Decisión nº 483 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReconocimiento De Cuota Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 32.740

I

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS, por demanda presentada por los abogados A.D.C.R., M.T.R. y A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.520.447, 7.717.207 y 2.865.498, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.681, 47.794 y 7.319, también respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la supuesta sucesión de P.R., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, y domiciliado en el Distrito M.d.E.Z. y que según los hechos libelados falleciera ab intestato el día 15 de febrero de 1904, en ese mismo Distrito.

Acreditan la representación que se atribuyen, según los siguientes documentos:

  1. Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de junio de 1995, bajo el Nº 65, Tomo 113.

  2. Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 27 de junio y 14 de julio de 1995, bajo los Nos. 88 y 51, Tomo 98 y 103, respectivamente.

  3. Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 54, Tomo 105.

  4. Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de septiembre de 1995, bajo el Nº 07, Tomo 148.

  5. Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 1995, bajo el Nº 21, Tomo 139.

  6. Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 7 de febrero de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 19.

  7. Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de marzo de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 27.

  8. Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 86, Tomo 116.

  9. Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 30.

  10. Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de enero de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 12.

    Exponen en el memorial, que el ciudadano P.R., a quien le atribuyen la condición de causante, adquirió por compra varios inmuebles cuya identificación de los vendedores así como su ubicación y linderos los especifican como se copia:

    1) HATO CABEZA DE TORO: vendido al Sr. P.R., ya identificado por el ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia. El referido HATO CABEZA DE TORO está situado en el partido S.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual lo obtuvo por compra que le hizo al Señor R.G., según consta en los títulos que le entregó al comprador P.R.. Este HATO CABEZA DE TORO se divide en dos sitios de tierra propios: uno que consta de casa de habitación construida de bahareque y cubierta de teja, un manglar que por la parte del Lago limita por el “Caño de Araguatos” y por la parte de afuera está limitado por la salida del Caño nombrado “Chiquero de Tigre”. Linda por el Este con el hato de M.G. y por el Oeste con el camino público, por el sur con el hato de “Canchancha” y por el norte el Lago de Maracaibo; El documento lo firma a ruego el señor J.A.U. el 09-10-1887, bajo el Numero 118, tomo 1 del Protocolo I en el REGISTRO SUBALTERNO DEL 1er. CIRCUITO del hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    2) Una extensión de terreno de 32 hectáreas pertenecientes al HATO RINCON DE MAGLE. Vendidos por los ciudadanos L.R. y F.R. a P.G. con rumbo Sur-Oeste se midieron 343 metros con 40 centímetros, al Noroeste se midieron 486 metros, al norte 887 metros. Esta venta se realizó en Maracaibo el 05 de diciembre de 1893, en el Registro Subalterno del Primer circuito, bajo el número 313, Protocolo I, Tomo 1 del hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    3) Inmueble, potrero formado por un terreno que consta de cuarenta (40) hectáreas, mas o menos, situado en el lugar conocido como EL REPELON, en Jurisdicción del Municipio Sinamaica del Distrito A.P.d.E.Z., y cuyos linderos son: Norte y Este, posesiones del General J.A.B., Sur propiedad de P.R., y Este, con propiedad de J.T.H.. Lo adquirió del Señor F.M.S., según documento registrado en el Registro Subalterno del Municipio A.P.d.E.Z., en fecha 02-10-1902, bajo el número 1, Folio1, Protocolo I, 4to. trimestre.

    4) Terreno ubicado en la margen izquierda del río Limón, constante de cien (100) hectáreas correspondientes al Municipio Sinamaica, cuyos linderos son: Norte: con labor de M.G., Sur: Posesión de J.M.B., Este: con posesión de M.G. nombrado Aceituno, y Oeste: río de por medio con labor de A.M.O.. Vendido por el Señor FERMIN CAR|VAJAL el día 04-01-1902, bajo el número 01, folios del 1 al 2 del Protocolo I, Tomo único en el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.Z..

    5) Inmueble de la propiedad de P.R., lo adquirió por documento registrado en la Oficia Subalterna del Registro del Municipio A.P.d.E.Z., con fecha 08-07-1902, bajo el número 3, folios 3 al 4 del Protocolo I, tercer trimestre. Es un inmueble formado por dos potreros. El primero ubicado en la margen izquierda del río Limón, mide de frente 164 metros con 64 centímetros, y por su fondo 150 metros con 68 centímetros; alinderados del modo siguiente: Norte: con el segundo potrero propiedad de P.R., Sur: con el río Limón, Este: con zona de E.H. y Oeste: con zona de J.M.B.. El segundo potrero mide 405 metros de frente por 1242 metros de fondo y alinderado así: Norte: con Campo Alegre, Sur: con el primer potrero y posesión de J.M.B., Este: con UNA R.D.C.S. y Oeste: con los potreros de la Lima.

    6) EL HATO LOS MACOQUES y el terreno antes formaba el hato que perteneció al Señor E.C., cuyos linderos son: Norte: con Hato de B.V., Sur: Hato de V.A., Este: con la Unión, y por el Oeste: con las Piedras, ubicado en San R.d.M.d.M.R.d.E.Z., Bajo el número 5, el día 05-08-1889; vendidos por J.G. y G.M. en representación de sus esposas MEDARDA y A.F. y por el señor E.V. en representación de sus legítimos hijos menores: SALVADOR, ADELA, EDILIA, C.L. y E.V. y por el señor R.F..

    Manifiestan los apoderados actores, que a la muerte del causante común de sus mandantes, el ciudadano P.R., quedaron también como sus herederos los descendientes de la ciudadana A.J.R.; de la ciudadana R.R.; descendientes que no les otorgaron poder del ciudadano A.M.R.; descendientes del ciudadano J.E.R.; descendientes del ciudadano M.R.; descendientes de la ciudadana L.R., descendientes que no nos otorgaron poder del ciudadano A.M.R..

