Decisión nº 4205 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE

DEMANDANTE: H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.054.063.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados; Z.G.M., F.U.M., M.C.P. y L.F.O.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.971,72.106 y 95.554, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: J.R.M., T.L.d.M. y L.M.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.780.422, V-3.138.807 y V-11.304.810 respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL: Abogados, H.R.G. y A.E.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.550 y 30.685; respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Inicia la presente causa por demanda de DAÑO MORAL, presentada en fecha 13 de junio de 2007, por el ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad, casado, técnico en ortopedia, titular de la cédula de identidad Nº V-5.054.063 y de este domicilio, asistido por la abogado Z.G.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.971 y titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.956, en contra de los ciudadanos J.R.M., T.L.d.M. y L.M.B.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.780.422, V-3.138.807 y V-11.304.810 y de este domicilio.

En auto de fecha 19 de junio de 2007, se le dio entrada a la demanda, la cual fue admitida en auto de fecha 25 de julio de 2007.

Instada oportunamente la citación de los demandados, se inician los respectivos trámites que rielan a los folios 36 al 49 del expediente, lográndose la citación personal de los codemandados J.R.M. y T.L.d.M. quienes firman las respectivas boletas de citación.

En diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, el demandante H.P., otorga poder Apud Acta a los abogados, Z.G.M., F.U.M. y M.C.P.; respectivamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.971,72.106 y 95.554 y en ese mismo orden titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.362.956, V-2.087.391 y V-12.753.050.

En escrito presentado, en fecha 17 de junio de 2008, el demandante H.P., asistido por el abogado L.F.O.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 19.164 y titular de la cédula de identidad Nº V-3.286.561, REFORMA LA DEMANDA, excluyendo de la misma a la codemandada L.M.B.H..

En auto de fecha 18 de junio de 2008, se admite la Reforma de la Demanda, otorgándoseles a los codemandados citados, veinte (20) días de Despacho para su contestación ordenándose, erradamente, la expedición de copias certificadas para su emplazamiento lo cual fue corregido en auto de fecha 7 de agosto de 2008.

En sentencia incidental de fecha 12 de agosto de 2008, se niegan las medidas preventivas solicitadas por el demandante.

Los demandados no dieron contestación a la demanda y solo la parte actora promovió pruebas en la oportunidad procesal para ello.

En escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2008, la apoderado de la parte actora expone que visto la omisión de los demandados de contestar la demanda y promover pruebas, pide que se declare la confesión ficta de los mismos y se proceda a dicta sentencia sin más dilación a tenor de lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 27 de octubre de 2008, se establece que visto que las pruebas promovidas por la actora no fueron admitidas en el lapso para ello, por mandato del articulo 399 eiusdem, se dan por admitidas dichas pruebas, ordenándose la notificación de las partes y librándose boletas de notificación al efecto, constando de las actuaciones del Alguacil del Tribunal, de fecha 14 de noviembre de 2008, que notificó personalmente a ambos codemandados quienes recibieron la boleta de notificación, negándose a firmar las mismas.

