Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.054.063, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

N.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.332, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.R.M., T.L.D.M. y L.M.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.780.422, 3.138.807, 11.304.810, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.-

H.R.G. y A.E.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.550 y 30.685, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

EXPEDIENTE: 9.915

VISTOS

con informes de la parte demandada.

El día 30 de mayo de 2007, el ciudadano H.P., asistido por la abogada Z.G.M., presentó una Querella Interdictal Restitutoria, contra los ciudadanos J.R.M., T.L.D.M. y L.M.B.H., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 06 de junio de 2007, y se admitió el 08 de octubre de 2007, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran el segundo (2º) día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la citación del último querellado, a dar contestación a la demanda, y asimismo, ante la solicitud de la querellante de no estar dispuesta a constituir garantía, decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Bruzual, signada con el número cívico quince (15), en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo.

Consta igualmente, que en fecha 05 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de practicar la medida de secuestro decretada, encontrándose la ciudadana L.M.B.H., a quien una vez notificada de la misión a cumplir, manifestó ser dueña del inmueble; y luego de haberse presentado los ciudadanos J.R.M. y T.L.D.M., se opusieron a la práctica de la referida medida de secuestro, fundamentándose en el hecho de que poseen documentos legales que le acreditan la propiedad del inmueble en cuestión, y al haber sido consignado copia de dichos instrumentos, previa vista y devolución de sus originales, el precitado Tribunal Ejecutor de Medidas se abstuvo de practicar la medida de secuestro ordenada.

En fecha 22 de febrero de 2008, el ciudadano H.P., asistido por el abogado N.L., presentó un escrito, en el cual señala que la parte querellada hizo oposición con una documentación de otro inmueble, y que la misma quedó confesa por no haber contestado la presente demanda, dentro del lapso legal correspondiente, al haber sido citada al momento de la práctica de la medida de secuestro por el Juzgado Ejecutor de Medidas, por lo que solicitó que se dictara sentencia en el presente juicio.

Asimismo, en fecha 05 de marzo de 2008, los ciudadanos J.R.M., T.L.D.M. y L.M.B.H., asistidos por los abogados H.R.G. y A.E.H., presentaron un escrito, solicitando que la presente acción sea declarada improcedente.

El Juzgado “a-quo” el 15 de mayo de 2008, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 03 de junio de 2008, el ciudadano H.P., asistido por el abogado N.L., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de junio de 2008, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de julio de 2008, bajo el No. 9915.

En esta Alzada, los ciudadanos J.R.M., T.L.D.M. y L.M.B.H., asistidos por los abogados H.R.G. y A.E.H., el día 12 de agosto de 2008, presentaron un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. En el escrito libelar, presentado por el ciudadano H.P., asistido por la abogada Z.G.M., en el cual se lee:

    …DE LOS HECHOS

    Soy propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicad en la Calle Bruzual, signada con el número cívico QUINCE (15), en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts.) de frente por treinta y cuatro metros (34 mts.) de fondo; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: bienhechurias que son o fueron de A.B.; SUR: bienhechurias que son o fueron de O.P.; ESTE: que es su frente, Calle Bruzual y OESTE: bienhechurias que son o fueron de J.P..

    El terreno me pertenece por compra que hiciere a la Sucesión Sampedro por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 26 de marzo de 1.996, inserto bajo el N° 57, Tomo 168 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consigno y opongo marcado con la letra "A", incluida con éstas la ficha catastral, marcada "B".

    Aproximadamente desde el año de 1992, he venido disfrutando la porción de terreno y, desde luego la he venido ocupándolo en forma ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que le he dado, mi hogar familiar, cercándolo conm bloques y reja de metal, haciéndolo todo en una forma pacífica, pública y notoria y a la vista de todos, en virtud que desde esa echa he tenido mi asiento de vivienda principal junto con mi señora esposa.