    Exponen también que las generaciones anteriores a sus poderdantes, en ningún momento hicieron valer sus derechos hereditarios, manteniéndose los mismos incólumes, habiéndose trasmitido dichos derechos de padres a hijos y así sucesivamente hasta llegar a la relación sucesoral expresada en el libelo, la cual pretenden comprobar con las partidas de defunciones y partidas de nacimiento o fe de bautismo que se acompañaron a la demanda en el momento de la impetración.

    Sostiene que a sus representados les ha sido imposible determinar quiénes son sus coherederos directos y colaterales, descendientes de A.J.R., R.R., Á.M.R., que no les otorgaron poder a los abogados actuantes; de J.E.R., M.R., L.R. y A.M.R., que no les otorgaron poder a los abogados actuantes, a fin de lograr un arreglo amistoso en relación con los bienes inmuebles que fueran de la propiedad del causante P.R.; en razón de no haber logrado tal objetivo, expresan haber recibido instrucciones precisas de sus poderdantes, de demandar a los sucesores de P.R., coherederos descendientes de A.J.R., R.R., Á.M.R., que no les otorgaron poder, descendientes de J.E.R., M.R., L.R. y A.M.R., que no les otorgaron poder; así como a cualquier otro heredero descendientes desconocido como a cualquier otra persona natural o jurídica que tenga interés o le asista derecho sobre la herencia dejada por el causante, para que convenga o de lo contrario así lo declare el Tribunal, en que los inmuebles identificados, han sido de la propiedad del causante común y, en consecuencia, herencia dejada ab intestato al ocurrir la muerte en la fecha indicada en el libelo de la demanda, sobre la cual los herederos de sus representados, ciudadanos A.M.R., J.T.R., P.R. (HIJO), M.C.R., A.M.R., M.D.J.R., M.U.R., MANUEL RÍOS Y C.R.R., tienen vocación hereditaria.

    Reformada la demanda, se admitió la misma el 30 de junio de 1997, ordenándose la citación de los sucesores de P.R., coherederos descendientes de A.J.R., R.R., Á.M.R., J.E.R., M.R., L.R. y A.M., así como a cualquier otro heredero descendientes desconocido, como a cualquier otras persona natural o jurídica que tenga interés o que le asista el derecho sobre la herencia dejada por el causante P.R., debiéndose efectuar la misma mediante edictos.

    Consta en la pieza cuatro del presente expediente, la publicación de los edictos ordenados en el auto de admisión de la demanda, y consta igualmente, que el primero de ellos se publicó el día 3 de julio del año 1997, en los diarios Panorama y La Columna de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, es de destacar que en el e.l., se le advierte a las partes interesadas que deben comparecer ante este Tribunal a darse por citados en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la primera publicación en los dos diarios de la localidad, la cual se hizo dos veces por semana durante sesenta días. Como antes se señaló, la primera de las publicaciones tuvo lugar el día 3 de julio de 1997, a partir del cual trascurrieron noventa días continuos para que las partes se dieran por citadas, lapso que finalizó el día 2 de noviembre de 1997, por lo cual quedaron cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada.

    Riela al folio veintiuno (21) y siguiente de la pieza cinco del presente expediente, escrito de fecha 23 de septiembre de 1997 presentado por la abogada DURELY DEL R.R.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.620, quien actúa en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DUNIA CHIQUINQUIRÁ RÍOS ANDRADES, DULFA MARINA RÍOS ANDRADES, DUILIAN M.R.A., D.J. RÍOS ANDRADES, DULEIDA M.R.A. y DUVELIA RÍOS ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.707.501, 4.523.130, 4.523.130, 4.523.193, 5.178.874, 7.666.401 y 4.527.276, respectivamente. En el mencionado escrito, los prenombrados ciudadanos se dan por citados a los efectos del presente juicio, y solicitan que se les reconozcan sus derechos en la masa hereditaria habida de la herencia dejada por P.R., de quien aseguran ser causantes en quinto grado de consanguinidad.

    Asimismo, riela al folio veinticinco (25) y siguiente de la pieza cinco del presente expediente, escrito presentado el día 25 de septiembre de 1997, por los abogados LUCXI COROMOTO H.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.282, y J.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.113, actuando en representación de la ciudadana H.L.R.D.A., y en nombre de ellas se ponen a derecho y solicitan que se le reconozca el carácter de heredera del ciudadano P.R..

    Al folio cuarenta (40) de la misma pieza quinta, se presenta el escrito de fecha 26 de septiembre de 1997, suscrito por el abogado YENDRIK A.S.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.666, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.Q.D.C., C.J.Q., O.M.Q., A.A.Q., E.E.V.Q., J.A.Q. y D.B.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.678.490, 4.419.427, 1.679.882, 4.143.324, 3.265.260, 908.381 y 4.991.118, respectivamente. Los mencionados ciudadanos, acuden igualmente a hacer valer sus derechos e intereses, solicitando se les declaren sus derechos hereditarios en la herencia dejada por el ciudadano P.R..

    Al folio sesenta (60) de la pieza cinco, corre inserta diligencia del 26 de septiembre de 1997, mediante la cual la abogada L.R.D.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.165, consigna poder que a ella le fuera conferido por los ciudadanos C.D.T.D.R., J.E.R.T., T.L.R.T., R.M.R.D.H., M.E.R.T., M.E.R.T., ODA H.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.333.666, 3.771.480, 3.772.670, 1.686.882, 2.873.816, 5.389.273 y 11.874.024, respectivamente.