En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, la apoderado de la parte actora insiste en su pedimento de que la causa sea sentenciada sin mayor dilación a tenor de lo consagrado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En su escrito de demanda el demandante alega: que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Bruzual, signada con el número cívico quince (15), en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de nueve metros con sesenta centímetro (9,60 m.), de frente y treinta y cuatro metros (34 m.) de fondo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: bienhechurías que son o fueron de A.B.; SUR: bienhechurías que son o fueron de O.P.; ESTE: que es su frente, calle Bruzual; y, OESTE: bienhechurías que son o fueron de J.P.; que el terreno le pertenece por compra que hiciera a la Sucesión San Pedro por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 26 de marzo de 1996, autenticada bajo el Nº 57, tomo 168 del libro de autenticaciones llevado por esa notaría, documento que manifiesta acompañar signado ¨Ä¨ a su escrito de demanda junto con la ficha catastral del inmueble, pero lo cual no hace, por no constar dichos recaudos entre los que acompañó a su escrito de demanda; que aproximadamente desde el año 1992, ha venido poseyendo, ocupando y usando de forma exclusiva e ininterrumpida y sin oposición alguna, la porción de terreno al cual le ha dado el destino de hogar familiar, cercándolo con bloques y rejas de metal, todo ello de forma pacífica, pública y notoria a la vista de todos, en virtud de que desde la fecha de su adquisición el inmueble ha sido su vivienda principal junto con su señora esposa; que en fecha 18 de septiembre de 1995, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite una demanda incoada por el ciudadano J.R.M. en su contra por incumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual cursó al expediente Nº 2.430, habiendo sido declarada sin lugar; que en fecha 7 de agoto de 2003, el mismo tribunal ordena se le ponga en posesión material del inmueble, librando el correspondiente mandamiento de ejecución, posteriormente a lo cual el juez de la causa se inhibe y se plantea un conflicto de competencia, que quedó resuelto por sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 8.522, sentencia ésta en la cual dicho tribunal ordena al tribunal de la causa que continúe conociendo de la causa, tribunal éste último, que en fecha 12 de enero de 2004, libra el correspondiente mandamiento de ejecución y la sentencia es ejecutada por el correspondiente tribunal de ejecución, en fecha 21 de enero de 2004, posteriormente a lo cual se registra la demanda por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el día 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 17, folios 1 al 12, protocolo 1º, tomo 47º; que los ciudadanos J.R.M. y su cónyuge, T.R.L.d.M., venden a la ciudadana L.M.B.H., unas bienhechurías ubicadas en un terreno signado con el supuesto Nº 5, documento este que es protocolizado en fecha 14 de septiembre de 2004, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 26, folios 1 al 6, protocolo 1º, tomo 48; que el supuesto terreno tiene una superficie aproximada de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (352,63 m2), contenida dentro de un terreno de mayor extensión ubicado en el Municipio Los Guayos, Distrito Valencia (Sic.) del Estado Carabobo, siendo los linderos de la mayor extensión los siguientes: NACIENTE: calle Zamora de por medio con casa y solares de J.M.P., M.M.d.C., E.S. y L.P.d.R.; PONIENTE: calle Negro Primero; NORTE: calle sin nombre; y, SUR: calle Campo Elías; y siendo los linderos y medida del terreno vendido los siguientes: NORTE: en 34.10 m. con casas de R.C. y E.S.M.; SUR: en 34,10 m, con casas de B.G., J.R. e I.S.; ESTE: que es su frente en 9,50 m. con calle Bruzual; y OESTE: en 11,97 m. con terreno de J.S. y el cual fue habido supuestamente mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 26 de marzo de 1992, bajo el Nº 62, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría., que la ciudadana L.M.B.H., hace, en fecha 29 de marzo de 2005, una aclaratoria ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., donde manifiesta que hubo un error en el documento de venta, por cuanto el número que distingue la casa es el Nº 15, que es el inmueble de su propiedad y no el Nº 5 como se señaló en el documento de compra-venta; que han transcurrido seis (06) años desde que inició la demanda que accionó el señor Martínez, ocasionándole un daño moral como patrimonial y lo más grave aún que el daño ha sido causado por una persona que no es propietario del terreno; que una vez que tomó posesión de su propiedad, en fecha 21 de enero de 2004, fue despojado nuevamente de la misma por el ciudadano J.R.M., despojo éste que ocurre, porque engañaron en su buena fe a la Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el Sr. Martínez, asistido de abogado, le participa al Tribunal que se le extravió el oficio de ejecución que le había sido entregado mucho tiempo antes de que el Juzgado Superior dictase la sentencia y ordenare la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, pero que el ciudadano Martínez hizo caso omiso a la decisión del superior y siguió perjudicándolo, ya que vende a una tercera persona que es la Sra. L.M.B.H., una propiedad que supuestamente es de los señores J.R.M. y T.L.d.M., terreno y bienhechurías éstas que no tienen nada que ver con su propiedad; que despojado injusta y vilmente de su propiedad y hasta la presente fecha le ha sido difícil regresar a su hogar por las amenazas constantes y la perversidad que ha recibido de parte de los señores Martínez por las constantes violaciones e invasiones a su propiedad.

