Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de octubre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.537

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑO MORAL

DEMANDANTE: H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.054.063

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Z.G.M., F.U.M. y M.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.971, 72.106 y 95.554, respectivamente

DEMANDADOS: J.R.M. y T.R.L.d.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.780.422 y 3.138.807, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditado a los autos

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la abogada Z.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de daño moral intentada por el ciudadano H.P. contra los ciudadanos J.R.M. y T.R.L.d.M..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 13 de junio de 2007, la cual fue admitida en fecha 25 de julio de ese mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la codemandada L.M.B.H.; asimismo, deja constancia de haber practicado la citación personal de los codemandados T.L.d.M. y J.R.M..

Por auto del 08 de octubre de 2007, el a quo previa solicitud del demandante, acuerda la citación por medio de carteles de la codemandada L.M.B.H..

La parte demandante mediante escrito del 17 de junio de 2008, reforma la demanda incoada, señalando como demandados únicamente a los ciudadanos J.R.M. y T.L.d.M., excluyendo a la ciudadana L.M.B.H., siendo admitida dicha reforma por auto del 18 del mismo mes y año.

En fecha 30 de septiembre de 2008, la parte demandante consigna escrito contentivo de promoción de pruebas; asimismo el 22 de octubre de 2008, consigna escrito de conclusiones.

Por auto del 27 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia admite las pruebas promovidas por la parte demandante y ordena la notificación de las partes.

El 14 de enero de 2009, la parte demandada consigna ante el a quo escrito contentivo de alegatos.

En fecha 03 de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada. Contra esta decisión, la representación de la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 30 de junio de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgador Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó el presente expediente ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien por auto del 14 de julio de 2009, le da entrada al expediente.

Mediante acta del 20 de julio de 2009, el Juez de la alzada se inhibió de conocer la presente causa, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado, quien por sentencia de fecha 21 de septiembre del mismo año, declaró con lugar la inhibición formulada.

La parte demandante en fecha 14 de octubre de 2009, consigna ante esta instancia escrito contentivo de informes.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, este Juzgado Superior fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 11 de enero de 2010.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, el demandante alega que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Bruzual, signada con el N° 15, jurisdicción del municipio Los Guayos del estado Carabobo, la cual tiene una superficie de 9,60 metros de frente por 34 metros de fondo y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurías que son o fueron del ciudadano A.B.; Sur: Bienhechurías que son o fueron del ciudadano O.P.; Este: Que es su frente, calle Bruzual y; Oeste: Bienhechurías que son o fueron del ciudadano J.P..

Relata que el referido terreno le pertenece por compra que hiciere a la sucesión Sampedro ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 26 de marzo de 1996, inserto bajo el N° 57, tomo 168.

Manifiesta que aproximadamente desde el año 1992 ha poseído la porción de terreno en forma ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado, su hogar familiar, cercándolo con bloques y reja de metal haciéndolo todo en forma pacífica, pública y notoria y a la vista de todos, en virtud que desde esa fecha ha tenido su asiento de vivienda principal junto con su esposa.

Expresa que el 18 de septiembre de 1995, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite una demanda incoada en su contra por el ciudadano J.R.M., por incumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual fue declarada sin lugar; que el 07 de marzo de 2003, el Tribunal antes mencionado ordena colocarlo en posesión material del inmueble y libra mandamiento de ejecución; que luego el juez encargado de ese despacho se inhibe de seguir conociendo la causa, y se plantea un conflicto de competencia y; que resuelto el conflicto de competencia mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y “Menores” de esta Circunscripción Judicial, dicho Tribunal ordena al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que continúe conociendo el caso por cuanto conocía para ese momento de la causa.

Indica que en fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libra mandamiento de ejecución de sentencia, ordenando la ejecución forzosa, acordando colocarlo en posesión material del inmueble antes referido, comisionando al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para practicarla, quien en fecha 21 de enero de 2004, cumplió con la misma.

