Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BH01-V-2003-000067

PARTE

DEMANDANTE: A.H.T.N., venezolano por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.181.112, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADO

JUDICIAL: R.P.L., abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.071.

PARTE

DEMANDADA: R.E.M.D.M. y R.E.M.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 491.699 y 8.305.44, respectivamente.-

ABOGADO

ASISTENTE: I.A. Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 32.453.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

I

Se contrae la presente causa a la pretensión de Tacha de documento intentado por el ciudadano A.H.T.N., antes identificado, en contra de las ciudadanas R.E.M.D.M. y R.E.M.D.M., arriba identificadas. Expuso la apoderada judicial del demandante en su libelo de demanda: …que en fecha 04 de junio de 1998, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, en contra de las demandadas en el presente juicio, teniendo como objeto de demanda, un inmueble constituido por una casa, así como la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida… que en el curso del juicio incoado en el lapso de evacuación de pruebas la parte demandada, en su escrito de contestación señaló que la deuda contraída en el contrato de venta con pacto retracto está cancelada, y en el escrito de promoción de pruebas promovió inspección judicial a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo con la finalidad de que se deje constancia de la existencia en esa Oficina de Registro de un documento registrado en el que aducían o señalaban la extinción de la obligación contraída en el identificado documento de venta con pacto de retracto entre ellos suscrito, mediante el ejercicio del derecho de rescate y el pago consecuente de la suma de dinero señalada en el identificado contrato de venta con pacto de retracto… que es de destacar que el referido documento de cancelación es falso de toda falsedad, pues el mismo fue presunta e inicialmente otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, que siendo el caso que el documento inicial y presuntamente notariado, no existe en los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, siendo falsos su contenido, sellos de notaria, la firma del funcionario publico, la firma de su mandante, y falsa la nomenclatura de la notaria… que en su lugar y bajo los datos señalados existe un documento totalmente diferente en contenido y partes, que así dejó constancia la ciudadana E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 1.872.485, en su carácter de Notario de la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en inspección judicial efectuada para constatar dicha irregularidad, de fecha 08 de febrero de 2000… que le llama poderosamente la atención, que el documento forjado que riela del folio (03) al Diez (10) de la Inspección Judicial, puede apreciarse que en el folio utilizado para estampar las notas marginales en el registro, reposa una nota, que hace referencia a la irregularidad planteada y que reza textualmente así: “Documento presuntamente falsificado sobre el cual se solicitará averiguación penal y la respectiva nulidad del asiento registral, y en este mismo sentido, fue emitido en copia certificada por el mencionado registro, vale decir, con inclusión de dicha nota en las referidas copias certificadas, cuando le fue solicitada, lo que les hace presumir, la responsabilidad de dicho registro en esta situación dañosa a los terceros y a la justicia, poniendo en tela de juicio la credibilidad que este organismo debe tener… que las demandadas en base o con fundamento en ese documento forjado, realizaron sobre el mismo bien inmueble otras operaciones ante la Oficina Subalterna de Registro,: 1) Documento de venta efectuada a la ciudadana E.N.T.H., de una parte menor de la parcela de terreno objeto del litigio. 2) Documento de división de parcela, registrado. 3) Documento de venta que hicieron las demandadas a los nietos e hijos respectivamente, J.M.P.M., M.A.R.P. y MARIANNY JOSE ROJAS PERNALETE… que el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 06 de diciembre de 1999, la cual fue apelada, oyéndose en ambos efectos por el Tribunal Superior, quien decidió en los siguientes términos: … que de la confrontación de los documentos cursantes en autos se desprende la falsedad del documento de cancelación, aducido como prueba de pago de la obligación, declarando con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda que dio inicio a la presente causa, de la manera siguiente: Las vendedoras (Rosa E.M.d.M. y R.E.M.d.M.) no ejercieron el derecho de retracto en el termino convenido; y en consecuencia el comprador (Ángel H.T.N.) adquirió irrevocablemente la propiedad… que esta sentencia fue recurrida en casación declarado perecido el recurso, que la parte demandada interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión antes referida, siendo declarado éste sin lugar, quedando la sentencia definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada, declarando la propiedad del bien inmueble objeto de la demanda, en la única y exclusiva del ciudadano Á.H.T.N., parte victoriosa en el conflicto judicial incoado que es el caso, que siendo su representado propietario del inmueble en virtud del mandato supremo, que reviste una sentencia definitivamente firme que le otorgó no solo la propiedad sino que lo puso en posesión del inmueble, se encuentre en la situación de no poder hacer efectiva ante la Oficina Subalterna de Registro la sentencia, negándosele la propiedad registral del mencionado inmueble, que por sentencia se le adjudicó en única y exclusiva propiedad, por las razones siguientes: Que el Sentenciador no ordenó anular el asiento registral del documento de cancelación declarado falso y/o los que pudieran haber por consecuencia del mismo… que actualmente existe en los libros de registro otros documentos que afectan la propiedad registral del inmueble… que por todas las razones antes expuestas la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo, ha negado otorgarle a su representado la propiedad registral del inmueble, que existe con esto, la posibilidad por parte de las demandadas sigan efectuando otras operaciones que comprometa la propiedad del bien, objeto del presente escrito… que acude ante esta instancia a demandar la tacha del documento de cancelación y que en vía de consecuencia tacha de falso los documentos realizados con fundamento al documento forjado… que en consecuencia se declare la nulidad de los documentos señalados y sus respectivos asientos regístrales y se ordene a estampar las respectivas notas marginales de nulidad de los documentos antes referidos, con la finalidad de hacer efectiva al propiedad registral del bien inmueble… solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.-