    Al folio sesenta y seis (66) y siguientes de esa misma pieza, se agregó el escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 1997 por la abogada LUCXI COROMOTO H.L., que en esta oportunidad obraba como apoderada judicial de los ciudadanos A.M.V., J.D.J.V., A.F. VALBUENA, SURELLA J.V. y L.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.764.551, 1.686.974, 7.655.278, 3.926.959 y 3.926.964, respectivamente. Ciudadanos estos que igualmente reclamaban el reconocimiento de sus derechos sucesorales sobre la herencia dejada por P.R..

    Riela al folio uno (1) de la pieza siete, escrito de fecha 29 de septiembre de 1997, presentado por la abogada LUCXI COROMOTO H.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.282, en el cual actúa con la condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.R.M., V.Y.R.M.D.C., J.L.R.M., R.S.R.M. y J.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.061.926, 4.764.296, 4.764.295, 7.740.397 y 7.861.246, respectivamente.

    Por diligencia del fecha 30 de septiembre de 1997, la abogada T.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.800, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.S.R., extranjero, mayor edad, titular del pasaporte Nº CC12532705, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se dio por citada en nombre de su mandante y lo hizo parte del presente juicio.

    Al folio ciento catorce (114) del expediente, riela inserto el escrito de fecha 30 de septiembre de 1997, en el cual la abogada I.S.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.170, dice actuar en representación de los herederos del ciudadano P.R., nombrando al efecto una lista de ciudadanos a los cuales pide que se les atribuya tal condición y de quienes se dice representante judicial.

    En el folio doscientos dieciocho (218) y siguiente de la misma pieza cinco, consta el escrito de fecha 1° de octubre de 2007, presentado por el ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 647.730, asistido por el abogado A.M.M., en el cual el suscriptor relata que fueron verificados los registros de los Municipios Almirante Padilla y Mara, en las Parroquias San R.d.M. y Ricaurter, los cuales conformaban la ubicación geopolítica del Distrito Mara, lugar en el que en fecha 15 de febrero de 1904 sostienen los demandantes que murió el ciudadano P.R., y según la búsqueda hecha por el ciudadano A.A.R., en ninguna de las respectivas Prefecturas (hoy Jefaturas Civiles) aparece inserta el acta de defunción del mentado de cujus P.R.. Luego de formular una serie de consideraciones orientadas a desmentir los dichos de la parte actora presentando nuevos planteamientos, el ciudadano A.A.R., solicita la tacha de los documentos consignados por ante este Tribunal y en el presente juicio, en el que según él, la parte actora solicita la partición de la herencia quedante del fallecido P.A.R.F., y no de quien en vida se llamó P.R.G..

    Por escrito de fecha 06 de octubre de 1997, ocurrió nuevamente la abogada LUCXI COROMOTO H.L., en esta ocasión con la condición de apoderada judicial de los ciudadanos E.A.V.R., E.B.R., E.L.R., R.R.R., M.R. RÍOS, NERBELIS COROMOTO VALDEBLANQUEZ, ERELIS DEL CARMEN BALDEBLANQUEZ, EVELIS J.B.L., C.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.501.614, 7.885.846, 5.801.927, 1.650.498, 3.278.976, 11.282.487, 13.337.456, 15.887.812, 6.152.204, respectivamente. Como en el resto de los casos, los exponentes reclaman que se le reconozcan sus derechos hereditarios en la herencia dejada por el fallecido P.R..

    En la misma fecha anterior, la abogada LUCXI COROMOTO H.L., presentó otro escrito en los mismos términos, pero con la pretensión de que se declararan los derechos sucesorios de sus representados, ciudadanos O.B.V.F., E.J.V.D.A., G.A.V.F., D.J.V.F., E.T.V., A.J.V., M.C.V.A., O.J.V.A., E.V.V.A. y M.C.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.693.253, 7.715.309, 2.878.884, 2.877.821, 7.615.482, 6.539.453, 5.168.242, 7.607.393, 7.607.385 y 7.765.234, respectivamente.

    Por diligencia de fecha 6 de octubre de 1997, se hacen parte en el presente juicio los ciudadanos R.A.R. y C.I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 120.249 y 2.880.664, respectivamente, asistidos por el abogado J.F.L., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 33.705.

    Por diligencia del 15 de octubre de 1997, el abogado R.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.849, consigna instrumento poder que le confirieran los ciudadanos N.J.P., J.V.A. y R.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.684.479, 4.996.503 y 5.498.400, respectivamente, dándolos en consecuencia por citados para todos los actos del presente juicio.

    Finalmente, en el folio doscientos veintiséis (226) de la pieza cinco, el día 29 de octubre de 1997, se estampó diligencia suscrita por los abogados H.G.V. y M.C.R.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.337 y 19.411, respectivamente, quienes consignaron poder que les fuera otorgado por los ciudadanos F.A.E.M. viuda de A.R.P., F.H.R.E., S.A.R.E., A.R.R.E., P.H.R.E., N.A.R.R., B.J.R.P.D.R. y R.A.R.P.D.B., mejor conocida como R.A.R.P.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 75.536, 1.738.561, 2.158.790, 3.144.887, 3.144.886, 119.269, 129.572 y 129.694, respectivamente.

    El día 19 de marzo de 1998, la abogada A.D.C.R., apoderada judicial de la parte actora del juicio de autos, estampó diligencia que riela al folio doscientos siete (207) de la pieza siete del presente expediente, en la cual expone que por cuanto de sus actas se desprende el vencimiento total del lapso para la comparecencia del emplazamiento que se hizo por edictos, solicitó al Tribunal que se designara defensor ad litem. El Tribunal, al observar que efectivamente el lapso para que los herederos desconocidos de P.R., y todo aquél que se creyere con algún derecho o interés en el presente juicio se dieran por citados se había vencido desde el día 2 de noviembre de 1997, por auto del día 23 de marzo de 1998, corriente al mismo folio que se cita, proveyó de conformidad con lo solicitado y designó defensora ad litem de todas aquéllas personas que se creyeren con algún derecho o interés en el presente juicio, a la abogada M.S., acordando que compareciera a la Sala del Tribunal dentro de los dos días de despacho luego de que constara en actas su notificación, a fin de que prestara el juramento de ley en caso de que aceptare el cargo, y las excusas correspondientes, en caso de que no lo hiciera. Consta a las actas del presente expediente boleta de notificación de la defensora ad litem designada, la cual fue recibida en fecha 6 de abril de 1998 y agregada al expediente en esa misma fecha.