Que los demandados ciudadanos J.R.M. y T.R.L.d.M., quienes son cónyuges, venden a la ciudadana L.M.B.H., unas bienhechurías ubicadas en un terreno signado con el supuesto N° 5, y ésta última registra ante la Oficia Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de septiembre de 2004, inserto bajo el N° 26, folios 1 y 2, Protocolo 1°, Tomo 48. Que el supuesto terreno tiene una superficie aproximada de 352,63 mts.2., comprendido dentro de un terreno de mayor extensión ubicado en el municipio Los Guayos del estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes Naciente: Calle Zamora de por medio con casa y solares de los ciudadanos J.M.P., M.M.d.C., E.S. y L.P.d.R.; Poniente: Calle Negro Primero; Norte: Calle sin nombre y; Sur: Calle Campo Elías, comprendida entre los siguientes linderos y medidas Norte: Casas de los ciudadanos R.C. y E.S. en 34,10 mts; Sur: Casas de los ciudadanos B.G., J.R. e I.d.S. en 34,10 mts; Este: Que es su frente, calle Bruzual en 9,50 mts y; Oeste: Terreno de J.S. con 11,97, y, que fue adquirido supuestamente mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 26 de marzo de 1992, inserto bajo el N° 62, Tomo 43.

Aduce que la ciudadana L.M.B.H. hace una aclaratoria ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 29 de marzo de 2005, la cual quedó registrada bajo el N° 2, folios 1 y 2, Protocolo 1°, Tomo 50, en la cual manifiesta que hubo un error en el documento de venta por cuanto el número que distingue la casa es el N° 15, que es el inmueble de su propiedad y no el N° 5 como lo señaló en el documento de compra venta.

Señala que han transcurrido seis (6) años desde que se comenzó con la demanda que incoara el Sr. Martínez, ocasionándole un daño moral, así como patrimonial, y que lo más grave aún que el daño ha sido causado por una persona que no es propietario del terreno, lo cual alega que será probado en su oportunidad.

Esgrime que una vez que tomó posesión de su propiedad en fecha 21 de enero de 2004, fue despojado nuevamente por el ciudadano J.R.M.; que el mencionado despojo ocurre porque engañaron en su buena fe a la Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien emite una nueva orden al Juzgado Ejecutor de Medidas, en virtud que el ciudadano Martínez, le participa que se le extravió el oficio de ejecución que había sido entregado mucho tiempo antes de que el Juzgado Superior dictara la sentencia y ordenara la continuación del juicio al estado en que se encontraba, haciendo caso omiso el ciudadano Martínez a la decisión del Superior, perjudicándolo al vender a una tercera persona que es la ciudadana L.M.B.H., una propiedad que supuestamente es de los ciudadanos J.R.M. y T.L.d.M., terreno y bienhechurías esas que no tienen nada que ver con su propiedad y; que despojado injusta y vilmente de su propiedad, y hasta la fecha de la presentación de la demanda, le ha sido difícil regresar a lo que era su hogar por las amenazas constantes y la perversidad que ha recibido de los ciudadanos Martínez y ahora de la ciudadana Buitrago Hernández por las constantes violaciones e invasiones a su propiedad.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil venezolano, asimismo señala que de los hechos narrados se evidencia que hay un daño material al haber sido objeto de despojo de un bien del cual es propietario; que es de señalar que además del daño patrimonial ocasionado por la arbitrariedad y abuso de los ciudadanos J.R.M. y T.L.d.M., le han causado una desolación de índole moral a su persona y a su esposa, ya que en el transcurso de cinco (5) años de juicio, su reputación ha sido objeto de muchos comentarios y fueron expuestos a los comentarios de los vecinos del sector y; que fue catalogado como un vulgar ladrón, socialmente humillado y mancillado, sin tener el más mínimo recato que su esposa y su persona son personas muy mayores y que lo que quieren es vivir en sana paz, tranquilidad y con decoro.

Finalmente narra que por lo anteriormente expuesto procede a demandar a los ciudadanos J.R.M. y T.L.d.M., por el grave perjuicio que le infringió, repercutió en el seno de sus relaciones familiares, sociales y comerciales, porque tenía su propio negocio en esa vivienda, ya que es técnico en ortopedia, lo que lo lleva a estimar la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), que es el monto de los daños morales que aprecia y estima que corresponden a las reparaciones que deban efectuar los demandados a su favor; solicita la indexación monetaria desde el 18 de septiembre de 1995, momento en que en su decir comenzó el despojo; invoca a su favor los artículos 26, 27, 49, 60, 82, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; estima la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.).