En fecha 29 de abril de 2003, se admitió la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a contestar la demanda.-

En fecha 04 de junio de 2003, compareció el abogado J.M.M., en su carácter de apoderado judicial de las demandadas y se dio por citado en el presente proceso.-

En fecha 12 de agosto de 2003, comparecieron las ciudadanas R.E.M.d.M. y R.E.M.M., en su carácter de demandadas, asistidas por la abogada I.A., y en la oportunidad de contestación de la demanda procedieron a oponer cuestiones previas de la siguiente manera: La prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma, por no llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, fundamentada en que la demanda no tiene fundamentación alguna que demanda la nulidad o la tacha de documento…La prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que según la parte demandante debió resolver este proceso en un litigio diferente como lo es el juicio penal y no lo hizo… que el proceso que invoca no está concluido en el Tribunal Supremo de Justicia, que el Cumplimiento de Contrato solicitadó, y allí no alegó la tacha ni el cotejo…alegó la dispuesta en el ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la caducidad de la acción, manifestando que la parte perdió la oportunidad para la prueba de cotejo y la prueba de falsificación.-

En fecha 18 de agosto de 2003, comparecieron las demandadas y revocaron el poder conferido a los abogados J.M. y A.O., otorgándole poder apud acta a la abogada I.A. identificada en autos.-

En fecha 25 de agosto de 2003, compareció la parte actora y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, negando la opuesta conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que si se cumplieron todos los requisitos, que exige la norma; en cuanto a la del ordinal 8° no existe tal cuestión prejudicial ya que el juicio que la parte accionada pretende señalar como en curso se encuentra sentenciado en forma definitivamente firme e iniciada su ejecución; en relación a la caducidad la rechazó y contradijo por cuanto la acción trata de una tacha por vía autónoma que conforme a la Ley, tiene lapso de prescripción y no de caducidad de Diez (10) años.

En fecha 17 de septiembre de 2003, compareció la ciudadana J.P., asistida por la abogada I.A. y consignó copia simple del titulo de propiedad el cual alega que sus hijas son las verdaderas propietarias del inmueble en cuestión a los fines de que se tomen las medidas pertinentes.

En fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que se encuentran involucrados niños y adolescentes se declaró incompetente y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sala N° 2, se declaró igualmente incompetente y solicita de oficio la Regulación de la Competencia y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción.-

En fecha 09 de enero de 2004, el Juzgado Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró que el competente para conocer el presente proceso es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario.-

En fecha 09 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado, le dio entrada al expediente emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha compareció el Dr. H.A.V., y se inhibió de conocer la presente causa, remitiendo el expediente a los fines de su distribución.

En fecha 27 de febrero de 2004, este Tribunal recibió la presente causa, dándole entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 03 de mayo de 2004, compareció la apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

En fecha 08 de junio de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas en la presente causa. En fecha 07 de julio de 2004, compareció la parte actora y se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte demandada. En fecha 23 de septiembre de 2004, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la representante judicial de las demandadas.