    Por diligencia de fecha 17 de abril de 1998, la defensora ad litem designada en la presente causa aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir fielmente el mismo. Consecuencia de ello, por auto del día 28 de mayo de 1998, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la defensora de oficio, abogada M.S., previamente solicitado por la parte demandante en diligencia de fecha 26 de mayo de 1998.

    Por escrito del día 11 de junio de 1998, el abogado G.J.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.448, demandó en nombre de sus mandantes a todos cuanto aparecieran como parte actora en el presente juicio, exigiendo que convinieran en que sus representados también tienen derechos hereditarios en esos bienes dejados por el causante P.R..

    Riela al folio cuatrocientos setenta y siete (477) de la pieza siete del presente expediente, recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem de los herederos desconocidos y de todo aquél que tenga algún derecho o interés en la presente causa; de ella se constata que fue citada en fecha 27 de julio de 1998, agregándose el recibo en esa misma fecha a las actas del expediente. Este dato permite determinar la apertura del lapso de contestación de la demanda, de conformidad con el auto de admisión de la misma, que en su parte final expresamente estableció lo siguiente: “…la contestación a la demanda, tendrá lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del Defensor que se designe a los desconocidos, en horas fijadas para despachar de 8am. a 2pm.” En este sentido, se advierte que por cuanto la citación de la defensora ad litem se practicó e hizo constar en actas el 27 de julio de 1998, a partir del día de despacho siguiente se inició el lapso de emplazamiento para que todos los interesados dieran contestación a la demanda, la cual debía verificarse dentro de los veinte (20) días de despacho, que según el calendario oficial de este Tribunal y el Libro Diario, resultaron ser los siguientes: veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de julio; tres (3), cuatro (4), cinco (5), siete (7), diez (10), once (11) y doce (12) de agosto; veintiuno (21), veintidós (22), veintidós (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de septiembre; y dos (2) de octubre de 1998.

    Por diligencia de fecha 12 de agosto de 1998, el abogado G.J.C.R., ratificó en nombre de sus representados el escrito por él presentado en fecha 11 de junio de 1998, en el cual demanda a todos cuanto forman parte del litis- consorcio activo de la presente causa.

    Por escrito de fecha 21 de septiembre de 1998, la abogada M.S.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.611, defensora ad litem en la presente causa, dio contestación a la demanda de la siguiente forma:

    Habiendo realizado una investigación minuciosa en el Registro Principal y Casas Parroquiales de los Municipios Maracaibo, Páez y Padilla específicamente en S.C.d.M., San R.d.M., I.d.T. y San Carlos, sobre aquellos herederos desconocidos de P.R., que no se hicieron parte en la oportunidad legal correspondiente, en la presente causa, cuyos resultados fueron negativos, es decir, que durante dicha investigación no conseguí, ni hubo referencia alguna sobre dichos herederos desconocidos e igualmente no conseguí pruebas que desvirtuaran los alegatos emitidos en dicha demanda.

    En fecha 30 de septiembre de 1998, las abogadas NELLYNDA VILLALOBOS FARÍA y M.C.R.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.786 y 19.411, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos F.A.E.M. viuda de A.R.P., F.H.R.E., S.A.R.E., A.R.R.E., P.H.R.E., N.A.R.R., B.J.R.P.D.R. y R.A.R.P.D.B., mejor conocida como R.A.R.P.D.B., en cuyo nombre la segunda de las abogadas nombradas ya se habían dado por notificadas para todos los actos del presente proceso por diligencia presentada el día 29 de octubre de 1997, rielante al folio doscientos veintiséis (226) de la pieza cinco (5), presentaron escrito en el cual exponen dichos del siguiente tenor: aseguran ser los propietarios del HATO CABEZA DE TORO, situado en el lugar conocido como S.R., antes jurisdicción del Municipio S.L.d.D.M., hoy Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acusando dicha propiedad por la venta que a ellos le hiciere el señor H.R.F., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 115, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 19 de Diciembre de 1951.

    Seguidamente en el mismo escrito y con la representación antes indicada, las abogadas NELLYNDA VILLALOBOS FARÍA y M.C.R.R., exponen que estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, en lugar de hacerlo, pasaron a promover la siguiente cuestión previa: oponen a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del mismo código.

    Por escrito presentado el 2 de noviembre de 1998, agregado a las actas el día siguiente, la abogada A.D.C.R., apoderada judicial de la parte actora, promueve las pruebas relativas al mérito de la causa.

    El día 5 de noviembre de 1998, suscribieron diligencia las abogadas NELLYNDA VILLALOBOS FARÍA y M.C.R.R., en la cual se opusieron a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada A.D.C.R., por considerar que el mismo es manifiestamente extemporáneo y –según ellas– no subsanan las omisiones señaladas en el escrito de promoción de cuestiones previas que ellas consignaron el 30 de septiembre de 1998.

    El día 4 de febrero de 1999, la apoderada actora presentó escrito de informes, en el cual advierte que el escrito de promoción de pruebas por ella presentado el día 2 de noviembre de 1998, se verificó en tiempo hábil, tomando en cuenta que se cumplió el lapso de contestación “que por ley le corresponde al defensor ad litem” y comenzó el día 2 de noviembre de 1998 el lapso de promoción de pruebas.