    Ahora bien, Ciudadano Juez, en la fecha del 18 de septiembre de 1995, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admite una demanda incoada por el ciudadano J.R.M., poseedor de la cédula de identidad N° V2.780.422, en mi contra, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, signada esta demanda bajo el de expediente N° 2.430, la misma fue declarada SIN LUGAR en la definitiva, con la condenatoria en costas, el cual consigno y opongo marcado con la letra "C", en copia fotostática certificada, que anexo al presente escrito.

    El día 07 de marzo de 2003, el mismo Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena ponerme en POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE, y libra mandamiento de ejecución; luego el Juez encargado de ese despacho se inhibe de seguir conociendo la causa, y se plantea un conflicto de competencia, resuelta ésta, al quedar definitivamente firme la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 8.522; en la cual ordena al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que continué conociendo el caso y en fecha 12 de enero de 2.004, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acuerda y libra mandamiento de ejecución de sentencia, ordena la ejecución forzosa, acuerda ponerme en posesión material del inmueble, ubicado en la calle Bruzual; N° 15, jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, libre de bienes y personas y comisiona a cualquier Tribunal ejecutor de medidas, siendo el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el encargado para practicada, siendo efectiva la misma el día 21 de enero de 2004. Se registra la mencionada sentencia, junto con la ejecución forzosa y la practica de la medida, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el día 29 de marzo de 2005, bajo el No. 17, folios del 1 al 12, Protocolo 1º, Tomo 47º…

    Pero es el caso… que el Ciudadano J.R.M.… y T.R.L. de MARTINEZ… cónyuges entre sí… venden unas bienhechurias ubicadas en un terreno signada con el supuesto N° 5, a la ciudadana L.M.B.H.… y ésta registra por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el N° 26, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 48. El supuesto terreno vendido por los MARTINEZ, tiene una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2) con diez metros (10 mts.) de frente, y treinta y cuatro metros (34 mts. ) de fondo, y fue adquirido supuestamente mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia el día 07 de agosto de 1995, bajo el N° 55, Tomo 1, Folios del 104 al 106, alinderado por el NORTE: con casa y terreno de R.C.; SUR: con terrenos de A.S.; ESTE: con Calle Bruzua1 y OESTE: con terrenos de A.S., y me despoja de mi propiedad.

    Ahora bien, la ciudadana L.M.B.H., hace una aclaratoria por ante el Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 29 de marzo de 2005, la cual quedó registrada bajo el N° 2, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 50, donde manifiesta que hubo un error en el documento de venta por cuanto el número que distingue la casa es el N° 15, que es el inmueble de mi propiedad y no el N° 5 como se señaló en el documento de compra-venta.

    Como quiera que tales actos realizados por los ciudadanos J.R.M., T.L.d.M. y L.M.B.H.… constituyen un despojo a la posesión que venia ejerciendo, en la porción de terreno arriba identificado, en las condiciones y formas expuestas, vengo a interponer como en efecto interpongo en esta acto, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, fundamentada en el Artículo 783 del Código Civil, a los ciudadanos J.R.M., T.L.d.M. y L.M.B.H.… a fin de que me restituya la posesión de la porción de terreno y la casa sobre ella construida que desde hace mucho tiempo he tenido, con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con lo pautado por los Artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Solicito… q upo no tener disponibilidad efectiva inmediata, no estoy dispuesto a constituir la galanía que pueda exigir el Tribunal y por consiguiente, con el debido respeto, solicito se decrete sobre el inmueble objeto de esta QUERELLA, la medida de Secuestro prevista en el Artículo 699, segundo aparte, Ejusdem, en virtud que se encuentran llenos los extremos de Ley para la procedencia de la medida solicitada.

    Es el caso que una vez que tomé posesión de mi propiedad en fecha 21 de enero del año 2004, fui despojado nuevamente de mi propiedad por el ciudadano J.R.M.. Este despojo ocurre porque engañaron en su buena fe a la Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y emite una nueva orden, al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el Sr. MARTINEZ, asistido de abogado le participa al Tribunal que se le extravió el oficio de ejecución que le había sido entregado mucho tiempo antes de que el Juzgado Superior dictase la sentencia y ordenara la continuación del juicio en el estado en se encontraba, pero el ciudadano M.T., hizo caso omiso a la decisión del Superior y seguir perjudicándome, vende a una tercera persona que es la Sra. L.M.B.H., una propiedad que supuestamente es de los Sres. J.R.M. y T.L.d.M., terreno y bienhechurías éstas que no tiene nada que ver con mí propiedad, despojado injusta y vilmente de mi propiedad, y hasta la presente fecha me ha sido difícil regresar a lo que era mí hogar por las amenazas constantes y la perversidad que he recibido de parte de los Sres. MARTINEZ, por las constantes violaciones e invasiones a mí propiedad.