En fecha 28 de octubre de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes: confesión ficta de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda; Inspección Judicial en la Notaría Pública Décima Novena de Caracas y documentales que acompañó al escrito libelar.

En fecha 02 de noviembre de 2004, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, el cual fue realizado en esa misma fecha a los fines de determinar los lapsos procesales transcurridos en el proceso. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto en el cual dejó establecido que en virtud del error involuntario de envío del expediente al Juzgado Superior, ese lapso de tiempo no sería computado a los fines de determinar el lapso probatorio.

En fecha 15 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 01 de noviembre de 2004, en el cual promueve las siguientes: Mérito favorable de autos, las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, Inspección Judicial en la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, documentales que acompañó al escrito de demanda, exhibición del documento objeto de la presente tacha que se encuentra en poder de las demandadas, confesión ficta por cuanto la parte demandada no haber dado contestación a la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2004, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes del auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2004, haciéndoles saber que el lapso probatorio se reiniciaría una vez que constará en autos las notificaciones de las partes.

En fecha 27 de enero de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada. En fecha 02 de febrero de 2005, la apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificada en la presente causa. En fecha 11 de febrero de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación firmada por el ciudadano Á.H.T..

En fecha 22 de febrero de 2005, la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, para evitar que las partes sigan haciendo uso registral en base a los documentos forjados.

En fecha 28 de febrero de 2005, se ordenó agregar a los autos escrito de pruebas de la parte actora. En fecha 04 de marzo de 2005, este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, admitiendo las pruebas, en relación a la inspección judicial a objeto de evacuar los particulares 1,2,3 y 5 se comisionó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al particular cuarto este Tribunal, negó la admisión, en virtud de que viola el principio del control de la prueba, ordenándose librar notificación a las demandadas a fin de que comparecieran a exhibir el documento objeto de demanda.-

En fecha 17 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto en el cual señaló, que por error involuntario en el auto de admisión de pruebas se indicó en relación al capitulo III, en cuanto a los particulares 1,2,3 y 5 se comisionó negando la admisión al particular 4, siendo esto incorrecto por cuanto es el particular 5 el que fue formulado de forma genérica, dejando así sin efecto el despacho de pruebas librado. Librándose nuevo despacho al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 05 de Abril de 2005, se libró boleta de intimación a las demandadas a los fines de evacuar la prueba de exhibición.

En fecha 07 de abril de 2005, compareció la abogada I.A., renunciando al mandato que le fuera otorgado por las demandadas, solicitando que tal actuación le fuera notificadas a éstas.

En fecha 08 de abril de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación de correspondiente a la abogado I.A. quien se negó a firmar la misma.-

En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió oficio N° 2005-1189 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la inspección judicial comisionada.

En fecha 15 de marzo de 2006, la parte actora solicitó copia certificada de la inspección judicial practicada; las cuales fueron acordadas en fecha 16 de marzo de 2006.

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió expediente contentivo de Recurso de Apelación emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse decidido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.-

En fecha 26 de octubre de 2006, la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.-

Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:

Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:

…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá pro confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…

De la norma anteriormente transcrita, se observa que a los fines de decretar la confesión ficta de las demandadas, es necesario la concurrencia de tres requisitos los cuales son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que el demandado nada probare que le favorezca y; 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Así las cosas, este Tribunal procede analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, el cual promovió lo siguiente:

En el capítulo primero reprodujo el Mérito Favorable de los Autos, tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera específica a que se refiere concretamente con esa prueba, este Tribunal no tiene obligación de pronunciarse al respecto ya que esa promoción genérica como tal no es procedente en ninguna forma y así se declara.-

En el capítulo tercero promovió Inspección Judicial, en la Sede de la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue practicada en fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Que el documento que aparece como autenticado bajo el N° 40, Tomo 25 de fecha 31 de marzo de 1998, no se corresponde al documento autenticado por ante esa Notaria tanto en el N° 40 como en el Tomo 25; que el número y el tomo existen en la Notaría pero se encuentra autenticado en fecha 11 de marzo de 1998, siendo un documento otorgado por la ciudadana E.M.G. de Hernández, que se corresponde a un documento poder especial de tramite; que los sellos no se corresponden con los de la Notaría, que los testigos J.M. y M.L., no trabajan ni han trabajado para esa Notaría, por cuanto dicha inspección judicial fue practicada por funcionario facultado para tal fin y la misma versa sobre hechos del presente juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