    Al folio dieciséis (16) de la pieza ocho (8), riela estampada diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2000, por la abogada M.C.R.R., en la cual solicita que se dicte la sentencia interlocutoria que habrá de recaer en la incidencia de cuestiones previas por ella promovida. Riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la misma pieza, diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2000 por la abogada recién mencionada, en la cual ratifica su solicitud de sentencia interlocutoria. Por diligencia de fecha 11 de junio de 2001, corriente al folio setenta y cuatro (74) de la pieza ocho (8), la abogada antes señalada advierte a este Tribunal que se encuentra pendiente la resolución de las cuestiones previas por ella propuesta, por cuanto la parte demandante no subsanó las mismas dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y que se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días, como lo señala el artículo 352 ejusdem, sin que a su decir, las partes procesales hicieran uso de la misma. Como consecuencia de lo anterior, solicita la abogada M.C.R.R., que se declare con lugar la defensa previa por ella postulada, conforme lo establece el artículo 354 ibidem.

    Por auto del día 8 de septiembre de 2003, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. E.L.U.N., y en su condición de sentenciadora de la causa suscribe el presente fallo, en la cual a partir de la citada fecha el abogado T.R.O., solicitó en fecha 9 de febrero y 22 de junio de 2004, 31 de enero de 2005 y 24 de mayo de 2006, el dictamen de la sentencia correspondiente, no constando desde la última de las fechas ninguna solicitud de sentencia y habiéndose verificado por parte de esta Juzgadora la aprehensión para su conocimiento por auto del 31 de mayo de 2006, siendo esta la última actuación que se evidencia hasta la presente fecha, en la cual se procede a dictar la sentencia correspondiente, conforme las siguientes observaciones:

    II

    Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas señaladas en los once numerales de esa norma. Asimismo, en la parte in fine del artículo, el legislador reguló el evento de que fueren varios los demandados, como ocurre en el caso de autos, supuesto en el cual si uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás.

    Desde la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el sistema judicial fue llamado a abandonar la vieja concepción que consagraba el derogado Código de 1916, según la cual las excepciones previas eran defensas dilatorias, denominación que sugería que su proposición estaba orientada, no a sanear el proceso, sino a demorarlo o retardarlo. Con la nueva óptica, las cuestiones previas se diseñaron, en puridad de rigor, para liberar al proceso de vicios o dolencias que a posteriori ameriten su reposición o que sobrevenga una declaratoria de inadmisibilidad. Esta es la razón por la cual la traba de la litis, que ocurre sólo cuando se verifica la contestación de la demanda (en cuanto se confrontan la pretensión y la contradicción), no puede tener lugar simultáneamente con la interposición de cuestiones previas, pues depende de la resolución que las mismas reciban, la suerte de la continuación del proceso, pues la mayoría de las cuestiones previas son susceptibles de hacer extinguir el proceso, en cuyo caso no habrá lugar a la contestación de la demanda.

    Con todo, como quiera que el evento procesal para contestar la demanda (más propiamente llamado lapso de emplazamiento) es precisamente eso: un lapso, que en el procedimiento ordinario se extiende a veinte (20) días de despacho, plazo durante el cual es probable que – en caso de litisconsorcio pasivo como el de autos – alguna de las partes presente el escrito de contestación y otras, días después, presente un escrito de promoción de cuestiones previas, supuesto en el cual tocará determinar si la litis está o no trabada. Esta situación ya fue regulada por el legislador en la parte in fine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que disciplina, como antes se señaló, que si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás. Hay casos en los que no se trata de que se admita o no el escrito de contestación, lo cual a menudo es una labor de relaciones públicas del secretario del Tribunal, que cuando se le presenta dicho escrito para que se le dé cuenta al Juez, aquél le explica al exponente que no puede recibirlo por cuanto se encuentra propuesta una cuestión previa, que aplaza el lapso de contestación hasta la oportunidad que la ley disponga, según sea el caso; pero hay casos, se repite, en que no hay forma de no admitir el escrito de contestación, y se presentan cuando previo a la defensa preliminar, ya alguno de los codemandados presentó un escrito de contestación de la demanda, en cuyo caso ese escrito se tiene como no presentado, en tanto se resuelva la cuestión previa propuesta.

    Ahora bien, el diseño del procedimiento que a las cuestiones previas se les da en el juicio ordinario, ordena pensar que se la trata como un incidencia, en la cual los estadios procesales se abren de pleno derecho. En efecto, para cuestiones previas como el defecto de forma de la demanda, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez sea alegada la misma, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma en la que dispone el ordinal 6° de esa norma, es decir, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. Este lapso de cinco días de despacho para la subsanación, correrá una vez fenezca el lapso de emplazamiento, sin p.d.J..

    Por su lado, y dando continuación al procedimiento por el cual se sustancia y decide la incidencia de cuestiones previas, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si la parte demandante no subsana el defecto u omisión, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, nuevamente sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Nótese que todo el procedimiento trascurre sin que el Juez deba hacer pronunciamiento alguno, correspondiéndole a él solamente dictar el fallo que resuelve las cuestiones previas.

    En el sub judice, fue presentada una cuestión previa de las contenidas en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, y de la exploración que de las actas se hace, se constata que hasta la fecha la referida cuestión previa no ha sido resuelta. Ello se debe –especula este Tribunal– a que antes de haberse presentado la cuestión previa de referencias (el 30 de septiembre de 1998), la defensora ad litem suscribió en fecha 21 de septiembre de 1998, el escrito de contestación de la demanda en nombre de los herederos desconocidos y de los terceros interesados que no se dieron por citados. Y posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 1998, la parte actora presentó un escrito de promoción de pruebas, no de la articulación probatoria de la cuestión previa, sino del mérito de la causa. Ello quizá dio lugar a la confusión sobre el estado en el cual se encontraba la causa, llegando a pensarse que se encontraba vista, cuando realmente estaba por sentencia interlocutoria desde el día 13 de noviembre de 1998, por ser éste el décimo día siguiente a la finalización de la articulación probatoria que se abrió de pleno derecho.