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, por las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden, procedo a demandar formalmente, como en efecto lo hago, a los ciudadanos J.R.M., T.L.d.M. y L.M.B.H.… en sus carácter de causantes inmediatos a titulo particular de los hechos narrados, para que restituyan de manera voluntaria el inmueble objeto de esta querella.

    Conforme a lo establecido en los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la suma que determine el Tribunal en su sentencia, pero a los efectos de la admisión, la estimo en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)

    Finalmente pido que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y dec1ararla con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley con expresada condena en costas…

  2. Escrito de alegatos, presentado por el ciudadano H.P., asistido por el abogado N.L., en el cual se lee:

    …Cursa por ente este Juzgado expediente N° 21.949, por querella Interdictal intentada por quien suscribe contra J.R.M., T.L.D.M. y L.M.B.H.… en cuya trayectoria este Tribunal acordó medida de secuestro a mi favor, sobre el inmueble de mi propiedad, marcado con el N° 15, ubicado en la calle Bruzual, Los Guayos, Municipio, Los Guayos del Estado Carabobo.

    Como se desprende de autos, yo solicité querella interdictal sobre el Inmueble N° 15, ubicado en la calle Bruzual de los Guayos Viejos, cuyo documento de propiedad aporté e incluí en el expediente en su oportunidad legal, y cuyos linderos y demás especificaciones constan en el mismo y doy aquí por reproducidos.

    Al momento d ejecutar la medida preventiva, la demandada hace oposición con una documentación de "OTRO INMUEBLE", vale decir, QUE NO EXISTE IDENTIDAD LÓGICA ENTRE EL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, Y LA DOCUMENTACIÓN APORTADA POR QIUENES, A LA VEZ QUE OCUPAN MI INMUEBLE, APORTAN DOCUMENTOS SOBRE OTRA DIRECCIÓN, CON OTRO NÚMERO CÍVICO Y OTROS LINDEROS QUE NO SON LOS LINDEROS DE MI INMUEBLE, POR ÚLTIMO NO APORTAN LA PRUEBA DE LA CARTA CATASTRAL, repito: Todo esto al momento de la práctica de la medida preventiva. Lo que indica ya para finalizar, que trajeron a los autos, y en el momento de hacer oposición, cuando fueron citados para el juicio, al cual no concurrieron, y solo se limitaron hacer la oposición a la medida de secuestro al momento de la práctica de la misma.

    Asimismo, deseó resaltar, honorable Magistrada, que la demandada de autos QUEDÓ CONFESA, al no contestar la querella interdictal dentro del lapso legal en este específico proceso, habiendo sido citada al momento de la práctica de la medida por el Juzgado Ejecutor menos aún, cuando no compareció ante este Tribunal de la causa a ratificar su oposición, ni a presentar pruebas ni informes.

    Por ultimo, Ciudadana Jueza, una vez que el proceso de la querella interdictal, ha superado los lapsos para que las partes realicen las actuaciones, que la Ley en sus casos les confiere, como en el presente, no queda otra cuestión pendiente que LA SENTENCIA, POR LO QUE, con todo respeto, pido del Tribunal a su cargo, SENTENCIE LA PRESENTE CAUSA, y que una vez hecho lo anterior, me autorice la entrega material del inmueble N° 15, ya deslindado, el cual es de mi propiedad y aparece suficientemente identificado en autos…

  3. Escrito de informes, presentado por los ciudadanos J.R.M., T.L.D.M. y L.M.B.H., asistidos por los abogados H.R.G. y A.E.H., en los términos siguientes:

    Alega el señor H.P. en su demanda el hecho de que fue despojado de su "propiedad" nuevamente, pero no determina los hechos que constituyen el despojo, ni la fecha en que ocurrieron, elementos estos, imprescindibles, que configuran el interdicto de despojo, de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada. Ciudadana Juez el señor H.P. refiere solamente, que ese despojo fue ordenado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., referencia ésta, en cuanto al Tribunal que señala que es cierta, pero no indica cuando se practicó la medida ni los motivos que obraron para tal fin, lo que si sabemos, ciudadana Juez, es que la medida no fue, sino de DESALOJO, tal como se evidencia de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de Abril de 2002, que cursa en el expediente N° 0338, en virtud de la demanda por DESALOJO intentada por el señor J.R.M. contra el ciudadano H.P., en fecha 17 de Julio de 2001, por ante el Juzgado anteriormente indicado, medida de desalojo que fue acordada por este mismo Tribunal, en fecha 24 de Marzo del año 2004 y practicada por el Juzgado Tercero ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Abril de 2004… . De esto se desprende ciudadana Juez, que la medida de DESALOJO que el ciudadano H.P. confunde con la DESPOJO, ocurrió hace más de tres años, o lo que es lo mismo que la acción no es procedente, tomando en consideración lo expresado en el Artículo 783 del Código Civil vigente, que él mismo fundamenta en la demanda… De autos se desprende ciudadana Juez, que el Querellante no ha probado absolutamente los hechos que constituyen el despojo que él alega, ni tampoco precisa la fecha en que se produjeron, pues, si tomamos como fecha cierta el DESALOJO practicado en fecha 13 de Abril de 2004, que confunde el señor H.P. con despojo, la acción es improcedente. Por otra parte ciudadano Juez, en la acción de desalojo practicada por el tribunal tercero del Municipio anteriormente señalado, se evidencia claramente, que el señor H.P., ni si quiera estaba ene posesión de dicho inmueble, pues, refiere la ciudadano Juez en el acta levantada para tal fin "Que el inmueble se encontraba totalmente vacío, libre de bienes y personas. En definitiva ciudadana Juez, el Querellante H.P., en su escrito de demanda, no prueba absolutamente nada referido a los hechos que constituyen el despojo, pues, como lo dijimos antes, solo se atiene a decir "Fui despojado nuevamente de mi propiedad". Por todo lo expuesto ciudadana Juez, es por lo que solicitamos respetuosamente, tome en consideración los alegatos esgrimidos en el presente escrito, ya que, del Libelo de demanda no se desprende hecho alguno que ponga de manifiesto la procedencia de la acción. Es Justicia que pedimos. En Valencia a la fecha de su presentación.- Anexamos al presente escrito, copia de algunas jurisprudencias de los Tribunales de la República referidas a Interdictos Restitutorios por Despojo…

  4. Sentencia definitiva dictada el 15 de mayo de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Cuarto Primera Instancia… administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezue1a y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada por el ciudadano H.P. contra los ciudadanos J.R.M., T.L.D.M. y L.M.B.H., sobre un inmueble anteriormente identificado. Se condena en costas a la parte querellante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

  5. Diligencia de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano H.P., asistido por el abogado N.L., en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 16 de junio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de mayo de 2008.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Inspección Judicial practicada en fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Avenida Brumal, casa sin número, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, su procedencia estará sujeta a que se alegue de que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia de que si el inmueble donde se constituyó, estaba ocupado, y si lo estaba por quien, de que si en inmueble se observa evidencia de haber estado ocupado, de si el inmueble posee número catastral, y si lo tiene cual es, y si el mismo pertenece al ciudadano H.P.; así como también el Tribunal Ejecutor ordenó al práctico fotógrafo designado, tomar fotografías del lugar donde se encontraba constituido; pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad; en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - En la solicitud de inspección judicial presentada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fueron consignados los siguientes instrumentos:

    a.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 26 de marzo de 1996, bajo el No. 57, Tomo 168, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Este documento al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la Sucesión San Pedro, representada por el ciudadano T.H.V., le vendió al ciudadano H.P., una parcela de terreno ubicada en la Calle Bruzual, identificada con el número cívico quince, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

    b.- Copia fotostática de ficha catastral No DC-4048-01, del inmueble ubicado en la Calle Bruzual, No. 15, Municipio Los Guayos, en la cual figura como propietario el ciudadano H.A.P., emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