Conforme a derecho fundamenta su demanda en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, indicando que de los hecho narrados se desprende que ha sufrido un daño material por haber sido despojado, por los demandados, de un bien mueble (Sic.) del cual es propietario, que el daño moral es de difícil apreciación y valoración, pero que se pueden integrar (Sic.) en los atentados contra la integridad de su persona, así como, contra el decoro físico y moral, que además del daño material reseñado y ocasionado por la arbitrariedad y abuso de los demandados en su proceder ilegal, además del daño descrito, le han causado una desolación de índole moral a él y a su señora esposa, ya que han transcurrido cinco (05) años de juicio, su reputación ha sido objeto de muchos comentarios y fueron expuestos a los comentarios de los vecinos del sector, sus reputaciones estuvieron en tela de juicio, fue catalogado como un vulgar ladrón, socialmente humillado y mancillado en su honor y reputación, sin tener el más mínimo recato de que su esposa y él son dos personas mayores que lo que quieren es vivir en paz, tranquilidad y con decoro, que el inmueble fue declarado socialmente vivienda problema, incitando a la invasión del mismo y sin poder tener el uso y disfrute de la estadía en el respectivo inmueble. En el capítulo de petitorio del libelo demanda formalmente a los ciudadanos J.R.M. y T.L.d.M., en su carácter de causantes inmediatos a título particular el grave perjuicio que se le infringió y el cual repercutió en el seno de sus relaciones familiares, sociales y comerciales, porque tenía su propio negocio de taller ortopédico, el cual gozaba de aprecio en el gremio médico, reputación, aprecio, estima y respeto que le profesaban y que por su edad, honor, prestigio y dignidad personal, lo llevan a estimar la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000), ahora CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), reclamando la respectiva indexación monetaria desde el momento que comenzó el despojo, es decir, el 18 de diciembre de 1995 hasta el momento del pago definitivo, teniendo encuentra el fenómeno de la inflación y previa experticia complementaria al fallo, así como las costas y costos de la causa, incluidos los honorarios profesionales que piden sean calculados por el tribunal. Conforme a lo establecido en los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la suma que determine el Tribunal en su sentencia, pero a los efectos de la admisión la estima en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000), ahora CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000).

Acompaña anexo a su escrito de demanda los siguientes recaudos:

1) Signado ¨Ä-1¨, copia certificada de la sentencia dictada, en fecha 19 de febrero de 2000, en el expediente Nº 2.430, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato arrendaticio accionada por el ciudadano J.R.M. en contra del ciudadano H.P..

2) Signada ¨A-2¨; copia certificada de la sentencia dictada, en fecha 13 de junio de 2001, en el expediente Nº 166, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara con lugar la defensa de inadmisibilidad y sin lugar la demanda de resolución de contrato arrendaticio accionada por el ciudadano J.R.M. en contra del ciudadano H.P..

3) Copia Certificada de auto dictado, en fecha 7 de marzo de 2003, en el expediente Nº 2.430, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se ordena poner al demandado de autos H.P. en posesión del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Bruzual, Nº 15, del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, libre de bienes y personas.

4) Copia fotostática simple de escrito presentado, en fecha 17 de marzo de 2003, por el ciudadano J.R.M., en el expediente Nº 2.430, que cursó en el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual solicita la ratificación de la medida preventiva de secuestro e inmediato desalojo de los bienes y personas del inmueble de autos y que ordena la suspensión de la medida acordada en auto de 7 de marzo del mismo año y que se oficie al tribunal ejecutor de medidas hasta tanto no se aclare la situación planteada.

5) Copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 8.522, en la cual se declara con lugar la Regulación de Competencia, interpuesta el 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Tribunal, decidiendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el competente para conocer de la incidencia de inhibición y que el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debe seguir conociendo de la causa hasta tanto se decida la incidencia de inhibición, de cuyo falló dependerá que continúe o no conociendo.

6) Copia fotostática simple de certificación del documento registrado, en el cual la codemandada T.R.L.d.M., autorizada por su cónyuge J.R.M., vende a L.M.B.H. un inmueble que en sus linderos y medidas no se corresponde con el inmueble del cual dice ser propietario el demandante.

7) Copia fotostática simple de certificación del documento registrado mediante el cual la compradora hace la aclaratoria de que el inmueble por ella adquirido le corresponde el Nº 15 y no el Nº 5, como aparece acreditado en el documento de compra-venta.

En escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2008, la parte actora hace una síntesis de los hechos narrados en la demanda, sin hacer argumentaciones diferentes a las hechas en su escrito de demanda.

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora, ratifica e invoca los recaudos anexos a su escrito de demanda.

Llegada la oportunidad de sentenciar, debe establecer esta juzgadora que citados personalmente los codemandados, habiendo constancia de ello con las respectivas boletas de citación por ellos firmadas y la respectiva declaración del Alguacil en relación a tal hecho, no habiendo dado contestación a la demanda y no habiendo promovido prueba alguna, se le debe declarar confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, que en el presente consiste en una indemnización de daño moral que alega le fue ocasionado por los demandados, como consecuencia de demandas judiciales que accionaron en su contra y de la venta de un inmueble que el alega es de su propiedad.