    Sin embargo, no fue sino hasta el día 8 de septiembre de 2003, que la Sentenciadora que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento del presente asunto, por estar en la víspera de la toma de posesión del cargo como juez de primera instancia. Y al revisar las últimas actuaciones del expediente, se constató que existían solicitudes de sentencia definitiva, como la formulada el día 24 de mayo de 2006 por el abogado T.R.O., siendo ésta la última actuación formulada por alguna de las partes y que dio lugar a que esta Sentenciadora se aprehendiera del conocimiento de la causa el día 31 del mismo mes y año. Al tomar posesión del cargo, esta Juzgadora recibió consigo un importante número de expedientes en estado de sentencia, a los cuales se les suman los que seguían sustanciándose y entrando a ese estado. No obstante, a partir del año 2000, el Poder Judicial se dispuso a modernizarse y erradicar situaciones como la de autos, en los que expedientes en estado de sentencia superaban el lapso que da la ley para resolverse, pero para tal cometido es necesario el mantenimiento del interés por parte de los sujetos procesales, no sólo en su condición de integrantes del sistema de justicia (artículo 253 constitucional), sino además como condición de existencia de la acción. En efecto, el mantenimiento del interés en determinando proceso, hace subsistir la acción, mientras que su pérdida la hace perecer, lo que ha dado lugar a la institución de teorías como la decadencia o el decaimiento de la acción por la pérdida del interés.

    No quiere este Tribunal con lo alegado, desconocer que el presente fallo se dicta fuera del término de ley, a pesar de trabajar día a día de la mano con la M.I.J. para evitar estas situaciones, pero sí es preciso admitir que es deber de los litigantes advertir ante el Tribunal, ya mediante diligencia o incluso oralmente ante la Secretaría del Despacho, el hecho que un expediente se tramite por un procedimiento indebido o, como ocurre en el sub iudice, que se verifiquen actos que no corresponden al estado en el que se encuentra el proceso, como la contestación de la demanda, la promoción de pruebas sobre el fondo y aun, la presentación de los informes, todo lo cual crea un estado de confusión al momento de asignar el expediente para la elaboración del proyecto de sentencia que, como es lógico pensar, se publicará mucho más rápido si se trata de una sentencia de cuestiones previas que si se trata de una definitiva.

    Hace el Tribunal las anteriores consideraciones, porque el presente proceso, contrario a lo que se piensa o aun a lo solicitado por el referido abogado T.R.O. y por la apoderada actora A.D.C.R., no se encuentra en estado de sentencia definitiva, sino que está pendiente por resolverse una sentencia de cuestiones previas, la cual ha sido dilatada, en parte, gracias a la inactividad de la representación de la parte actora y de los demandados, razón por la cual erróneamente se incluyó en la lista de expedientes por sentencia definitiva, creada de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Siendo tal asunción un error que no se ha reproducido en las actas, por cuanto no existe actuación del Tribunal que convalide dicho error, es por lo que sin reposición de causa se procede a resolver la cuestión previa propuesta:

    En escrito de fecha 30 de septiembre de 1998, las abogadas NELLYNDA VILLALOBOS FARÍA y M.C.R.R., apoderadas judiciales de los ciudadanos F.A.E.M. viuda de A.R.P., F.H.R.E., S.A.R.E., A.R.R.E., P.H.R.E., N.A.R.R., B.J.R.P.D.R. y R.A.R.P.D.B., mejor conocida como R.A.R.P.D.B., presentaron escrito de promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; en este caso particular, delataron la infracción de los ordinales 5° y 6° del mentado artículo 340 ibidem, referentes a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, el 5°; y el 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    Sostienen su pretensión preliminar, en los argumentos siguientes:

  11. Que la parte actora no consignó junto con el libelo de demanda el acta de defunción del señor P.R., ni siquiera menciona en el mismo los datos de registro del acta, la cual es de vital importancia para el proceso, ya que constituye el fundamento de la pretensión de la parte demandante, que va a determinar con exactitud el lugar y momento en que queda abierta la sucesión, originando la comunidad de los causahabientes sobre los bienes hereditarios, omitiéndose así los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinal 6°, para la demanda.

  12. Que la parte actora no menciona en el libelo de la demanda la identificación de la cónyuge ni el estado civil del causante P.R. para el momento de adquirir los bienes, y para el momento de su fallecimiento, lo cual tiene una incidencia clara sobre los derechos hereditarios de los causahabientes en la masa de los bienes supuestamente dejados por el causante antes mencionado, en el sentido de que se debe dejar claro si existió comunidad conyugal sobre los bienes objeto de esta demanda y cuál de los cónyuges sobrevivió al otro para poder establecer las bases sobre las cuales ha de determinarse la situación de los causahabientes, en cuanto a sus derechos hereditarios, cuyo reconocimiento se demanda en este proceso, sin lo cual no podría determinarse la porción en que deben repartirse entre los herederos.