    Este sentenciador observa que la referida copia fotostática es reproducción de un documento llamado “administrativo”, por estar suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual al no haber sido impugnada por la accionada, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE.

    c.- Cuatro (4) fotografías correspondientes al inmueble objeto de la inspección practicada por el Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Esta Alzada observa que las referidas fotografías tomadas por el experto designado por el mencionado Juzgado de Municipio, nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia fotostática del Expediente signado con el No. 2430, nomenclatura del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano J.R.M., contra el ciudadano H.P..

    Dicha copia, al no haber sido impugnada, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

  4. - Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el No. 23, Tomo 20, Protocolo Primero.

    Dicho documento al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los ciudadanos J.F.B. y D.S.D.B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.S., vendieron a la ciudadana T.R.L., el inmueble constituido por una parcela de terreno de diez metros de frente, por treinta y cuatro metros de fondo, ubicada en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, alinderada así: Norte: con casa y terrenos de R.C.; Sur y Oeste: con terrenos de A.S., y Este: con calle Bruzual; Y ASI SE DECIDE.

  5. - Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el No. 26, Torno 48, Protocolo Primero.

    Este documento al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana T.R.L.D.M., vendió a la ciudadana L.M.B.H., el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida con el No. 5, ubicada en la calle Bruzual, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con un área aproximada de diez metros de frente, por treinta y cuatro metros de fondo, alinderada así: Norte: con casa y terrenos de R.C.; Sur y Oeste: con terrenos de A.S., y Este: con calle Bruzual; Y ASI SE DECIDE.

  6. - Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el No. 2, Torno 50, Protocolo Primero.

    El referido instrumento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana L.M.B.H., hace una ac1aratoria sobre el inmueble situado en la Calle Bruzual No. 05 del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, acerca del inmueble que adquirió por compra-venta de la ciudadana T.R.L.D.M., en la cual hace constar que, según ficha de Inscripción Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el número que distingue dicho inmueble es el 15, y no el 5, como erróneamente aparece en el documento registrado en esa Oficina de Registro, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 48; Y ASI SE DECIDE.

  7. - Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de enero de 2005, bajo el No. 35, Torno 12, Protocolo Primero.

    El precitado documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana L.M.B.H., le canceló la hipoteca de primer grado, a la ciudadana T.R.L.D.M., con motivo de la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en la calle Bruzual, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, el día 14 de septiembre de 2004, bajo el No. 26; Y ASI SE DECIDE.

  8. - Copia fotostática de libelo de demanda presentado por el ciudadano J.R.M., contra el ciudadano H.P., ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; contrato de arrendamiento; auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; sentencia dictada el 24 de marzo de 2004, por dicho Tribunal; auto dictado el 25 de marzo de 2004, en el cual el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a los fines de cumplir con la entrega material y embargo ejecutivo decretada, con motivo de la demanda intentada por J.R.M., contra el ciudadano H.P., por desalojo de vivienda; auto dictado el 12 de abril de 2004, en el cual el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, fijó día y hora para la práctica de las precitadas medidas; acta levantada el día 13 de abril de 2004, en la cual se deja constancia de la practica de las precitadas medidas; auto de remisión de la comisión al Juzgado Séptimo de Municipio; auto dictado el 16 de abril de 2004, en el cual el Juzgado de Municipio, recibió la referida comisión.

    Las precitadas copias fotostáticas, al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

  9. - Copia fotostática de certificado de solvencia municipal, de fecha 04 de abril de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, sobre el inmueble ubicado en la calle Bruzual número 15.

    Este sentenciador observa que la referida copia fotostática es reproducción de un documento llamado “administrativo”, por estar suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada dicha copia por la accionada, se tiene como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE.