Ahora bien, la confesión del demandado implica su aceptación de los hechos que se le imputan, pero no puede derivar de tal confesión, la configuración de estados, derechos o títulos a favor del demandante, vale decir, si el demandante declara ser propietario de un inmueble, la aceptación del demandado no le otorga tal titularidad, que debe de provenir del acto o instrumento que así lo acredite. En el presente caso, el demandante alega ser propietario del inmueble de autos pero no acredita prueba alguna que así lo soporte, contrariamente de los documentos por él traídos a la causa, se observa que en la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2000, en el expediente Nº 2.430, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo signado ¨A-1¨, al escrito de demanda, se establece que el ciudadano J.R.M. demandó a el ciudadano H.P., la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 30 de noviembre de 1991, por una casa de la propiedad del arrendador demandante, ubicada en la calle Bruzual Nº 15, Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, que la duración de dicho contrato se estableció en seis (06) meses prorrogable por iguales períodos, salvo notificación en contrario, que el contrato se fue prorrogando sucesivamente, hasta el día 21 de junio de 1994, fecha en la cual hace al arrendatario la notificación de desahucio, concediéndole sesenta (60) días para la desocupación del inmueble; relatando la sentencia que en su contestación a la demanda el arrendatario demandado niega que el contrato de arrendamiento suscrito entre él y el demandante sea el acompañado al escrito de demanda como instrumento fundamental, ya que lo cierto es que a partir del 30-06-93, entró en vigencia el contrato que realmente existe entre las partes procesales, cuyo canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 5.000 ( hoy equivalentes a Bs. 5,oo). Continúa dicha sentencia indicando que convenida la relación arrendaticia y tratándose la pretensión del demandante de un cumplimiento de contrato por vencimiento del término contractual, se observa que estipula la cláusula contractual novena que la notificación de desahucio debe ser hecha con treinta (30) días de anticipación y no con nueve (09) días como se hizo en tal caso, por lo que la extinción del contrato no se produjo y la acción no puede prosperar, procediendo el juzgador en tal sentencia a declarar sin lugar la demanda.

Por otra parte, en la sentencia dictada, en fecha 13 de junio de 2001, en el expediente Nº 166, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Anexo signado ¨A-2¨, al escrito de demanda, se declara inadmisible la acción de resolución de contrato accionada por el ciudadano J.R.M. en contra del ciudadano H.P., por considerar la juzgadora, que el contrato traído a los autos es a tiempo indeterminado por lo que la acción procedente es la de desalojo, en consecuencia a lo cual se declara inadmisible la demanda.

Así mismos, de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 8.522, en la cual se declara con lugar la Regulación de Competencia, igualmente traída a los autos por el demandante, se evidencia, que declarada sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato arrendaticio, en sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2000, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en auto de fecha 29 de febrero de 2000, se decretó la ejecución de dicha sentencia; que en fecha 19 de junio de 2001, el mismo juzgado dictó un auto en el cual ordena la ejecución forzosa y decreta embargo ejecutivo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano J.R.M., hasta alcanzar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000), ahora TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30), por concepto de pago de costas originadas en el proceso; que en fecha 7 de marzo de 2003, dicho juzgado dictó un auto revocando contrario imperio el auto dictado en fecha 19 de junio de 2003, en virtud de que en dicho auto no se previó dejar sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 18-09-95 y practicada en fecha 16-11-95 y en el cual se ordena poner al ciudadano H.P. en posesión material del inmueble de autos; que en fecha 9 de septiembre de 2003 el juez de la causa se inhibió, pasando la causa al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en auto de fecha 2 de octubre de 2003, se declaró incompetente para conocer de la ejecución de la sentencia y remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia (Sic.); que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en auto de fecha 8 de octubre de 2003, ordena devolver el expediente al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, indicando que corresponde a un Juzgado de igual categoría el conocimiento de la causa; que el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, plantea conflicto de competencia, que sube al Tribunal Superior Segundo mencionado quien ordena al tribunal de primera instancia conocer del conflicto de competencia y remite el expediente al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la continuación de la causa.