    Resuelve este Tribunal, en primer lugar y según su orden, la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra dirigida a la falta de presentación del documento fundante de la pretensión, que según la parte demandada lo constituye el acta de defunción del causante P.R.. Este Tribunal ha de advertir, que junto al libelo de la demanda fueron presentados anexos constantes de mil ocho (1.008) folios, y a pesar de lo ingente de la cantidad de anexos, los mismos fueron revisados detalladamente y cada uno de ellos, y pudo este Tribunal constatar que ni junto a los recaudos del libelo ni en otra oportunidad se presentó la indicada acta de defunción de P.R., que según la parte actora falleció en fecha 15 de febrero de 1904. Verificada la inexistencia de la mencionada acta, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente se trata del documento fundante de la pretensión, en orden a lo cual se observa:

    El presente es un juicio de reconocimiento de derechos litigiosos, en el cual la sucesión de P.R. pretende que se le reconozca esa condición para, posteriormente, solicitar la partición de los bienes quedantes de la herencia del mencionado de cujus. En este sentido, entiende el Tribunal que se trata de una acción declarativa, cuyo supuesto de hecho lo representa la muerte del presunto causante, ciudadano P.R., la cual determina la apertura de la sucesión del causante. En efecto, el artículo 993 del Código Civil, prescribe que la sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. Estos datos sólo pueden confrontarse de manera auténtica en el acta de defunción extendida al fallecimiento del causante, y sin ella resulta imposible determinar esa información que, por otro lado, tiene una importancia inexorable para juicios como el de autos en los que se pretende determinar la vocación hereditaria de los demandantes.

    Este criterio recién sostenido, se compadece con la posición de la doctrina autoral patria, referencia hecha del aporte del jurista J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), para quien los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Continúa indicando que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

    Es esta la posición adoptada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en su fallo Nº RC-00081, de fecha 25 de febrero de 2004 (reiterada por el fallo de esa misma Sala Nº RC-1244, del 20 de octubre de 2004), en la cual se señaló:

    La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

    En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (Negrillas de origen)

    Este arbitrio jurisdiccional comparte en su integridad el criterio copiado y lo aplica al caso de autos, en el cual se observa que los derechos que reclaman los demandantes consiguen origen (por ser herederos por representación) en la muerte de su supuesto causante común, ciudadano P.R.. De modo que sólo mediante la presentación del acta de defunción del mencionado de cujus, podrá este Tribunal determinar el lugar y momento de la apertura de la sucesión, dato fundamental e insoslayable para una acción declarativa como la de autos. Sorprende al Tribunal que la propia parte actora esté consciente de su obligación de acompañar el mencionado certificado de defunción junto al memorial, ya que en el mismo señala que lo adjunta a los recaudos, no obstante el Tribunal observa que en los mil ocho (1.008) folios que componen los recaudos de prueba documental, no se haya inserto el mencionado documento, que constituye el instrumento fundamental de la pretensión y que, al no haberse consignado ni en la oportunidad primigenia ni en una posterior, determina la procedencia de la cuestión previa invocada, en lo que se refiere al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara.

    En segundo lugar, sostiene la representación de los codemandados, que se viola el ordinal 5° del mismo artículo 340 ibidem cuando se deja de expresar por parte de los actores la identificación de la cónyuge y el estado civil del causante P.R. para el momento de adquirir los bienes y para el momento de su fallecimiento. Al respecto, el Tribunal advierte que la exigencia del artículo 340.5 apunta a la comprensión de que la parte actora represente los hechos de un modo diáfano, que le permita a los demandados determinar cuáles son los eventos que dieron lugar a la pretensión deducida en el libelo y a cuáles hechos se les adosa la consecuencia jurídica invocada por los pretensores; o como lo tiene señalado la Sala Político Administrativa del M.T. de la República:

    [E]s de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.

    Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

    Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos. (Sentencia No. 01600, Fecha: 29 de Septiembre de 2004) (Destacado agregado).

    El Tribunal aprecia que cuando la parte codemandada acusa la existencia de la cuestión previa relativa a la falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho, hace una referencia específica a que la sola ausencia de sigularización de los datos de la cónyuge y de la fecha de constitución del vínculo conyugal impide la determinación de la existencia de la comunidad conyugal sobre los bienes objeto de esta demanda y cuál de los cónyuges sobrevivió al otro para poder establecer las bases sobre las cuales ha de determinarse la situación de los causahabientes. La verdad es que si bien es cierto que la determinación de si hubo o no una comunidad conyugal y si ella alcanzó a los bienes dejados por el causante es necesaria, no es menos cierto que el presente no es un juicio de partición de comunidad hereditaria, por lo cual poco importa si los bienes de la herencia forman o no parte de la comunidad y tampoco incumbe a este Tribunal su influencia sobre la situación de los causahabientes, ya que no se propone la parte actora la determinación del porcentaje de la herencia que corresponde a cada uno de los herederos, todo lo cual debe ventilarse en un juicio por separado en el que se cuente con la sentencia firme que declare la condición de herederos de la parte actora de ese eventual juicio, siendo este, apenas, un juicio declarativo.

    En consecuencia, es criterio de este Tribunal que se hace valer mediante el presente fallo, que el memorial de la demanda de autos es contentivo de una descripción que permite a los demandados conocer la pretensión de los actores, es decir, que la parte codemandada puede entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, que no es otra cosa que la declaración de herederos de la sucesión de P.R., y puede también esa parte elaborar adecuadamente su defensa, lo cual por su lado determina la improcedencia de la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, en referencia específica al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la parte demandante no tiene ningún defecto que corregir en el memorial. Así se decide.