  10. - Copia fotostática de Jurisprudencia.

    Esta Alzada observa que las consignaciones en el expediente de jurisprudencias, no constituyen un medio probatorio válido.

TERCERA

El interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudiquen. En consecuencia, el interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamador. Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.

En el primer aspecto, para que proceda la acción interdictal por despojo, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de posesión, pues la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión, tal como lo señala el tratadista J.S., al afirmar:

…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellante; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella. De esa prueba se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que se ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos; o que la verdad alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irrebatible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la b.a.f.d. mejor derecho…

.

A su vez, el Autor Patrio Duque Corredor, sostiene que:

…Está claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba (…). En efecto, reacuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente convincente del despojo…

En este orden de ideas, el artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, determinó los requisitos de procedencia del interdicto de despojo, criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, en los siguientes términos:

Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que para la procedencia del interdicto por despojo requiere de la demostración de lo siguiente: a) La posesión ejercida por el querellante, antes de la ocurrencia del despojo; b) Que el querellado lo despojó en la posesión que ejercía; c) Protege todo tipo de bien es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda, vale señalar, que debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

Determinado lo anterior, de seguidas pasa este Sentenciador a examinar, si la parte querellante ha cumplido con los anteriores requisitos, y al respecto se observa:

En primer lugar, en relación a la posesión ejercida por el querellante antes de la ocurrencia del despojo, se observa que, el mismo, en su escrito libelar alega que es propietario

del bien inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicado en la Calle Bruzual, signada con el número cívico quince (15), en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts.) de frente por treinta y cuatro metros (34 mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: bienhechurias que son o fueron de A.B.; SUR: bienhechurias que son o fueron de O.P.; ESTE: que es su frente, Calle Bruzual y OESTE: bienhechurias que son o fueron de J.P., el cual le pertenece por compra que hiciere a la Sucesión Sampedro por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 26 de marzo de 1.996, inserto bajo el N° 57, Tomo 168 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En este sentido, observa esta Alzada que, la posesión es un concepto que sólo es posible darle su importancia y lógicamente su protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físicas y materiales; y que las mismas es posible demostrarla para el derecho, a través de la prueba de testigos, que es la prueba por excelencia para demostrar, tanto la posesión como el despojo y sólo de manera excepcional pudiera ser probada a través de documentos. A tales efectos, de las pruebas promovidas por la parte querellante se evidencia, que si bien es cierto que probó la propiedad del inmueble, descrito en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 26 de marzo de 1.996, inserto bajo el N° 57, Tomo 168 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, valorado por esta Alzada con anterioridad; no logró probar la posesión del inmueble cuyo despojo demanda, puesto que en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna; siendo ésta la oportunidad para promover la referida prueba testifical; que como fue señalado, es la prueba por excelencia para demostrar, tanto la posesión como el despojo, limitándose a consignar conjuntamente con el escrito libelar, inspección judicial desechada por esta Alzada de la presente causa, por las razones señaladas up supra, documento autenticado contentivo del contrato de compra venta, donde funge como propietario del inmueble, en éste descrito, el accionante H.P.; instrumento éste en el cual se fundamentó el Juzgado “a-quo” para decretar la medida de secuestro sobre tal inmueble. Siendo el caso, tal como se evidencia del acta de fecha 05 de diciembre de 2007, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, que los accionados de autos, se opusieron a la práctica de tal medida, presentando título de propiedad del inmueble en el cual se encontraba constituido el referido Tribunal Ejecutor, cuyas copias agregadas a los autos fueron valoradas por esta Alzada; por lo que, el querellante, no cumplió con la carga probatoria que le confiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no probar que se encontraba en posesión efectiva de la parcela de terreno, objeto de la presente causa; razón por la cual se tiene como no cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal; Y ASI DE DECIDE.