En el capítulo cuarto promovió pruebas documentales de autos se observa, que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal, los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En el capítulo quinto promovió la exhibición de documento objeto de la presente tacha, cuya prueba no fue evacuada en virtud de la incomparecencia de las demandadas, en este sentido este Juzgador valora la referida prueba conforme a la regla contenida en el aparte cuarto del artículo 436 del Cödigo de procedimiento Civil. Así se declara.-

Ahora bien, este Sentenciador a los fines de pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, previamente observa:

Este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales, se observó que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en la Ley Adjetiva, ya que las demandadas R.E.M.d.M. y R.E.M.d.M., debieron haber dado contestación en el lapso otorgado por la Ley y señalado por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de junio de 2004, el cual tendría lugar al Quinto (5°) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se hiciera en autos, lo cual no hizo ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando de esta manera precluido el lapso para contestar la demanda y así se deja establecido.

Por otra parte, el demandado declarado contumaz o rebelde por no haber dado contestación a la demanda, puede hacer contraprueba de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la pretensión de la parte demandante, en razón de ello, analizadas como han sido las actas procesales, de autos se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, es decir, no hizo uso de ese derecho que le confiere el Legislador y así se deja establecido.-

Finalmente, con la finalidad de determinar que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, este Sentenciador se permite hacer las siguientes consideraciones:

Establece la doctrina que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley, para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se conoce otro recurso, porque aún siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Asimismo el Código Civil establece que el instrumento público o que tenga apariencia de tal, pueda tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos del artículo 1.380; y por su parte el Código de Procedimiento Civil, especifica que la tacha de falsedad puede proponerse como objeto principal o ya incidentalmente en el curso del proceso por los motivos explicados en el Código Civil.

En atención a lo antes expresado, este Juzgador observa que si bien es cierto que el procedimiento de tacha de documento público solicitadó se encuentra amparada por las normativas vigentes en nuestro País, no es menos cierto que éste se encuentra sujeto a causales taxativamente expresas en nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.380, evidenciándose así de autos que la parte actora en su libelo de demanda fundamentó la misma en las siguientes irregularidades: que el documento objeto de demanda no fue otorgado ante ningún funcionario público, siendo falsificada la firma, que los sellos son falsos, de conformidad con el ordinal 1° del citado artículo y que no hubo la comparecencia del actor a la autenticación del mismo siendo falso el contenido de dicho documento, conforme a los numerales 2 y 3 del mismo artículo; lo cual logró demostrar en el desarrollo del presente juicio, ya que si bien en la inspección judicial practicada en fecha 12 de mayo de 2005, en la Sede de la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual fuera supuestamente autenticado el documento objeto de tacha, se dejó constancia que éste no se corresponde con el que efectivamente aparece en los asientos, la parte actora demostró con dicho elemento probatorio los supuestos que contempla nuestra norma a los fines de la tacha de documento público y a los cuales se encuentra sujeto dicho procedimiento, es forzoso para este Tribunal concluir que se encuentran llenos los tres requisitos requeridos por el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva, a los fines de que opere la CONFESION FICTA, de las demandadas de autos, y así se declarará en el presente fallo.-

III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano A.H.T.N., venezolano por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 18.181.112, en contra de las ciudadanas R.E.M.D.M. Y R.E.M.D.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 491.699 y 8.305.441, en consecuencia, declara nulo Primero: el documento de venta efectuado por las ciudadanas R.E.M. de Martinez y R.E.M.M. a la ciudadana E.N.T.H., registrado en fecha 07 de abril de 1.988, anotado bajo el No. 38, folios 272 al 276, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.988. Segundo: documento Aclaratorio y División de Parcela, efectuados por las ciudadanas R.E.M. de Martinez y R.E.M.M., de fecha 23 de noviembre de 2.000, anotado bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2.000. Tercero: documento de venta, efectuado por las ciudadanas R.E.M. de Martinez y R.E.M.M., a los menores J.M.P.M., M.A.R.P. y Marianny J.R.P., registrado en fecha 23 de noviembre del año 2.000 bajo el No. 34, folios 264 al 269, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2.000; en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe las notas marginales en los documentos respectivos.

Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia de la presente sentencia.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Provisorio.,

Abg. J.G.D..

La Secretaria Acc.,

Abg. G.A..

En esta misma fecha, siendo las 02:56 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria Acc,

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