    Debe esta Sentenciadora hacer especial énfasis en que la dolencia que presenta el libelo de la demanda es que a él no se le acompañó el certificado de defunción de fecha 15 de febrero de 1904, que registra el deceso de quien pretende esa parte, sea su causante común, ciudadano P.R., por lo cual la declaratoria con lugar de esa cuestión previa redunda en que la parte actora debe consignar la mencionada acta de defunción en el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la práctica de la última de las notificaciones personales ordenadas o al vencimiento del plazo que se da mediante cartel para darse por notificado a las demás partes, a la defensora ad litem así como cualquier otro interesado, lo último que ocurra; si la parte actora no lo produjere, se declarará extinguido el presente proceso, atribuyéndosele la consecuencia que disciplina el artículo 271 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

    Decidido lo anterior, el Tribunal observa que en el presente juicio se han hecho parte un número importante de sujetos procesales, por lo cual se precisa un criterio utilitarista para poner a derecho a los interesados del presente fallo. De allí que teniendo por dispositivo el presente fallo la declaratoria parcialmente con lugar de la cuestión previa propuesta por las abogadas NELLYNDA VILLALOBOS FARÍA y M.C.R.R., apoderadas judiciales de los ciudadanos F.A.E.M. viuda de A.R.P., F.H.R.E., S.A.R.E., A.R.R.E., P.H.R.E., N.A.R.R., B.J.R.P.D.R. y R.A.R.P.D.B., mejor conocida como R.A.R.P.D.B., y en vista de que la mencionada resolución afecta los derechos de los demandantes, Sucesión de P.R., que en el presente juicio se encuentran representados por los abogados A.D.C.R., M.T.R. y A.M.S., quienes deberán subsanar el defecto advertido o, según convenga a sus intereses, ejercer los recursos correspondientes si a ellos hubiere lugar, es por lo que se ordena notificar personalmente a uno de los mencionados abogados por cada parte, en el domicilio indicado por ellos de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito libelar y el de cuestiones previas, respectivamente.

    No escapa este Tribunal a considerar la idea de que la parte actora subsane válidamente la omisión señalada en este fallo, en cuyo caso se abriría de pleno derecho el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, conforme lo prescribe el artículo 358.2 ejusdem, la cual incumbe a todos los sujetos que se hicieron parte en el sub judicie; en consecuencia, se hace menester imponerlos a ellos del presente fallo, sin embargo, puesto que la parte demandada está conformada por un litisconsorcio con una extensa cantidad de miembros, cuya notificación personal además de complicada se hace imposible en cuanto no todos ellos dieron cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 174 ibidem, es por lo que este Tribunal, en aprecio al derecho a la defensa y al debido proceso de cada uno de ellos y en aplicación de lo establecido en el artículo 233 de la ley civil adjetiva, acuerda la publicación por medio de la imprenta, de un cartel de notificación en el diario PANORAMA, concediéndose un lapso de veinte (20) días de despacho para que los demás sujetos que se hicieron parte en este juicio y la defensora ad litem, se den por notificados, trascurrido el cual se tendrán por impuestos de esta resolución, para todos los efectos legales consecuenciales a que se contrae el artículo 358 del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil, como es la contestación de la demanda, si hubiere subsanación a la omisión declarada. Así expresamente se acuerda.

    III

    En criterio tejido al hilo de los razonamientos que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte codemandada, representada por los abogados H.G.V., NELLYNDA VILLALOBOS FARÍA y M.C.R.R., relativa al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del mismo Código, en el juicio de reconocimiento de derechos hereditarios incoado por la SUCESIÓN DE P.R., representada por los abogados A.D.C.R., M.T.R. y A.M.S., en contra de los ciudadanos DUNIA CHIQUINQUIRÁ RÍOS ANDRADES, DULFA MARINA RÍOS ANDRADES, DUILIAN M.R.A., D.J. RÍOS ANDRADES, DULEIDA M.R.A. y DUVELIA RÍOS ANDRADES, H.L.R.D.A., E.Q.D.C., C.J.Q., O.M.Q., A.A.Q., E.E.V.Q., J.A.Q. y D.B.Q., C.D.T.D.R., J.E.R.T., T.L.R.T., R.M.R.D.H., M.E.R.T., M.E.R.T., ODA H.R.T., A.M.V., J.D.J.V., A.F. VALBUENA, SURELLA J.V. y L.A.V., A.A.R., F.A.E.M. viuda de A.R.P., F.H.R.E., S.A.R.E., A.R.R.E., P.H.R.E., N.A.R.R., B.J.R.P.D.R. y R.A.R.P.D.B., mejor conocida como R.A.R.P.D.B., A.J.R.M., V.Y.R.M.D.C., J.L.R.M., R.S.R.M. y J.M.R.M., E.J.S.R., E.A.V.R., E.B.R., E.L.R., R.R.R., M.R. RÍOS, NERBELIS COROMOTO VALDEBLANQUEZ, ERELIS DEL CARMEN BALDEBLANQUEZ, EVELIS J.B.L., C.E.R., O.B.V.F., E.J.V.D.A., G.A.V.F., D.J.V.F., E.T.V., A.J.V., M.C.V.A., OPSCAR J.V.A., E.V.V.A. y M.C.V.A., N.J.P., J.V.A. y R.D.A., los representados por la abogada I.S.B., y contra los herederos desconocidos del ciudadano P.R., y de todo aquél que se crea con algún derecho o interés en la herencia por él dejada o en los bienes que supuestamente la constituyen. En consecuencia:

    ÚNICO: SE ORDENA a la parte actora del presente juicio, que de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, consigne mediante diligencia o escrito ante la Secretaría del Tribunal el acta de defunción del ciudadano P.R., quien según esa misma parte expuso en el libelo de la demanda, fuera en vida venezolano, mayor de edad, casado, y domiciliado en el Distrito M.d.E.Z. y murió ab intestato el día 15 de febrero de 1904, en el mismo Distrito M.d.E.Z.. La mencionada acta de defunción deberá ser consignada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la práctica de la última de las notificaciones personales ordenadas o al vencimiento del plazo que se da mediante cartel para darse por notificado a las demás partes y a la defensora ad litem, lo último que ocurra; dejándose expresa advertencia al demandante de que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese mediante boleta a la parte actora y a la promovente de la cuestión previa, y mediante cartel a todas las demás partes, a la defensora ad litem, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días de Septiembre de dos mil diez (2010).-

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Juez,

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria,

    Abg. M.H.C.

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