado en el presente procedimiento por mandamiento de los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil. Que conforme a los artículos 1920 y 1166 del Código Civil, A.B.B.B. no posee un derecho preferente o un mejor derecho que pueda oponer a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en tal forma no es procedente la demanda incoada con fundamento en el artículo 370, ordinal 1°, eiusdem, por lo que solicitan que se declare sin lugar la tercería con la correspondiente condenatoria en costas, y se mantenga la medida decretada. Finalmente, solicitaron que se declare la confesión ficta del ciudadano J.d.J.B.M., con lugar la demanda intentada por su representado por cobro de bolívares-vía intimación, y se ordene al demandado pagar las cantidades de dinero establecidas en el punto tercero de la sentencia apelada. (Folios 62 al 68).

    Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes. (Folio 69). Y por auto de fecha 16 de enero de 2008, dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 70)

  2. EN EL CUADERNO DE TERCERÍA RIELAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

    En fecha 12 de febrero de 2007, la ciudadana A.B.B.B., asistida por el abogado J.A.B.F., interpuso demanda de tercería contra los ciudadanos J.d.J.B.M. y F.H.M.C.. Manifestó que en fecha 11 de septiembre de 2006, le compró al ciudadano J.d.J.B.M., un inmueble compuesto por una casa para habitación señalada con el N° 09, ubicada en el Conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, Aldea Sabana Larga, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., según consta en documento autenticado en la misma fecha por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 20, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, por un precio de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), los cuales canceló a entera satisfacción del vendedor, tal como consta en el referido documento. Que por fuerza de ley que le otorga el artículo 370 ordinal 1° de Código de Procedimiento Civil, pide se acepte su participación en este proceso y por tercería pueda actuar en la defensa de sus intereses que hoy se encuentran amenazados por un procedimiento inescrupusolo, pués no se puede vender una cosa y a sabiendas que ya fue vendida, ofrecerla en garantía para otra negociación. Que ella tiene documento fehaciente que la acredita como propietaria del referido inmueble, por compra que hizo al mencionado ciudadano J.d.J.B.M.. Que conforme al artículo 1474 del Código Civil, ella pagó el precio y que el vendedor ha perturbado la venta, haciendo aparecer documentos cambiarios y demandando su cobro, para poder solicitar al Tribunal el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya vendido. Como PETITORIO de la acción, solicitó al Tribunal que levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobe el inmueble de su propiedad, antes mencionado; que los ciudadanos J.d.J.B.M. y F.H.M.C. convengan en que han tratado de perjudicarla, al no permitir que pueda registrar el documento notariado por el que adquirió el referido inmueble, y en pagarle los daños morales y materiales ocasionados por tal motivo, estimados en la cantidad de Bs. 30.000.000,00. (Folios 1 al 9)

    Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado de la causa admitió la demanda de tercería y acordó el emplazamiento de los ciudadanos J.d.J.B.M. y F.H.M.C.. Asimismo, ordenó abrir el cuaderno separado de tercería y en cuanto a lo solicitado referente a la medida decretada, manifestó que se pronunciaría por auto separado. (Folio 10)

    A los folios 13 al 18 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, la cual fue debidamente cumplida.

    Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2007, la ciudadana A.B.B.B. confirió poder apud-acta al abogado J.A.B.F.. (Folio 19)

    En fecha 21 de marzo de 2007, el codemandado J.d.J.B.M., asistido por la abogada S.M.M., dio contestación a la demanda de tercería en los siguientes términos: Se opuso formalmente a dicha demanda, la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por considerarla ilegal e infundada y por contener declaraciones falsas, como es el hecho de que la actora le hubiere pagado la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por el referido inmueble, que es de su única oportunidad. Que también es falso que se intente o quiera vender su inmueble, como lo asevera la tercera actora. En tal virtud, impugnó y tachó de falso el documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 11 de septiembre de 2006, alegando que la actora en tercería no efectuó el pago del precio del inmueble y que él nunca recibió la cantidad de Bs. 50.000.000,00 para la venta del mismo. Que por cuanto la ciudadana B.B.B. no cumplió con su principal obligación, como lo es el pago del precio de conformidad con los artículos 1474, 1527 y 1528 del Código Civil, no se perfeccionó el contrato de venta, por lo que solicita se declare la resolución del referido contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, y que se declare nulo el documento notariado por contener aseveraciones falsas, y ser falso que haya recibido cantidad de dinero alguna. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por ser exagerada e infundada. (Folios 21 al 24)

    Las abogadas D.V.N.d.A. y A.M.A.N., coapoderadas judiciales de la parte actora, dieron contestación a la demanda de tercería esgrimiendo argumentos iguales a los aducidos en su contestación, por el ciudadano J.d.J.B.M.. Asimismo, en forma subsidiaria opusieron como defensa de fondo que el ciudadano J.J.B.M. no dio contestación a la demanda, porque no tenía ninguna defensa como sería el pago de las letras de cambio intimadas. Que por ello denuncian la simulación de venta a través de una tercería, con el ánimo de confundir al tribunal, pués la persona que aparece con el documento notariado de venta es la ciudadana A.B.B.B., quien es persona trabajadora de su confianza y entorno, siendo evidente que se trata de una simulación por las siguientes razones: 1.- El precio irrisorio del inmueble objeto de la acción; 2.- la relación de confianza que dice tener la ciudadana A.B.B.B. con el vendedor y 3.- la falta de capacidad económica de la misma. Invocaron en su favor de su representado los artículos 1863 y 1864 del Código Civil. Finalmente, pidieron que se declare la simulación de la venta contenida en el documento notariado y nula la misma, a los efectos de que el inmueble salga de la esfera jurídica como prenda común de sus acreedores. (Folios 25 al 31)

    Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2007, la actora en tercería asistida por el abogado J.A.B.F., sostiene los alegatos de la demanda, solicitando que se levante la medida de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble adquirido por ella, se ordene el registro del documento de venta en el Registro Público y se condene a los demandados el pago de Bs. 30.000.000,00 por concepto de los daños ocasionados a su persona. (Folios 32 al 34)

    LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante en tercería, ciudadana A.B.B.B., contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la confesión ficta del demandado en el juicio principal, ciudadano J.d.J.B.M.; con lugar la demanda propuesta por las abogadas D.V.N.d.A. y A.M.A.N., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.H.M.C., contra el ciudadano J.d.J.B.M., por cobro de bolívares vía intimación. En consecuencia, condenó al demandado a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero: cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) por concepto de capital de las dos únicas de cambio; tres millones cincuenta y cinco mil quinientos treinta seis bolívares (Bs. 3.055.536,00) por concepto de intereses de mora; ciento setenta y un mil setecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 171.759,00) por concepto de comisión y

    veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Asimismo, declaró sin lugar la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana A.B.B.B. contra J.J.B.M. y Franciscpo H.M.C., y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en la demanda de tercería no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

    La presente causa se contrae al juicio vía intimación incoado por el ciudadano F.H.M.C. contra J.d.J.B.M., a quien demanda por el cobro de dos letras de cambio que suman la cantidad de cien millones de bolívares (Bs 100.000.000,00).

    Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, acordó darle el curso de ley correspondiente y decretó la intimación de la parte demandada por las cantidades indicadas en el libelo. Igualmente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la demanda.

    Por diligencia de fecha 22 de enero de 2007 la parte demandada formuló oposición a la intimación, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

    La ciudadana A.B.B.B. interpone demanda de tercería contra las partes en la causa principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que mediante documento fehaciente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el N° 20, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, compró al demandado en la causa principal ciudadano J.d.J.B.M., un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el Conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, signada con el N° 09, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Que el precio de la venta fue la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), los cuales pagó al vendedor a su entera satisfacción. Manifiesta que demanda tanto al actor como al demandado, para que convengan en que han tratado de perjudicarla al no permitir que pueda registrar el documento mediante el cual adquirió el referido inmueble, sobre el que recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretó el a quo, la cual pide sea levantada.

    Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2007 el demandado J.d.J.B.M. da contestación a la demanda de tercería interpuesta en su contra, y tacha de falso el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 11 de septiembre de 2006, en el que se fundamenta la tercería.

    En fecha 28 de marzo de 2007 el codemandado J.d.J.B.M. formalizó la tacha incidental del referido documento autenticado de venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 30 de marzo de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó abrir cuaderno separado para sustanciar la incidencia de tacha.

    En fecha 16 de julio de 2007, el mencionado Juzgado Cuarto, dentro de la estructura de la sentencia definitiva, dictaminó en el segundo punto previo de la misma sobre la incidencia de tacha incidental, declarándola terminada y desechando del proceso el referido documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el N° 20, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

    Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

    Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

    1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

    2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

    3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

    4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

    5. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

    6. Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.

    7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

      Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

      Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces locales.

      En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

    8. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos, pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

    9. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

      Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

      1. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

      2. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.

        Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

      3. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

        Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

        En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

      4. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

      5. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

      6. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

      7. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

        En las normas transcritas supra el legislador adjetivo estableció el debido proceso para tramitar la incidencia de tacha incidental de instrumentos, al señalar la oportunidad y el modo como debe ventilarse el referido procedimiento.

        Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 300 de fecha 03 de mayo de 2006 expresó:

        De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.

        …Omissis…

        De lo anteriormente establecido, se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Pues, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, decidieron tal incidencia dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.

        Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:

        “Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:

        …Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…

        De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.

        De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)

        (Expediente N° AA20-C-2005-000120)

        Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que el a quo incurrió en un error procesal al no resolver la tacha incidental propuesta por el codemandado J.d.J.B.M. en el correspondiente cuaderno de tacha, antes de dictar la sentencia en el juicio principal objeto del presente recurso de apelación, lo que constituye una subversión al debido proceso, resultando forzoso para quien decide, en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente previa distribución, vuelva a decidir el juicio principal resolviendo en forma previa la incidencia de tacha en el respectivo cuaderno. Así se decide.

        En orden, a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante en tercería, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2007.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente previa distribución, vuelva a decidir el juicio principal resolviendo en forma previa la incidencia de tacha en el respectivo cuaderno.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Federación y 149 ° de la Independencia.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5683

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