Del relato precedente, que deriva de los recaudos traídos a la causa por el demandante y que coinciden, palabras más palabras menos, con los hechos por él narrados en su escrito de demanda, salvo que tales recaudos contradicen su afirmación de ser propietario del inmueble, constando contrariamente su carácter de arrendatario del mismo. Igualmente, se observa, que los daños, que denuncia se le ocasionaron, derivan de actuaciones judiciales acordadas por Tribunales de la República, en causas accionadas por persona que en tales juicios invocó carácter de arrendador, carácter éste aceptado por su contraparte procesal, el aquí demandante, sin que puedan ser calificadas de temerarias tale acciones, aún cuando no hayan sido las apropiadas para hacer valer los derechos demandados por el actor de las mismas y aún cuando los fallos hayan sido adversos a su pretensión y si bien es cierto que las causas se complicaron como consecuencia de una serie de incidencias, que han impedido sus respectivas ejecutorias, no observa esta juzgadora que se haya configurado en las mismas temeridad imputable al demandante en tales causas, quien es el aquí demandado, ni que haya actuado con temeridad y en abuso de los derechos del aquí demandante; debiendo concluir esta juzgadora que los daños causados a alguna persona como consecuencia de una actuación judicial no puede configurar hecho ilícito, imputable a la parte actora en tales causas, salvo que se demuestre que la misma haya excedido el ejercicio de su derecho, haya falseado deliberada y ostensiblemente los verdad de los hechos, haya forjado los documentos que soportaron su reclamación, haya simulado la causa, haya actuado con absoluta temeridad o alguna circunstancia similar, que a todo evento debe ser así establecido por sentencia definitivamente firme en causa donde ello haya sido planteado.

Cabe igualmente resaltar, que la acción aquí instaurada está consagrada en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé la obligación de indemnizar a quien haya sufrido por daño, material o moral, causado por un acto ilícito, siendo que la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que ¨…el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona, agente o victimario, que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona, víctima o perjudicado, por una conducta contraria a derecho…¨, de lo que cabe concluir que el hecho ilícito debe ser necesariamente de naturaleza antijurídico y violatorio del ordenamiento legal, categoría dentro de la cual no pueden insertarse las actuaciones derivadas de un proceso judicial, aún cuando, en el mismo hubiese habido, como consecuencia de errores procesales o retraso judicial, consecuencias patrimoniales procesales a alguna de las partes en el proceso e incluso a terceros ajenos al mismo.

El otro hecho indicado por el demandante como generador de los daños morales cuya indemnización reclama es la venta a una tercera persona del inmueble de autos, que alega es de su propiedad, hecho este que no probó y cuya prueba, por tratarse de titularidad propietaria, no puede ser suplida por la aceptación o confesión de los demandados, debiendo esta juzgadora valorar los recaudos traídos por el demandante a los autos y de los cuales se evidencia lo contrario, no pudiendo derivar la titularidad que invoca de la confesión de la parte, por las razones antes expuestas, adicionalmente a la consideración de que la indemnización de un daño moral de tal característica, debe necesariamente derivar de una venta de la cosa ajena y de una sentencia que así lo establezca, salvo que se demande como pretensión accesoria en causa en donde la titularidad propietaria sea discutida y la venta de la cosa ajena acreditada, no siendo así en el presente juicio.

En conclusión debe este Tribunal establecer, que el tercer requisito para que se configure la confesión ficta a favor del demandante, cual es que la demanda no sea contraria a derecho, no se da en la presente causa, en razón de que lo demandado es la indemnización de daño moral ocasionado por hechos que no revisten carácter de ilicitud, siendo que la acción aquí intentada se corresponde con la tipificada en el artículo 1.196 del Código Civil, que de manera expresa indica que la obligación de reparación se extiende a todo daño, material o moral, causado por acto ilícito, y de los propios dichos del demandante y de sus propias pruebas, se evidencia la inexistencia de hecho ilícito alguno, por lo que, debiendo provenir el daño moral infligido a la víctima que reclama su reparo o indemnización, necesariamente de un hecho ilícito, dado que cada acción y derecho tiene su origen en la ley, y la norma que consagra la acción tipifica la necesaria derivación del daño de un hecho ilícito, no se da en el presente caso, no obstante la confesión de los demandados, el supuesto de hecho de procedencia de la acción no existe y en consecuencia la misma no procede. ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, LA DEMANDA DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, accionada por el ciudadano H.P. en contra de los ciudadanos J.R.M. y T.L.d.M..

Se condena en costa al demandante por haber resultado totalmente vencido en esta causa.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular

Abg. A.N.R.

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la Once y Cuarenta y Siete de la mañana (11:47 AM).

LA SECRETARIA

Exp. Nº 21.989

ICCU/dpp

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