Decidido lo anterior, cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que en relación al segundo requisito, vale señalar, a que el querellado despojó al querellante en la posesión que éste ejercía; el mismo, tiene la finalidad de evidenciar que la parte querellada despojó del inmueble, objeto de la acción, al querellante sin su consentimiento; y en ese sentido, al no haber probado el querellante que se encontraba en posesión efectiva del lote de terreno, objeto de la presente causa, por no haber promovido prueba alguna que trajese al ánimo de este Sentenciador el que había sido objeto del despojo, mal podría tenerse por probado el despojo por parte de la parte querellada; razón por la cual se tiene como no cumplido con el segundo requisito para la procedencia del interdicto; Y ASI DE DECIDE.

En cuanto al tercer requisito, el mismo se refiere a la procedencia de la acción en cuanto a “la protección de todo tipo de bienes”, sin importar o distinguir la naturaleza de los mismos, es decir, debe tratarse de bienes muebles o inmuebles para poder pretender la protección estatal; siendo el caso que el objeto de la presente querella, recae sobre un bien constituido por una extensión de terreno; el cual, a través del contenido en el artículo 527 del Código Civil, que señala: “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…”, se desprende, que el mismo constituye un bien inmueble, ubicado según se evidencia del documento consignado por el querellante, en la Calle Bruzual, signado con el número cívico quince (15), en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo; donde funge como propietario, el accionante H.P.. Instrumento éste, en el cual se fundamentó el Juzgado “a-quo” para decretar la medida de secuestro sobre tal inmueble, siendo el caso, tal como se evidencia del acta de fecha 05 de diciembre de 2007, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, que los accionados de autos, se opusieron a la práctica de tal medida, presentando a tales efectos, título de propiedad del inmueble en el cual se encontraba constituido el referido Tribunal Ejecutor, cuyas copias agregadas a los autos, fueron valoradas por esta Alzada; evidenciándose la disconformidad entre ambos inmuebles en cuanto a los linderos, ya que los mismos no son coincidentes, puesto que el accionante alega que su parcela de terreno tiene los siguientes linderos: NORTE: bienhechurias que son o fueron de A.B.; SUR: bienhechurias que son o fueron de O.P.; ESTE: que es su frente, Calle Bruzual y OESTE: bienhechurias que son o fueron de J.P.; y los accionados señalan que el inmueble de su propiedad, sobre el cual se pretendió practicar la medida cautelar, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa y terrenos de R.C.; SUR y OESTE: con terrenos de A.S., y ESTE: con calle Bruzual; por lo que no habiéndose probado la identidad del inmueble, al no probarse que se trataba de la misma parcela de terreno, dada la evidente diferencia de linderos, no puede tenerse por cumplido el tercer requisito para la procedencia de la acción interdictal restitutoria; Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto al cuarto requisito, referente a que el despojo debió ocurrir dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda; lo que se traduce en que el perturbado debe intentar la acción dentro del año del despojo; se observa, que la parte actora alegó en su escrito libelar, que el despojo sobrevino con motivo a que los ciudadanos J.R.M. y T.R.L.d.M., cónyuges entre sí, vendieron unas bienhechurias ubicadas en un terreno signada con el supuesto N° 5, a la ciudadana L.M.B.H., registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de septiembre de 2004, lo que significaría que en todo caso el despojo empezó a consumarse, a partir del mes de septiembre de 2004, evidenciándose de los autos que la presente querella interdictar restitutoria por despojo fue admitida por el Tribunal “a-quo”, en fecha el 08 de octubre de 2007, lo que hace forzoso concluir que la misma no fue intentada dentro del año del despojo, por lo que no puede tenerse por cumplido el cuarto requisito; Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, considera esta Alzada, que no hay evidencia para concluir que al ciudadano H.P., se le haya privado su derecho a poseer, mediante despojo; por lo que, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

La presente acción interdictal no puede prosperar. En consecuencia, siendo que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” se encuentra ajustada a derecho; es por lo que la apelación interpuesta contra dicha decisión, no puede prosperar; y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de junio de 2008, por el ciudadano H.P., asistido por el abogado N.L., contra la sentencia dictada 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano H.P., contra los ciudadanos J.R.M., T.L.D.M. y L.M.B.H..

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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