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

La parte demandada encontrándose el juicio en fase de dictar sentencia, consigna ante el Tribunal de Primera Instancia escrito contentivo de alegatos el cual cursa al folio 79 del expediente y en el cual realiza un breve resumen relacionado con la querella interdictal por despojo intentada por el ciudadano H.P. contra sus personas y la ciudadana L.M.B.H..

Igualmente alega que la demanda debe ser declarada improcedente ya que el demandante debió solicitar al tribunal que se les citara nuevamente de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desde el momento en que fueron citados, hasta el momento de la reforma de demanda, habían transcurrido más de dos (2) meses, sin que la ciudadana L.M.B.H. hubiese sido citada, dejándolos en estado de indefensión; que desde el punto de vista legal, el daño moral que se pretenda demostrar, debe ser actual, y en el presente caso supuestamente se originó hace más de cuatro (4) años y; que el daño moral no puede derivarse de una obligación contractual, ya que está limitado a los actos o hechos ilícitos.

III

PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se observa que la presente causa se inició por demanda interpuesta en fecha 13 de junio de 2007, la cual fue admitida en fecha 25 de julio de ese mismo.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la

codemandada L.M.B.H.; asimismo, deja constancia de haber practicado la citación personal de los codemandados T.L.d.M. y J.R.M..

La parte demandante mediante escrito del 17 de junio de 2008, reforma la demanda incoada, señalando como demandados únicamente a los ciudadanos J.R.M. y T.L.d.M., excluyendo a la ciudadana L.M.B.H., siendo admitida dicha reforma por auto del 18 del mismo mes y año. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2008, deja sentado lo siguiente:

Por cuanto el Tribunal observa, que de la Admisión de la reforma se incurrió en un error involuntario al momento de ordenar emplazar a los ciudadanos J.R.M. Y T.L.D.M., no siendo lo correcto, por cuanto dichos ciudadanos ya fueron citados en fecha 25-09-2.007, tal y como se desprende de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal J.G.G., es por lo que este Juzgado deja sin efecto la expedición de las copias certificadas para dicho emplazamiento.

(SIC)

Es harto conocido, que la reforma de la demanda que tiene lugar después de citada la parte demandada, no requiere de nueva citación, sino que debe concederse otros veinte días para que tenga lugar la contestación a la demanda. (Ver artículo 343 del Código de Procedimiento Civil)

No obstante, es necesario traer a colación el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

La norma trascrita consagra la citación de los litisconsortes y prevé que en caso de transcurrir un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, quedarán sin efecto las citaciones practicadas.

En el caso de marras, la citación personal de los demandados T.L.d.M. y J.R.M. tuvo lugar en fecha 25 de septiembre de 2007, quiere decir que el 25 de noviembre de 2007, sin que se hubiese logrado la citación de la otra codemandada, ciudadana L.M.B.H., las citaciones practicadas en el presente juicio quedaron sin efecto, a la luz del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y la reforma de la demanda se realizó el 17 de junio de 2008, por lo que resulta concluyente que para la fecha de la reforma de la demanda, ya la citación de los co-demandados J.R.M. y T.L.d.M. se encontraban sin efecto.

Corolario de lo expuesto es que admitida como fue la reforma de la demanda por auto del 18 de junio de 2008 era indispensable volver a citar a los co-demandados J.R.M. y T.L.d.M., no por la reforma de la demanda, sino porque las citaciones practicadas, para esa fecha ya carecían de efecto jurídico alguno.

En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso sub-iudice, al admitirse la reforma de la demanda sin ordenar la nueva citación de los demandados, cuya citación había quedado sin efecto por el transcurso de mas de sesenta días sin haberse logrado la citación de todos los litisconsortes para ese momento, se impidió a la parte demandada ejercer sus medios de defensa como era contestar la demanda, subvirtiendo de esta manera el orden público procesal, por lo que resulta forzoso para esta alzada ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordene la citación de la parte demandada, y se cumpla cabalmente con tal formalidad, en aras de preservar la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso debido, que permita a las partes ejercer los recursos que la Ley les confiere. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 18 de junio de 2008, incluida la sentencia definitiva dictada el 3 de febrero de 2009; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordene la citación de los demandados, para la contestación de la demanda.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.537

JAM/DE/yv

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